Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

JURISDICCION CIVIL.

VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARÍA DE GRAZIA, italiana, mayor de edad, domiciliada en Upata, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-450.265.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HORACIO DE G.S., Á.V.M., FLORIBETH LOZADA DE NTOVAS, J.V.M. y GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.032, 85.026, 73.574, 144.886 y 30.805.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de junio de 1988, bajo el Nro. 19, Tomo A Nro. 46.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.P., Abogado en ejercicio, domiciliado en Upata Estado Bolívar y aquí de transito, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.523, abogado en ejercicio, de este domicilio.

JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 42.315

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:

El presente juicio se inició en virtud de demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el Abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE GRAZIA, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., previamente identificada, en fecha 10 de junio de 2010.

En fecha 4 de octubre de 2010 la parte demandante reformó la demanda.

Alegó la representación judicial de la parte actora que en el año 1.955 la ciudadana MARÍA DE GRAZIA contrajo matrimonio con el ciudadano E.G.A. (hoy difunto). Que durante el matrimonio fue adquirida una parcela de terreno de aproximadamente NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (967,95 M2), unificada en un solo documento según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre. Que sobre la parcela de terreno fue construido un Edificio de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.643,53 M2), el cual consta de tres (3) niveles o pisos, a saber: Planta Baja (P.B.); Nivel o Piso 1 y Nivel o Piso 2, según se evidencia de T.S. emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de enero de 1987, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar en fecha 11 de marzo de 1987, bajo el Nro. 75, F. 157 al 160 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre. Que el ciudadano E.G.A. (hoy difunto), sin consentimiento de la ciudadana MARÍA DE GRAZIA, mediante comunicación de fecha 15 de junio de 2005, ofreció en venta a la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., el edificio donde se encuentra ubicada la Clínica Van Praag. Que la oferta de venta del inmueble es ilegal. Que dicha ilegalidad se agrava con la firma de la opción de compra venta por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 10 de octubre de 2005, inscrita bajo el Nro. 22, Tomo 37, sin la firma de la ciudadana MARÍA DE GRAZIA. Que la opción de compra venta es ilegal ya que además fueron incorporados unos inmuebles no contemplados en la oferta de venta. Que la ilegal opción de compra venta pasó a ser una venta definitiva en la cual no se respetó lo ofertado también ilegalmente por el esposo de MARÍA DE GRAZIA. Que el contrato de compra venta celebrado entre E.G.A. (hoy difunto), MARÍA DE G. y la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la edificación sobre ella construida denominada Edificio Van Praag, ubicado en la calle Orinoco, U.B., Upata, Estado Bolívar, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero, debe ser declarado nulo, ya que no se respetó lo ofertado ilegal y unilateralmente por el ciudadano E.G.A. (hoy difunto) y se indujo al error, mediante engaños, a la ciudadana MARÍA DE GRAZIA produciéndose un vicio en el consentimiento. Que al no saber leer ni escribir la ciudadana MARÍA DE G., el ciudadano E.G.A. (hoy difunto), la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. e incluso el Registrador Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, debían informar a la ciudadana MARÍA DE GRAZIA el alcance del documento definitivo de compra venta y especialmente informarle que mediante ese documento estaba vendiendo a la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. todo el inmueble denominado E.V.P., ubicado en la calle Orinoco, U.B., Upata, Estado Bolívar, incluido el apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la planta alta o Piso 2. Que tal omisión configura dolo por reticencia, pues de saber la ciudadana MARÍA DE G. que el objeto del documento era la venta de todo el inmueble denominado E.V.P. no hubiera firmado el documento, ya que en el apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la planta alta o Piso 2 vivía su hija F.L.G. De Grazia. Que F.L.G. De Grazia vivió en el referido apartamento hasta septiembre del año 2008, fecha en que le alquiló el apartamento a la ciudadana E. delV.B., quién actualmente vive en condición de inquilina. Que no fue sino hasta el mes de abril del año 2010, que la ciudadana MARÍA DE G. se entera por intermedio de la inquilina, que el apartamento identificado con el número B-1, ubicado en la planta alta o Piso 2, formó parte de venta realizada a la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. y que esta Clínica exigió a la inquilina el desalojo del apartamento en un plazo no mayor de seis (6) meses. Que la ciudadana MARÍA DE G. fue engañada en su buena fe y obligada a firmar un contrato con el cual estaba dejando sin hogar a su propia hija. Que de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil solicita se declare nulo el documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero.

