Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.724

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: M.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.039, de este domicilio

APODERADA DE LA DEMANDANTE: YACELLYS E.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.403.864 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.482, de este domicilio.

DEMANDADOS: GILSON A.R.E., J.C.R.E., J.M.R.E., C.A.R.E., E.R.R.E., J.C.R.E., L.A.R.E., y R.A.R.E., venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 13.959.331, V-13.738.690, V-14.570.190, V-15.399.819, V-15.399.817, V-18.100.988, V-20.318.163 y V-20.318.164, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado L.E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.723, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 173.495, del mismo domicilio.

MOTIVO: PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 23-04-2012, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Yacellys Valera Orellana, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 26-03-2012, mediante el cual niega fijar nueva oportunidad para la deposición de los ciudadanos M.R.B., C.M.H. y F.P.A., promocionados por la parte actora, en el presente juicio de pretensión mero declarativa de concubinato, seguido por la ciudadana M.G.E., contra los ciudadanos Gilson A.R.E., J.C.R.E., J.M.R.E., C.A.R.E., E.R.R.E., J.C.R.E., L.A.R.E. y R.A.R.E..

En fecha 26-04-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.724.

En fecha 11-05-2012, la apoderada actora, Abogada Yacellys E.V.O., presenta escrito de informes.

En fecha 23-05-2012, vencido el lapso de observaciones sin que la parte interesada hiciere uso de este derecho, queda abierto el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 26-03-2012, mediante el cual niega la petición de la actora de que se fije nueva oportunidad para la deposición de los ciudadanos C.M.H. y F.P.A., fundamento lo siguiente:

De la revisión de las actas del presente expediente tenemos que, el día dieciséis de marzo del año dos mil doce (16-03-2012), se tenía fijada la oportunidad para realizar la evacuación testimonial de los ciudadanos C.M.H. y F.P.A., a las 09:30 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente, declarándose desierto en esa misma fecha ambos actos.

Es oportuno indicarle a la Apoderada Judicial de la parte actora, que la solicitud de nueva oportunidad para evacuar algún tipo de prueba (testigo –caso que nos ocupa-) le corresponde efectuarla a la parte promovente justo en el mismo acto en el que estaba fijado en el lapso para la evacuación de la prueba de testigo; de lo contrario habría que ser declarada extemporánea por desistimiento tácito, al no ser insinuada tempestivamente la prueba promovida.

(…OMISSIS…)

Atendiendo al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia transcrita, y del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia por auto (…) fijó la oportunidad para la deposición del testigo experto promovido por los apoderados judiciales de la (…) recurrente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, (…) a las 10:30 a.m. Asimismo, el 07 de noviembre de 2005, ocasión fijada para la evacuación de la prueba en referencia, el a quo dejó constancia de la no comparecencia del testigo experto y del apoderado judicial de la promovente.

No obstante lo anterior, el mismo día a las 10:57 a.m., el (…) apoderado judicial de la (…) apelante, solicitó al Tribunal se le fijara una nueva oportunidad para la práctica de la misma; pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa, basado en que la no comparecencia de la parte promovente para la evacuación de la prueba se traduce en la falta de interés en evacuar la prueba promovida, lo que conlleva al desistimiento tácito de la misma. En consecuencia, concluye esta Alzada que la decisión interlocutoria controvertida se encuentra ajustada a derecho. (…)

. (Resaltado y subrayado de la Sala). (Sentencia Nº 02289 de fecha 24 de octubre de 2006, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal).

