Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-003575

PARTE ACTORA: M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 9.155.380.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.

PARTE DEMANDADA: Administradora Ibisa, C.A., domiciliada en Avenida Teresa de la Parra, Cruce con I.M., S.M., Caracas

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de julio de 2011, la ciudadana M.G., supra identificada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por calificación de despido, la cual luego de su distribución, le correspondió sustanciar a este Juzgado, dándose por recibida el 13 julio de 2011, a los fines de su revisión para el pronunciamiento de la admisión. De dicha revisión, se observó que en la solicitud de calificación de despido la accionante alegó que prestó servicios para la sociedad mercantil Administradora Ibisa, C.A., desde el 01 de noviembre de 2002, desempeñando el cargo de trabajadora residencial, devengando un salario mensual de BOLÍVARES UN MIL CUATROCIENTOS SIETE SIN CENTIMOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 1.407,47), hasta el 09 de julio de 2011, fecha en la cual fue despedida sin justa causa por el ciudadano B.R., en su condición de segundo presidente, motivo por el cual acude por ante estos Juzgados, para solicitar sea calificado como injusto el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los hechos antes narrados, quien decide considera obligatorio indicar que el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 del 16 de diciembre de 2010, estableció la prorroga de la inamovilidad laboral especial desde el uno (01) de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 2º del referido Decreto, prevé que “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…”. (subrayado nuestro)

Igualmente en su artículo 4º dispone que “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto… Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales…”.

En tal sentido, el Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 del 26 de abril de 2011, establece en su artículo 1º lo siguiente:

Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio naciona,l para los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna

.

Al respecto, este Tribunal observa que en el presente caso se verifica que el salario devengado por la trabajadora para el momento del despido es de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE (Bs. 1.407,00) MENSUALES, lo que lo subsume dentro de los supuestos de inamovilidad contenida en el referido Decreto Presidencial, al no superar la cantidad de tres (3) salarios mínimos que de conformidad con el Decreto parcialmente citado, que equivale a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.222,41), por lo que la accionante goza de inamovilidad laboral, sin embargo, dicha inamovilidad no corresponde declararla a este Tribunal, sino que dado el salario devengado corresponde en el presente caso la calificación del despido a la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción, pues existe una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento, que exige un procedimiento especial en sede administrativa.

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana M.G. contra la sociedad mercantil Administradora Ibisa, C.A., con respecto a la administración pública: Inspectoría del Trabajo de Distrito Capital. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta a que se refiere el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días diecinueve días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. M.C.J.

EL SECRETARIO,

ABG. H.M.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. H.M.

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