En fecha 6 de octubre de 2010 se admitió la reforma de la demanda.

En fecha 29 de noviembre de 2010 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno y la edificación sobre ella construida denominada Edificio Van Praag y medida innominada consistente en la prohibición, para la CLINICA VAN PRAAG, C.A., de realizar cualquier tipo de obra o demolición al Edificio V.P., y muy especialmente al Apartamento identificado con el Nro. B-1, ubicado en la Plata Alta o piso 2, de la referida Edificación.

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011, el Abogado M.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A. contestó al fondo la demanda.

La representación judicial de la parte demandada convino en la cualidad de la ciudadana MARÍA DE GRAZIA para intervenir en el juicio. Que estuvo casada con el ciudadano E.G.A. (hoy difunto) y que durante el matrimonio fue adquirido un bien común, que forma parte de la comunidad conyugal, constituido por la parcela de terreno y la edificación sobre ella construida denominada Edificio Van Praag, ubicado en la calle Orinoco, U.B., Upata, Estado Bolívar. Así mismo negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Abogado G.C.P. haya sido apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A. y en ese sentido impugno la copia de la comunicación de fecha 15 de junio de 2005 promovida por la parte demandante en el libelo de demanda. Convino en el hecho que la ciudadana MARÍA DE G. no firmó el contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nro. 22, Tomo 37, pero señaló que dicha ciudadana firmó la ampliación del referido contrato de opción de compra venta, autenticada ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nro. 46, Tomo 13, y a tal efecto lo opuso a la parte demandante en contenido y firma. Alegó que la parte demandante, al no invocar y promover como prueba fundamental en la reforma de la demanda el documento de ampliación del contrato de opción de compra venta, trata de desvirtuar la verdad. Impugno el documento privado anexo a la reforma de la demanda marcado con la letra “G”. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARÍA DE G. no sepa leer ni escribir. Impugnó la prueba de justificativo de testigos promovida por la parte demandante. Negó, rechazó y contradijo que los esposos G. De Grazia hayan decidido en vida dar a la ciudadana F.L.G. De Grazia la propiedad del apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la planta alta o Piso 2. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana F.L.G. De Grazia haya vivido en el apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la planta alta o Piso 2 hasta septiembre del año 2008. Negó, rechazó y contradijo que haya habido reticencia dolosa. Impugno por insuficiente la estimación de la demanda realizada por la parte demandante en la reforma de la demanda.

En fecha 21 de febrero de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada ratificó el escrito de contestación de demanda.

En fecha29 de marzo de 2011 ambas partes promovieron pruebas.

En fecha 6 de abril de 2011, la Abogada GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por ambas partes, salvo la prueba de testigos promovida por la parte demandante.

En fecha 14 de abril de 2011, la Abogada GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2011, siendo oída dicha apelación mediante auto de fecha 26 de abril de 2011.

En fecha 2 de mayo de 2011, se practicó la prueba de inspección judicial en la Edificación Van Praag, ubicada en la Calle Orinoco de la Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar.

En fecha 9 de mayo de 2011, la representante legal de la Sociedad Mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., ciudadana M.T. de G., absolvió las posiciones juradas formuladas por la parte demandante, y en fecha 10 de mayo de 2011 la ciudadana MARÍA DE GRAZIA absolvió las posiciones juradas formuladas por la parte demandada.

En esa misma fecha, 10 de mayo de 2011, tuvo lugar un acto de conciliación, sin que las partes manifestaran disposición a conciliar.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se evacuó la testimonial de los ciudadanos G. La Rocca L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.875.994, L.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.916.682, Á.A.N.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.909.249 y G.D.J.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.909.853, en virtud que mediante sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2011.