Jurisprudencia que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, comparte y hace suya para aplicarla al presente caso…

Es decir, pese que en el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta. Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales o verbi gratia como el casos de autos que estimó la sala como desinterés en el mantenimiento de la promoción de pruebas; precisamente porque la parte actora no ha actuado con eficacia, desatención que podría repercutir en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

A propósito, este planteamiento de nuestro M.T., desde luego no resulta extraño en el derecho comparado, puesto que desde la Segunda Guerra Mundial es una aspiración unísona el obtener una administración de la justicia en forma expedita; la cual no debe ser confundida con rápida…

Así pues, por todas las consideraciones antes expuestas y siendo que, en el caso de marras, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este despacho, fijar nueva oportunidad para que los ciudadanos C.M.H. y F.P.A., rindan sus declaraciones, siendo esto forzoso para este Juzgador, en armonía con los criterios jurisprudenciales arriba parcialmente transcritos; en virtud que dicha insinuación no fue realizada en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la primera oportunidad fijada por el Tribunal, en tal sentido, a los fines de impartir una tutela judicial efectiva, garantizando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrado en nuestra Carta Magna en los transcritos artículos 26 y 257 en concatenación con lo previsto en el artículo 206 y 321 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la nueva oportunidad para la deposición de los ciudadanos C.M.H. y F.P.A., solicitado por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YACELLYS E.V.O., en fecha 21-03-2012. Así se decide…

Aduce la parte actora en sus informes, que el auto de fecha 26-03-2012, dictado por el a quo es inconstitucional e ilegal por cuanto viola el derecho al debido proceso, ya que en los juicios de acciones mero declarativas de concubinato, deben demostrarse con las pruebas escritas y muy especialmente con las pruebas de testigos que conocieron a dicha pareja y que hoy día puedan dar fe que esa relación concubinaria existió entre el De Cujus y quien hoy lo solicita. Que solicitó nueva oportunidad para la fijación de la evacuación de testigos, por encontrarse dentro del lapso legal para la evacuación de las pruebas, y que por causas ajenas a la voluntad de las partes no pudieron ser presentados en su oportunidad correspondiente, que el tribunal no acordó oír las deposiciones, el lapso legal estaba abierto, es decir para el 23-04-2012, era precluìa el lapso de la evacuación de prueba, quedando tiempo suficiente para acordar nuevamente los testigos, a los fines de que se materializara la prueba testimonial. Que el juzgador coartó el derecho a la solicitante a presentar las pruebas de testigos, aún cuando se encontraba con suficiente tiempo para evacuarlos, quienes tienen la oportunidad de dar fe de que esa relación concubinaria existió por 40 años. Solicita que se restablezca al estado de oír los testigos en una oportunidad, ya que para el momento de la negativa emitida a través de auto de fecha 26-03-2012 por parte del tribunal a quo no se había precluído el lapso que establece el legislador para la evacuación de las pruebas, vulnerando flagrantemente los derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

El Tribunal para resolver la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) La ciudadana M.G.E., interpuso acción mero-declarativa de concubinato contra los ciudadanos Gilson A.R.E., J.C.R.E., J.M.R.E., C.A.R.E., E.R.R.E., J.C.R.E., L.A.R.E., y R.A.R.E., en donde aduce: que el día 02-07-1971, inició una relación concubinaria con el ciudadano J.B.R., quien falleció el día 09-07-2011, a los 61 años de edad a consecuencia de Cirrosis Hepático Prostático. Que mantuvieron esa unión estable en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, tal y como consta en justificativo de concubinato autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Guanare en fecha 04-10-2011. Que de dicha unión concubinaria procrearon ocho (08) hijos que llevan por nombre Gilson Alexis, J.C., J.M., C.A., E.R., J.C., L.A., y R.A.R.E.. Así mismo Solicitó al Tribunal de conformidad con a los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil, para que la declare concubina, y en consecuencia se le pueda otorgar el derecho de realizar, los tramites administrativos legales por ante los Organismos Nacionales, Estadales y Municipales, relacionado con el cobro una cuota parte de los beneficios laborales, pensión de sobrevivencia, indemnización por fallecimientos, entre otros que me pueda corresponder, derivados de la relación laboral que mantuvo con el de Cujus por el desempeño como obrero Educacional adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, Escuela Básica A.J.P..

    En fecha 15-11-2011, el a quo admite la presente demanda, y acuerda emplazar a las partes. Igualmente se ordenó librar Edicto para las personas interesadas desconocidas. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora consignó edicto publicado en el Diario Nacional Ultimas Noticias, a los fines de dar continuidad al procedimiento.

