Decisión nº PJ0552013000008 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-018453

DEMANDANTE: M.G.V.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.094.913.

DEMANDADA: J.Y.T.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.300.382, representada por la Abg. YENNY GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°), con competencia en materia de protección.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.F., Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

La presente acción de inicia por libelo de demanda relativa a Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar, incoada por la Abg. O.L.D.M., en su carácter de Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana M.G.V.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.094.913, en su carácter de abuela materna de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en contra de la ciudadana J.Y.T.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.300.382.

La parte accionante, señaló en su escrito libelar que en fecha 10/08/2011, comparecieron por ante el Despacho Fiscal, las partes intervinientes, ciudadana J.Y.T.V., en la cual manifestó lo siguiente “… Estoy de acuerdo en que la abuela materna de mi hija continué con su cuidado, yo me comprometo a estar pendiente de sus tareas, a colaborar para llevarla al Colegio, y cuidarla cuando lo necesite, yo no puedo tenerla bajo mis cuidados porque no tengo condiciones económicas, ni estabilidad de vivienda, y el padre nunca lo reconoció…”. Seguidamente la abuela materna MARÍA GRACIAVILLAMIZAR FERNANDEZ señaló “… Yo acepto seguir cuidando a mi nieta como hasta la fecha lo vengo realizando, quiero que la progenitora de mi nieta mantenga más cuidado con la niña ….”.

Expreso la representación fiscal que en esa misma fecha se realizó entrevista con la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, en la cual manifestó “…Yo quiero vivir mi abuela M.V., porque ella fue la que me crío, y siempre he estado con ella, yo quiero a mi mama J., pero me gusta que me visite en casa de mi abuela los fines de semana y que me saque a pasear con mi hermanito …”.

Por todo lo antes expuesto, fundamenta su pretensión en los artículos 75,78 y 285 Constitucional en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 123, 124, 125, 126, 170 literal “d”, 396, 399, 400, 401 456 y 466 parágrafo primero literal “e” de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para ejercer los derechos de Ley.

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de nueve (09) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, inserta al folio 6 del presente asunto, respecto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

  2. Acta levantada ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por las ciudadanas M.G.V.F. y Y.Y.T.V., inserta al folio 7 del presente asunto, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

  3. Acta levantada ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la escucha de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, inserta al folio 8 del presente asunto, En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

  4. Constancia emanada del Consejo Comunal Unidos por Nuestra Comunidad Santa Elena Corazón de Jesús; riela al folio 9-10, se valora como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

En la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 17/12/2012, se le otorgo el derecho de palabra a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, observándose una niña en buen estado de salud y con mucho desenvolvimiento, la cual expresó verbalmente su consentimiento en quedarse viviendo con su abuela paterna, a quien identifica como mamá y siendo que la niña ha convivido desde que nació en el hogar de su abuela su vida gira en torno al núcleo familiar materno.

Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:

  1. La idoneidad de la accionante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.

  2. Que la niña en el hogar de la accionante es adecuadamente atendida desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad.

    V

    MOTIVA

    Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si la niña de marras, se encuentra inserta en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertada en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

    (…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)

    Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:

    “Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado de la Sala.)

    En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:

    “Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

  3. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

  4. Sea imposible abrir o continuar la Tutela;

  5. Se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. (N. y subrayado añadidas)

    De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

    Personas a quien puede otorgarse. “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas de la Sala.)

    Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y J. de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del E.M. a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.

    De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el J. está obligado a estudiar las condiciones bio-psico- sociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y debe tomar en consideración la opinión de la niña, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección; y así se establece.

    En el caso particular que analizamos, el Equipo Multidisciplinario Nº 6 de éste Circuito Judicial de Protección, inserto del folio 63 al 71 del asunto que nos ocupa, arrojó como conclusiones en cuanto a la experticia practicada en el núcleo familiar de la ciudadana M.G.V.F., así como a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, lo siguiente:

    • Se trata de una demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la abuela materna y solicitante, ciudadana M.G.V.F., contra la ciudadana J.Y.T.V., a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual vive con la solicitante.

    • La niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es producto de la relación inestable entre sus padres. El padre no asumió responsabilidades con la niña en estudio, en la actualidad la niña se encuentra integrado al grupo familiar materno de la señora M.G., donde son cubiertas sus necesidades básicas. La niña se encuentra adaptada a la dinámica familiar de ésta y manifiesta afecto por la misma. En cuanto al padre no ha mantenido vínculos de comunicación, se encuentra privado de libertad.

    • La Sra. Y.Y.T.V., indicó estar de acuerdo con la Colocación Familiar a pesar de la poca comunicación que mantiene con su madre y el grupo familiar materno e indico que no cuenta con los recursos materiales en este momento para cubrir las necesidades básicas de su hija.

    • En cuanto al ingreso económico mensual grupo familiar de la Sra. J. cubren las necesidades primarias básicas y las secundarias con algunas limitaciones.

    Vistas las conclusiones efectuadas por el órgano auxiliar, no existen elementos que hagan presumir que la convivencia y permanencia de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA con su abuela materna sea de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que la niña en referencia, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico-emocional y evolutivo, por lo que esta sentenciadora concluye que a través de una medida de protección en modalidad de colocación familiar, se le atribuirá a la accionante la Responsabilidad de Crianza, a objeto que SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA pueda disfrutar de un ambiente pleno, que le permita estudiar, jugar, crecer y desallorrarse acorde con su edad; y así se declara.

    En conclusión, se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar Medida de Protección en la modalidad de Colocación familiar a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en el hogar de la ciudadana M.G.V.F.. Por consiguiente puede afirmar quien suscribe que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo; y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.G.V.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.094.913, contra la ciudadana J.Y.T.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-16.300.382, en consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior de la niña de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su abuela materna M.G.V.F., residenciada en: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

SEGUNDO

Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana M.G.V.F., ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual la niña será favorecida con todos los beneficios laborales que devengue su abuela materna, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de un hija; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee la progenitora.

TERCERO

Se ordena la inclusión de la ciudadana M.G.V.F., en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se ordena la inclusión de las ciudadanas J.Y.T.V. y M.G.V.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.300.382 y V.- 9.094.913, así como la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA en un programa de Fortalecimiento Familiar, el cual será establecido por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se AUTORIZA a la ciudadana M.G.V.F., para que transite dentro del territorio nacional con la niña de autos, sin que sea necesaria la autorización judicial respectiva.

SEXTO

Se ordena la asistencia de las ciudadanas J.Y.T.V. y M.G.V.F., a psicoterapia individual, a fin de lograr establecer los espacios que permitan la revisión de los conflictos psicológicos que han permanecido en el tiempo y lograr un proceso de comunicación satisfactorio a favor de la niña de autos, dicha institución será asignada por el Tribunal de la causa.

SÉPTIMO

La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ

AP51-V-2011-018453

Medida de Protección bajo la Modalidad de Colocación Familiar.-

BAG/EP/Michelangela.-

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