Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, seis (06) de marzo del 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº 21657

Demandante: M.R.G.O. y A.M.

S.D.S.

Apoderados Judiciales: G.A.R.

Demandada: COMERCIAL ROLIZ LIBERTAD, S.R.L.

Apoderado judicial: R.A.H.B.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se me asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del Trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante resolución 2003-00020. Este Juzgado pasa a decidir lo siguiente:

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

º Que según sus dichos en fecha 12 de Noviembre de 1991, M.R.G.O. comenzó a prestar sus servicios personales a la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ, S.R.L., y en fecha 12 de Junio de 1998, comenzó a prestar sus servicios a esta misma empresa la ciudadana A.M.S.D.S., ambas prestaban sus servicios como vendedoras.

º Que según sus dichos la ciudadana M.R.G. y A.M.S.D.S., renunciaron en fecha 06 de Diciembre de 1999, porque el patrón iba a cerrar el local.

º Que según sus dichos sus últimos sueldos devengados fue la suma de CUATRO MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs.4.000,00) diarios cada una de las trabajadoras.

º Que según sus dichos la ciudadana M.R.G.O.T. 8 años y 25 días y A.M.S.D.S. trabajo 1 año, 5 meses y 25 días.

º Que según sus dichos ambas trabajadoras al terminar su relación laboral han realizado numerosas gestiones tendentes a obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que les corresponden pero todos los esfuerzos han sido negativos ante la contumaz negativa de su patrono a pagarles.

º Que acuden por esta instancia judicial para demandar a COMERCIAL ROLIZ LIBERTAD, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29-11-1979, bajo el Nº 5, Tomo 200-A Pro para que convenga en pagarle o a ello sea condenada la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CON ONCE BOLIVARES CON SESENTA SENTIMOS (Bs.1.470.511,71) tal como se especifica a continuación:

  1. Para M.R.G.O., la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON CARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.955.198,41), por los conceptos siguientes:

    1. Bs. 508.398,33 por 147 días de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del

      Trabajo.

    2. Bs. 120.000,00 por bonificación de fin de año correspondiente al año de 1999.

    3. Bs. 88.000,00 por 22 días de vacaciones cumplidas, no disfrutadas ni canceladas las cuales se vencieron el 12 de Noviembre de 1999.

    4. Bs. 56.000,00 por 14 días de bono legal anual de vacaciones no canceladas correspondientes al año de 1999.

    5. Bs. 187.800,08 por intereses sobre prestaciones de antigüedad no abonadas en cuenta ni cancelados.

  2. Para A.M.S.D.S., la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL

    TRECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.515.313,30) por los

    Siguientes conceptos:

    1. Bs. 364.313,30 por 75 días de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del

      Trabajo.

    2. Bs. 60.000,00 por 15 días de bonificación de fin de año deñ año 1999.

    3. Bs. 28.000,00 por 7 días de bono anual legal de vacaciones el cual se venció el 12 de junio de 1999 y no le fue cancelado.

    4. Bs. 25.000,00 por 6,25 días de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al tiempo proporcional de prestación de servicios en los meses de 1998.

    5. Bs. 38.000,00 por 9.50 días de vacaciones fraccionadas correspondientes a la fracción de los 5 meses de servicios prestados después que cumplió el año el 12 de junio de 1999.

      º Que según sus dichos demanda las costas y costos del juicio así como los honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme

      º Que fundamenta la presente demanda en lo previsto en la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 Ordinal 2º, artículo 92, Disposición Transitoria 4ª inciso 3; en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 286 y en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3, 108,

      133, 146, 174,183, 219 y 223

      III

      ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

      La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda respondió a las acusaciones efectuadas por las actoras de la siguiente forma:

      1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimientos del Trabajo en concordancia con artículo 361 del código de Procedimiento Civil rechazo la demanda interpuesta por las actoras.

      2. - Que entre las actoras y la empresa demandada según sus dichos no existe ni existió relación de trabajo.