  2. ) En la oportunidad legal, la parte demandada, asistida del Abogado L.E.A.V., dan contestación a la demanda en la cual admiten como cierto los siguientes hechos: que el ciudadano J.B.R., quien fuere su padre, falleció en fecha 09-07-2011, en el Hospital Dr. M.O., de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa a consecuencia de Cirrosis Hepático, C. A, Prostático; que la ciudadana M.G.E., fuere la concubina de su padre fallecido; que el De Cujus se desempeñó como obrero educacional, adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, en la Escuela Básica A.J.P.; y que su madre tiene derecho a realizar los trámites administrativos legales por ante la Gobernación del estado Portuguesa y demás dependencias, relacionados con el cobro de beneficios laborales.

  3. ) En fecha 14-02-2012, la apoderada de la parte actora, Abogada Yacellys E.O., consigna escrito de pruebas, mediante la cual ratifica en todas y cada de sus partes las siguientes probanzas: 1. el mérito probatorio de los actos y actas del proceso que conformas el expediente. 2. certificado de defunción del De Cujus J.B.R. emitido por el Hospital Universitario Dr. Miguel Oràa. 3. acta de defunción emitida por el Registro Civil de esta ciudad de Guanare. Así mismo solicitó las testimoniales de los ciudadanos M.R.B., C.M.H. y F.P.A..

    En fecha 07-03-2012 el a quo admite a sustanciación las testimoniales promovidas, quienes en su oportunidad legal no comparecieron a rendir sus declaraciones, siendo declarados desiertos dichos actos.

  4. ) En fecha 21-03-2012, la apoderada actora, Abogada Yacellys E.V.O., solicitó al Tribunal se fijara una nueva oportunidad para la declaración de sus testigos promovidos; petición esta que fue negada por auto de fecha 26-03-2012.

    El Tribunal para decidir observa:

    Establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil:

    Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

    Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

    En los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.

    Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de un nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado…

    A la letra de esta norma legal, una vez admitida la prueba testimonial, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente el examen de los testigos, teniendo cada parte la carga de presentarlos si no fue solicitada su citación, pudiendo el Tribunal fijar diferentes oportunidades para el examen de los testigos de una y otra parte, pero si en la oportunidad fijada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de un nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

    Esta norma establece los siguientes supuestos de hecho para su operatividad; en primer lugar, que en la oportunidad legal no compareciere el testigo; y en segundo lugar, que el lapso probatorio no se haya agotado, solo así, la ley confiere al promovente el derecho de solicitar la fijación de un nuevo día y hora para la declaración del testigo.

    Ello así, no hay otra forma de interpretar esta norma legal, a la luz del artículo 4 del Código Civil que dispone, ‘a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley se tendrán en consideración las disposiciones que regulen los casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del Derecho’.

    De la revisión de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se detecta la inexistencias de casos semejantes o materias análogas con relación a la realización del acto procesal de declaración testimonial, en el caso de que la parte promovente no comparezca, por el contrario, el artículo 7 ejusdem, postula que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señala la forma para la realización de aún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo’; esta norma se armoniza con los artículos 15 del mismo código procesal y 49 cardinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entraña la esencia del derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al principio denominado “nullum crimen nulla poena sine legem”, cual encarna que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, por lo que al justiciable no se le puede imponer sanciones que no estén expresamente contempladas en la ley y es que el intérprete le está vedado, rebasar los fines de la norma en contrariedad con el espíritu, propósito y razón que le dio el legislador al crearla.

    La sanción que se impone al promovente del testigo, de renuncia tácita a la prueba, cuando no comparecen ambos al acto procesal de evacuación, constituye una de naturaleza grave, que no estableció el legislador, menos puede imponerla el intérprete, pues de hacerlo, hiere directamente el derecho al debido proceso, a la defensa y la garantía de mantener a las partes en iguales condiciones y en los derechos y facultades comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones.