En fecha 24 de mayo de 2012, presentó escrito de informes la Abogada GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

Como punto previo a las consideraciones sobre el mérito de la causa y visto que la parte demandada en el escrito de contestación de demanda impugno la estimación realizada por la parte demandante en el escrito de reforma de la demanda, observa:

Según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. A tal efecto, tiene que formular los motivos que lo inducen a tal afirmación.

El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, es que el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple, así tenemos el fallo de dicha sala de fecha 18-12-2007 caso G.A.B. contra P.J.C.V., igualmente tenemos sentencia del 16-11-09 caso E.D.´Escrivan Guardia contra E.M.P., donde se ratifica el criterio de la Sala de Casación Civil, y mas recientemente en fallo de fecha 4-3-11, expediente AA20-C-2010-000564 juicio seguido por L.R.C. contra J.M.Q. y N.J.J..

En el caso de autos, si bien es cierto que la parte demandada indicó un nuevo valor o monto de estimación de la demanda, No cumplió con la segunda obligación que se le impone al rechazar la estimación de la demanda, cual es probar ese nuevo hecho y el nuevo valor de la demanda, por lo que quedó es fuerza concluir que la impugnación de la cuantía efectuada es improcedente en cuanto a derecho y en consecuencia firme la establecida en el escrito de reforma de la demanda, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), cuyo equivalente en Unidades Tributarias es CATORCE MIL SEISCIENTAS QUINCE CON TREINTA Y OCHO (UT 14.615,38) para la fecha de interposición del escrito de reforma de la demanda. Así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir, se observa que el conocimiento de la causa por parte de este Tribunal se circunscribe a determinar si el documento de compra venta protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero, debe ser anulado por vicios en el consentimiento de la ciudadana MARÍA DE GRAZIA.

De las pruebas aportadas:

Con antelación a las consideraciones jurídicas respecto a la procedencia de la demanda, este Tribunal procede, de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, a analizar, juzgar y expresar su criterio respecto a las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió el mérito favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno sino que constituye un deber para los Jueces el analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, razón por la cual este J. nada valora al respecto. Así se declara.

Promovió marcado con la letra B, certificado de matrimonio entre la ciudadana MARÍA DE G. y el ciudadano E.G.A. (hoy difunto). En relación a este documento este J. considera necesario señalar que siendo el mismo aportado junto a la reforma de la demanda, convenido el mismo por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió marcados con la letra C, documentos de propiedad de la parcela de terreno de aproximadamente NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (967,95 M2). En relación a estos documentos este J. considera necesario señalar que siendo los mismos aportados junto a la reforma de la demanda, convenidos por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió marcado con la letra D, titulo supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de enero de 1987, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar en fecha 11 de marzo de 1987, bajo el Nro. 75, F. 157 al 160 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre. En relación a este documento este J. considera necesario señalar que siendo el mismo aportado junto a la reforma de la demanda, convenido por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió marcado con la letra F, contrato de opción de compra venta de fecha 10 de octubre de 2005, autenticado ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nro. 22, Tomo 37. En relación a este documento este J. considera necesario señalar que siendo el mismo aportado junto a la reforma de la demanda, convenido por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió marcado con la letra H, documento protocolizado en fecha 22 de mayo de 2006 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006. En relación a este documento este J. considera necesario señalar que siendo el mismo aportado junto a la reforma de la demanda, convenido por la parte demandada, se le otorga valor probatorio, constituyendo el mismo instrumento fundamental de la demanda. Así se declara.