      3. - Que según sus dichos las actoras en su escrito demanda expresan que en fecha 06 de Diciembre de 1.999, se terminó la relación de trabajo y desde la señalada fecha, hasta la fecha en que se intenta la presente demanda y que dio origen el presente juicio han transcurrido más de un (01) año sin que las accionantes intentaran su acción, razón esta que nos otorga el derecho de solicitar por el presente medio que este despacho que declare la prescripción de la acción, lo que así solicita. Así como tampoco consta en autos que las demandantes hayan realizado actuación alguna capaz de interrumpirla. Por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita la prescripción.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      PUNTO PREVIO

      DE LA DEFENSA DE LA PRESCRIPCIÓN

      Opuesta por la demandada la prescripción de la acción, el tribunal en primer lugar antes de conocer acerca del fondo de la pretensión debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la prescripción, por ser ésta de Orden Público, ya que fue invocada por el apoderado judicial de la demandada en la contestación de la demanda. Para el análisis de ésta institución debemos observar en primer lugar que la persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley (enciclopedia jurídica Opus Tomo VI, P.456).

      Este Juzgador considera de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año que se cuenta desde el momento en que terminó la relación de trabajo; de igual forma se considera que esta figura es susceptible de interrupción por los medios señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como por los medios contemplados en el Código Civil Venezolano.

      La Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 61 y siguientes de dicho texto dictamina:

      “Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

      Adicionalmente a la prescripción extintiva, el mismo Legislador Laboral, señala cuales son los mecanismos para interrumpir dicha prescripción, todo ello establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    6. Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes.

    7. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    8. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo.

      Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes,

    9. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      Artículo: 1.969 del Código Civil: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial; aunque se haga ante un Juez incompetente,… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del Libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

      Al a.d.n.c. relación al caso planteado observamos, que la fecha de la terminación de la relación de trabajo, según los dichos de las actoras en el libelo de la demanda fue el día 06 de Diciembre de 1999 confesión que este Juzgador aprecia con valor probatorio; es decir las actoras tenían un año para interponer una acción por ende hasta el 06 de Diciembre del 2000. Este Juzgador al analizar las actas procesales observa que las actoras interpusieron la demanda en fecha 01 de Junio del 2000, dentro del tiempo útil, pero del estudio de las actas procesales se evidencia que aunque gano (2) meses de gracia para practicar la notificación, esta no fue realizada por la parte actora, evidenciándose al folio 36 que el apoderado de la demandada Comercial Roliz Libertad S.R.L., se dio por citado el 07 de febrero del año 2001, es decir un día después de prescrito el tiempo útil, es decir operó la prescripción alegada por apoderado de la demandada.

      Como se desprende del texto legal, el efecto interruptivo de la prescripción, se produce en el momento en que el tribunal deje constancia de la presentación de la demanda sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes, se practique la citación, o que de alguna forma quede notificado el demandado.

      El lapso adicional de los 2 meses previstos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para practicar la citación del demandado se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio, más no el lapso de prescripción de la acción laboral. Dicho lapso de gracia comienza a correr a partir del 06-12-2000, venciendo los dos meses el día 06-02-2001, observa quien decide que durante dicho lapso no se verificó la citación de la demandada ni tampoco consta en autos la configuración de otro acto interruptivo de la prescripción de la acción respecto a este expediente. Por lo que este Juzgador concluye que la acción intentada por las partes actoras se encuentran evidentemente prescritas. Y ASI SE DECIDE.

      No se entran a considerar los demás alegatos y defensas opuestas por las partes en el presente procedimiento, ni a valorar pruebas ya que es criterio de este Juzgador que se refieren al fondo de una acción que conforme a lo analizado se encuentra prescrita además de que resulta inoficioso entrar a conocer sobre tales consideraciones. Y ASI SE DECIDE.

      V

      DISPOSITIVA

      Por todas la razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION Y SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por las ciudadanas M.R.G.O. titular de la cédula de identidad Nº 3.077.083 y A.M.S.D.S. a, titular de la cédula de identidad Nº 5.388.467, ambas de este domicilio contra la empresa COMERCIAL ROLIZ LIBERTAD S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1979, bajo el Nº, 5 del Tomo 200-A Pro.

      No se condena en costas por la naturaleza de la acción. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑOS DOS MIL SEIS (2006), AÑO 194º INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

      EL JUEZ

      DR. ISMAEL SEVILLA

      LA SECRETARIA

      YOLANDA BELIZARIO

      En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia siendo las 11:35 a.m.

      LA SECRETARIA

      YOLANDA BELIZARIO

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