    En este contexto, considera el juzgador que dados los supuestos de hecho contemplados en el artículo 483 del Código Civil, el único caso donde se negaría al promovente del testigo, solicitar una nueva oportunidad para su declaración, es cuando al acto fijado sólo concurre el testigo y se dejare constancia de ello; pero si ocurre que el testigo no comparezca a rendir su declaración en la oportunidad fijada, así no hubiere estado presente su promovente, este, tiene el perfecto derecho de solicitar una nueva oportunidad para que deponga, si el lapso probatorio no ha concluido por mandato del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

    En esa misma dirección apunta la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 11-10-2011, Nº 467, Expediente Nº 2011-000185 (Caso: Los Farnataro, C.A. vs. L.D.N.T.), con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en los términos que sigue:

    “El formalizante señala que la recurrida infringió por errónea interpretación el contenido y alcance el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano A.G., por considerar que con la falta de comparecencia del testigo y de la parte promovente en la oportunidad fijada por el tribunal para su evacuación, el juzgado de instancia debió declarar desistida dicha prueba y no fijar nueva oportunidad.

    La errónea interpretación ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Sent. S.C.C. de fecha 30-07-09, caso: Y.V.Q.L. contra J.L.R.G.).

    Ahora bien, la norma cuya infracción se denuncia establece lo siguiente:

    Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

    Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

    En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

    Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

    Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.

    (Cursiva y negrillas de la Sala).

    La disposición precedentemente transcrita, es en opinión de esta Sala, suficientemente clara respecto al modo como debe llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial, no dejando lugar a dudas sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitarle al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.

    Es por ello que tal como lo señala el formalizante, el juez de la recurrida estableció una consecuencia distinta al supuesto de hecho contenido en la norma, al señalar que al no haber asistido al acto ni el testigo ni el promovente de la prueba, la misma debió ser declarada desistida, sin que pudiere evacuarse posteriormente.

    Tal desatino por parte del juez de alzada, lo llevó a declarar como ilegal el acto de evacuación del testigo A.G., lo cual sin duda sorprende a esta M.J., pues los argumentos señalados para tomar tal determinación no se corresponden en forma alguna con lo preceptuado en la norma cuya infracción se delata…” (negrillas del Tribunal).

    Con fundamento en la señalada doctrina casacional y advirtiéndose en los autos que el Tribunal de cognición al negar a la parte actora la fijación de nueva oportunidad legal para la declaración de los testigos, ciudadanos M.R.B., C.M.H. y F.P.A., cuando no se había vencido el lapso probatorio, conculcó a la parte actora el derecho de defensa, el debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, infringiendo así el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 7 y 15 ejusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tales motivos, este Tribunal Superior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con los artículos 206 y 207 del mencionado código procesal, declarará la nulidad del auto del Tribunal de cognición de fecha 26-03-2012, mediante el cual niega la fijación de nueva oportunidad para la deposición de los ciudadanos M.R.d.B., C.M.H. y F.P.A. y la consecuente reposición de la causa al estado de que, previa notificación de las partes y por lo que respecta a esta prueba, se fije nueva oportunidad para la declaración de los referidos testigos y debiéndose aperturar el lapso ordinario de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 400 ejusdem. Así se juzga.

    En cuanto a los alegatos formulados por la parte actora, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.

    Así se resuelve.

    Corolario de lo expuesto ha lugar a la apelación formulada por la parte actora.

    Así se acuerda.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la apoderada actora, Abogada YACELLYS E.V.O., en el presente juicio de pretensión mero-declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana M.G.E., contra los ciudadanos GILSON A.R.E., J.C.R.E., J.M.R.E., C.A.R.E., E.R.R.E., J.C.R.E., L.A.R.E. y R.A.R.E., ambos identificados.

    En consecuencia, se declara la nulidad del auto del Tribunal de cognición de fecha 26-03-2012, y se acuerda la reposición de la causa al estado de que, previa notificación de las partes y por lo que respecta a esta prueba, se fije nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos M.R.d.B., C.M.H. y F.P.A. y debiéndose aperturar el lapso ordinario de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así revocado el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 26-03-2012.

    No hay costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días de Junio de dos mil doce Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F.d.P..

    En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m.

    Conste.

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