Promovió marcado con la letra I, justificativo de perpetua memoria expedido por el Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En relación a este documento, que fue impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, este J. considera necesario señalar que el mismo al tener naturaleza de instrumento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, sólo puede ser atacado a través de la tacha principal o incidental, lo que no ocurrió. En razón de lo anterior, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió marcados con la letra J, contratos de arrendamiento celebrados entre F.L.G. De Grazia y E. del Valle Bolívar. En relación a este documento este J. considera necesario señalar que siendo el mismo aportado junto a la reforma de la demanda, no siendo impugnado por la parte demandada, se les otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió marcado con la letra K, contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. y E. delV.B.. Siendo que este documento no fue negado por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió marcado con la letra K, contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. y E. delV.B.. Siendo que este documento no fue negado por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió marcado con la letra A, informe técnico de avalúo, de fecha 23 de junio de 2005, suscrito por el Ingeniero Giovanni La Rocca, quién de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ratificó dicho informe. En razón de lo anterior, este J. le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió marcado con la letra B, copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 27 de noviembre de 2004, de la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 31, Tomo 58-A-Pro. En relación a este documento, que tiene fuerza de instrumento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió prueba de inspección judicial; se desprende de las actas que dicha prueba fue practicada por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2011, dejándose constancia de la existencia del apartamento identificado con el Nro. B-1, en el Piso 2, del Edificio Van Praag, ubicado en la Calle Orinoco, Urbanización Bicentenario, Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; que dicho apartamento se encuentra arrendado a la ciudadana E. delV.B.; que el arrendador actual es la Clínica Van Praag; que en el segundo piso se observa una construcción en avance con paredes de bloque rojo en obra limpia y un techo de platabanda sin frisos con cuatro espacios a construir; no se observaron obreros trabajando; que el uso de este espacio, según la parte demandada, es depósito; que el apartamento B-1 tiene entrada independiente desde la calle y una entrada por dentro de la clínica. Se le otorga valor probatorio a dicha prueba en virtud de haber sido evacuada la misma directamente por este Tribunal dejándose constancia sobre hechos alegados por la parte demandante en la presente causa. Así se declara.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos G. La Rocca L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.875.994, L.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.916.682, Á.A.N.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.909.249 y G.D.J.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.909.853, cuyas deposiciones concordaron entre si, especialmente el hecho de que según el dicho de los testigos, la negociación de compra venta de la Edificación Van Praag fue realizada directamente por el ciudadano E.G.A. (hoy difunto) sin la intervención de la copropietaria del inmueble MARÍA DE G., y que en dicha negociación no estaba contemplada la venta del apartamento distinguido con el Nro. B-1, testimonios que merecen confianza a este J. en razón de la edad y profesión de los mismos. Así se declara.

Promovió prueba de posiciones juradas que fue practicada por este Tribunal en fechas 10 y 11 de mayo de 2011, la cual se le otorga valor probatorio, especialmente a las respuestas que diera la ciudadana M.T. de González, P. de la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., a las posiciones cuarta, quinta, sexta, séptima, décima, décima quinta, décima sexta y vigésima, las cuales se transcriben a continuación: “CUARTA POSICIÓN: Diga si es cierto si la Sociedad Mercantil Clínica Van Praag, desde el día 10 de octubre de 2.005, ha ocupado o vivido en el apartamento distinguido con el nro. B01 ubicado en el piso 02 del referido edificio. –CONTESTO: No es cierto. QUINTA POSICIÓN: Diga si es cierto que desde el día 10 de octubre de 2.005 hasta el día 07/05/10, fecha en que la Sociedad Mercantil Clínica Van Praag firmo con la ciudadana Eulices del Valle Bolívar un contrato de arrendamiento los ciudadanos, F.G., A.B. y Eulices del Valle Bolívar, han vivido, en diferentes momentos, en el apartamento distinguido con el nro. B01, piso 2 del referido edificio. –CONTESTO: Es cierto que teníamos conocimientos que la ciudadana F.G. y la Sra. E.B., ocuparon el apartamento más no el Sr. A.B.. SEXTA POSICIÓN: Diga si es cierto si desde el día 10/10/05 hasta el día 07/05/10, alguno de los ciudadanos F.G., A.B. y/o Eulices del Valle Bolívar pago canon de arrendamiento a la sociedad mercantil Clínica Van Praag, por haber vivido en el apartamento distinguido con el Nro. B01, piso 2 del referido edificio. –CONTESTO: No es cierto, o sea es cierto que no pagaron canon de arrendamiento en esa fecha, en principio la Sra. G., por un acuerdo con el Sr. G. fue dejada allí hasta que terminará su casa en Maturín, luego ella se fue y sin participar, y dejo el apartamento en arrendamiento hasta el año 2.00. SEPTIMA POSICIÓN: Diga si es cierto que Ud. como Presidenta de la S.M. Clínica Van Praag, estaba enterada que la Sra. Eulices del Valle Bolívar, pagaba canon de arrendamiento a las ciudadanas F.G., por la ocupación del apartamento B1, del piso 2 del edificio mencionado. –CONTESTO: No estaba enterada hasta que la Sra. Comenzó a hacer algunos reclamos en el año 2.009, fue cuando se le notifico a través de la notaría de Upata que el apartamento era nuestro y en el año 2.010 se hizo un contrato de arrendamiento con la inquilina y la clínica.(…) DECIMA POSICIÓN: Diga si es cierto si en las conversaciones iniciales para la operación de compra venta del edificio V.P., el apartamento B01, el Cafetín y un Deposito en Planta Baja, formaban parte de la negociación.-CONTESTO: En las primeras negociaciones no formaban parte de la opción de compra el cafetín, luego se hizo un segundo contrato, que llamamos de ampliación de la venta donde se ratifico el anterior y, que era donde quedaba incluido la parte del cafetín.(…) DECIMO QUINTA: Diga si es cierto que el Abogado G.C.P., negocio con el Sr. E.G.A., la compra del edificio ubicado en la calle Orinoco, U.B.U. en representación de la Sociedad Mercantil Clínica Van Praag.-CONTESTO: No es cierto todas las negociaciones las hicimos con el Sr. G., de hecho el Sr. Pino no tenía ninguna potestad para hacer esas negociaciones en nombre de la clínica. DECIMO SEXTA: Diga si es cierto que la ciudadana M. De Grazia no formo parte de las negociaciones de compra venta del edificio V.P. y, por tal razón fue necesario firmar la ampliación del contrato de opción de compra venta.-CONTESTO: No no es cierto, si bien es cierto que las negociaciones se hicieron con el Sr. E. en representación de la familia el contrato de ampliación fue justamente eso un contrato de la ampliación de la venta que avalo en todo su contenido el primero contrato.(…) VIGESIMA: Diga si es cierto que la Sociedad Mercantil Clínica Van Praag, permitió a la ciudadana F.G. arrendar en varias oportunidades el apartamento distinguido con el Nro. B01 con posterioridad a la firma del contrato de opción de compra venta e incluso del documento definitivo de venta. –CONTESTO: El arrendamiento por parte de la Sra. G. no fue autorizado por la clínica ni estaba en conocimiento de que ella estaba arrendando el inmueble hasta que el año 2.009 la Sra. E.B. hizo reclamos de los puestos de estacionamiento.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió contrato de opción de compra venta de fecha 10 de octubre de 2005, autenticado ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nro. 22, Tomo 37, el cual también fue promovido por la parte demandante y convenido por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda. Se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió contrato de opción de compra venta de fecha 13 de marzo de 2006, autenticado ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nro. 46, Tomo 13, el cual tiene fuerza de instrumento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara

P. documento de condominio del Edificio Van Praag, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 29 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 4, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre, el cual no fue impugnado por la parte demandante, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió documento protocolizado en fecha 22 de mayo de 2006 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, el cual también fue promovido por la parte demandante y convenido por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda. Se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió documento de unificación parcelaria, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 25 de diciembre de 1982, bajo el Nro. 65, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual no fue impugnado por la parte demandante, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió documento de hipoteca convencional y de primer grado, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 25 de octubre de 1997, bajo el Nro. 28, Tomo 2, Cuarto Trimestre, observando este Juzgador que dicha documental es impertinente para las resultas del presente juicio, cuyo objeto es la nulidad del contrato de compra venta fecha 22 de mayo de 2006 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, no aportando solución a los hechos debatidos. Así se declara.

Promovió documento de hipoteca convencional y de primer grado, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el Nro. 44, Tomo 1, Cuarto Trimestre, observando este Juzgador que dicha documental es impertinente para las resultas del presente juicio, cuyo objeto es la nulidad del contrato de compra venta de fecha 22 de mayo de 2006 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, no aportando solución a los hechos debatidos. Así se declara.

Promovió certificado de solvencia de sucesiones del ciudadano E.G.A. (hoy difunto), observando este Juzgador que no es un hecho controvertido ni el fallecimiento ni la sucesión del causante E.G.A., no aportando solución a los hechos debatidos. Así se declara.

Promovió forma 32, autoliquidación del Impuesto Sucesoral del ciudadano E.G.A.. Esta prueba no se valora en virtud de las razones anteriormente señaladas. Así se declara.

Promovió documento de notificación notarial a la ciudadana E. delV.B., de fecha 2 de abril de 2009, el cual tiene fuerza de instrumento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara

Promovió contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. y la ciudadana Eulises del Valle Bolívar, autenticado ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 7 de mayo de 2010, bajo el Nro. 50, Tomo 28, el cual tiene fuerza de instrumento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió contrato de arrendamiento entre la ciudadana F.L.G. De Grazia y la ciudadana Eulises del Valle Bolívar, autenticado ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 28, Tomo 50, que se le otorga valor probatorio por no ser un hecho controvertido entre las partes. Así se declara.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

V. como han sido todas las pruebas promovidas en este juicio, este Tribunal procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Según el artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Tratándose la venta de un contrato, son aplicables las disposiciones establecidas en el Título III De las obligaciones, Capítulo I De las fuentes de las obligaciones, Sección I De los contratos, del Código Civil.

Así, según dispone el artículo 1.333 eiusdem, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son, a tenor de lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

Conforme a las previsiones del ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 eiusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, este Tribunal en virtud de los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1.142 y 1.346 del Código Civil y el artículo 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.

La parte demandante pretende la nulidad del contrato de compra venta de fecha 22 de mayo de 2006, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, alegando para ello que durante la formación del contrato se produjeron vicios en el consentimiento, mientras que la parte demandada resistió dicha pretensión negando para ello los hechos alegados por el actor en su escrito libelar. Por tanto, es la parte demandante quién tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En ese sentido, observa este J., del contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 10 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nro. 22, Tomo 37, que adicionalmente al hecho que no fue firmado por la copropietaria del inmueble, ciudadana MARÍA DE G., los inmuebles ofrecidos en venta por el ciudadano E.G.A. (hoy difunto) a la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. fueron los siguientes: “…1) Los locales comerciales de la Planta Baja, cada uno de un salón amplio y son de piso de granito, paredes de bloques y techo de platabanda, puertas de hierro, ventanas de vidrio, y salas de baño anexo, dos (02) con salas de baño con intercomunicación y una sala de baño adicional como auxiliar, tienen un salón suficientemente amplio para sala-recibo-comedor, una cocina, un lavandero, y un mirador o patio interior sin techo, unas pequeñas jardineras, teniendo asimismo ambos apartamentos terraza hacia la Calle Ounquen, los pisos son de granito, las paredes de bloques de arcilla, el techo de platabanda de bloques de arcilla sobre estructura de hierro a base de cabillas, tiene cada uno once (11) puertas de madera, para todas las dependencias y diez (01) ventanas tipo basculante de aluminio y vidrio adheridas a estructura de hierro, la entrada a los apartamentos se hace por una escalera de piso de granito y pasamanos de hierro, el apartamento del lado izquierdo tiene además una terraza anexa y un pasillo a todo lo largo del mismo que se ubica hacia la parte izquierda del apartamento (…) Y adicional a este inmueble también forma parte de este contrato: Un apartamento en construcción ubicado en el segundo piso del edificio antes identificado, un anexo ubicado hacia el lindero Sur del edificio, constituido por un local comercial destinado para Cafetín, un anexo ubicado en la parte trasera de dicho local…”.

De la inspección judicial practicada en el Edificio Van Praag, que “…el ingreso al Segundo Piso se observan paredes de bloque gris y rojo las cuales están en obra limpia, al ingreso a la segunda planta se observa una construcción en avance con paredes de bloque rojo en obra limpia y un techo de (planta) plata banda sin friso con cuatro espacios a medio construir, no se observa personal laborando en el área de construcción, esta construcción colinda con el apartamento descrito en el Particular Primero…”.

Observa este Despacho, que mediante documento autenticado en fecha 13 de marzo de 2006 ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nro. 46, Tomo 13, la ciudadana MARÍA DE G. reconoció la existencia y a tales fines convalidó la opción de compra venta que mediante documento autenticado en fecha 10 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nro. 22, Tomo 37, firmaron el ciudadano E.G.A. (hoy difunto) y la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A.; no obstante ello no conduce a declarar que la parte demandante estaba consintiendo la venta de la totalidad del Edificio V.P., pues en el contrato de opción de compra venta de fecha 10 de octubre de 2005 no estaba incluido el apartamento distinguido con el Nro. B-1, por tal razón la ciudadana MARÍA DE G. sólo estaba consintiendo en la venta de los inmuebles específicamente detallados en el aludido contrato de opción de compra venta de fecha 10 de octubre de 2005, los cuales fueron anteriormente detallados.

Aprecia asimismo este J., de las posiciones juradas absueltas por la representante legal de la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., ciudadana M.T. de G., inconsistencias en los testimonios rendidos por dicha ciudadana. Así, al dar respuesta a la décima posición (Diga si es cierto si en las conversaciones iníciales para la operación de compra venta del edificio V.P., el apartamento B01, el C. y un Depósito en Planta Baja, formaban parte de la negociación), contestó: “En las primeras negociaciones no formaba parte de la opción de compra venta el cafetín, luego se hizo un segundo contrato, que llamamos de ampliación de la venta, donde se ratificó el anterior, y que era donde quedaba incluido la parte del cafetín”; observando este J., primero, que la absolvente no contestó de manera terminante dicha posición ya que su respuesta sólo versó sobre el cafetín, y segundo, que el documento denominado “ampliación de venta” no tiene esa carácter pues del análisis del mismo se aprecia que ningún inmueble adicional a los detallados en el contrato de fecha 10 de octubre de 2005 fue incorporado, antes bien dicho documento sólo tuvo por finalidad dejar constancia de los pagos realizados por la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. y de la conformidad de la ciudadana MARÍA DE GRAZIA con los términos del contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 10 de octubre de 2005.

También se aprecia, de la respuesta a la décima quinta posición, que todas las negociaciones fueron realizadas entre el ciudadano E.G.A. (hoy difunto) y la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., y de las respuestas a las posiciones cuarta, quinta, sexta y séptima, que al menos hasta el año 2009, esto es, tres (3) años después de firmado el documento definitivo de venta del edificio V.P., la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. no ejercía derecho de propiedad alguno sobre el apartamento B-1.

Del análisis integral de los anteriores medios probatorios, considera este J. que ciertamente, como alega la parte demandante, el apartamento distinguido con el Nro. B-1, al menos durante la fase de la opción de compra venta del Edificio Van Praag, no formó parte de la negociación. Así se declara.

Ahora bien, importa a este J. verificar si la circunstancia fáctica según la cual el apartamento B-1 no formaba parte de la negociación de compra venta avalada por la ciudadana MARÍA DE GRAZIA conlleva a la anulabilidad del contrato definitivo de compra venta protocolizado en fecha 22 de mayo de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, por contener este documento un inmueble no negociado por las partes.

A este respecto, dispone el artículo 1.142 del Código Civil, que los contratos pueden ser anulados por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.

La ciudadana MARÍA DE G. alegó en su escrito de reforma de la demanda y a tales fines promovió como prueba de dicha afirmación justificativo de perpetua memoria, que no sabe leer ni escribir en idioma castellano. Tal situación no la incapacita para contratar ni impide que el contrato celebrado adquiera efectos jurídicos, salvo que, producto de esa limitación, sea engañada, inducida a error, llevándola a celebrar un contrato que de haber conocido la realidad de las cosas se hubiera abstenido de celebrar.

El error, como medio de impugnación o anulación del contrato, opera cuando el mismo tiene carácter de inexcusable para el contratante. A los efectos de valorar el carácter inexcusable del error la doctrina admite que la conducta del contratante que en él incurre se aprecie tomando en cuenta, igualmente, la conducta del otro contratante y lo que a éste le sea exigible conforme a la buena fe, lo cual es especialmente importante en los casos en que el error ha sido provocado por el otro contratante, o en los casos que éste lo conoció y debió conocerlo y no hizo lo que debía haber hecho para desvanecerlo.

Se aprecia del contrato impugnado, sello de MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., lo que por máximas de experiencia lleva a este J. a declarar que el contrato definitivo de compra venta fue elaborado por dicha Institución Financiera, más si se observa el hecho que el dinero con que la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. pagó el precio de venta fue producto de un crédito garantizado con hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la negociación.

Lo anterior, esto es, la participación de un tercero (MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.) en la negociación de compra venta del edificio V.P.; participación consistente en la redacción del documento definitivo de compra venta objeto de la demanda de nulidad, bien pudo producir un error en la especificación del inmueble verdaderamente negociado por las partes, más si se tiene en cuenta que dicho inmueble quedaría hipotecado como garantía de pago.

Sin embargo, lo que hace anulable el contrato definitivo de compra venta protocolizado en fecha 22 de mayo de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, no es el error que en criterio de este J. cometió MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. sino la actitud silente de la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. que obviamente conoció que la referida Entidad Financiera incluyó en el documento definitivo de compra venta todos los inmuebles que conforman la edificación V.P., incluido el apartamento B-1, y no hizo nada por desvanecer dicho error.

Si a ello se suma el hecho de que la ciudadana MARÍA DE G. no sabe leer ni escribir en idioma castellano y que el apartamento B-1 servía de residencia a su hija, F.L.G. De Grazia, que incluso después de celebrado el contrato definitivo de compra venta siguió ejerciendo animus domini sobre el apartamento B-1 al punto que llegó a arrendarlo en más de dos (2) oportunidades, es forzoso para este J. declarar que el consentimiento de la ciudadana MARÍA DE G. al momento de suscribir el contrato definitivo de compra venta protocolizado en fecha 22 de mayo de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006 estuvo viciado, lo que hace nulo de nulidad absoluta dicho contrato. Así se declara.

V

DECISION

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana MARÍA DE G., identificada en autos, en contra de la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., arriba identificada. En consecuencia, se declara la NULIDAD del contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero. L.O. y remítase copia certificada de la presente sentencia al Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, a los fines de que en los protocolos de registro correspondientes tome nota de esta declaratoria, siendo sus efectos equiparables a la no existencia, en ningún tiempo, del referido contrato. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la parte demandante reintegrar el precio que fue recibido en la operación de venta que ha sido declarada nula, esto es, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 950.000,00), y asimismo, se ordena a la parte demandada deberá reintegrar a la parte actora, la posesión del bien inmueble objeto de la írrita venta, consistente en una parcela de terreno de aproximadamente NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (967,95 M2), unificada en un solo documento según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre; y la edificación allí construida de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.643,53 M2), el cual consta de tres (3) niveles o pisos, a saber: Planta Baja (P.B.); Nivel o Piso 1 y Nivel o Piso 2, según se evidencia de Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de enero de 1987, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar en fecha 11 de marzo de 1987, bajo el Nro. 75, F. 157 al 160 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Todo ello, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, 12, 15, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el Artículo 1.141, 1.142, 1.333, 1.346, 1.474, del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS catorce (14) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL trece (2.013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO.,

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO.,

ABG. J.C..

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO.,

ABG. J.C..

JSM/jc/Eloisa.-

Exp Nº 42.315.

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