Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 15 DE MAYO DE 2009

198 y 149

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000653.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.H.D., mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.021.530.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.H.P.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 8.092.265

DOMICILIO PROCESAL: En la carrera 3, Sector Catedral Edificio “PALMIRA”, Primer Piso, Oficina No. 13, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: MARTIPLAS C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de Diciembre de 1999, bajo el No. 76, Tomo 24-A, en la persona de su representante ciudadano J.T.M.H..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.P., J.C.V. y U.I.M., venezolanos, mayores de edad, identificado con la cedula de identidad Nos V- 5.683.262, V- 15.565.511 y V-10.155.287 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.005, 101.766 y 63.3999 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Barrio la Guajira, carrera 6 No 3-39 de la Población de Ureña del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2008, por la ciudadana M.H.D., asistida por el abogado C.H.P.R., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivada de enfermedad ocupacional y prestaciones sociales.

En fecha 21 de Julio de 2008, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la Empresa MARTIPLAS C.A., representada por el ciudadano J.T.M.H. para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 01 de Octubre de 2008 y finalizó en fecha 04 de Diciembre del 2008 sin que las partes llegaran a una conciliación, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a remitir el expediente en fecha 15 de diciembre de 2008, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 27 de Enero de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su libelo demanda lo siguiente:

• Que se desempeñaba como selladora, en el proceso de fabricación de bolsas plásticas, revisando además la calidad de impresión del material y el teflón;

• Que a partir del día doce (12) de enero de 1996, laboró inicialmente para la empresa FLEXOMAR C.A, propiedad de los mismos accionistas de MARTIPLAS C.A., y que luego a partir del dieciséis (16) de febrero de 2000, comenzó a cobrar en la nómina de pago de la empresa “MARTIPLAS, C.A., PLASTICOS MARTI” siempre laborando en un mismo local y sede, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, produciéndose una verdadera sustitución patronal;

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, comprendido 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:15 p.m. a 7:00 p.m., y los sábados de 6:00 a.m. a 12:00 m. laborando diariamente de lunes a viernes, concediendo solamente quince minutos (15 min.) de descanso, laborando de lunes a viernes once (11) horas diarias con cuarenta y cinco (45) minutos, los sábados seis (06) horas, para un total de cincuenta y ocho (58) horas semanales excediendo el limite legal;

• Que en fecha diecinueve (19) de julio de 2005, comienzan a presentar reposos médicos a la empresa, debido a su discapacidad, hasta el quince (15) de septiembre de 2005 y posteriormente desde el veintisiete (27) de octubre de 2006, hasta la fecha en que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, determina su DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL;

• Que la relación de trabajo concluyó el día treinta (30) de abril de 2008 debido al ENFERMEDAD OCUPACIONAL que padece, con un diagnosticó de HEMANGIONA EN REGIÓN TENAR IZQUIERDA, ENGROSAMIENTO DE LA BANDA DEL TENDÓN FLEXOR DEL DEDO PULGAR IZQUIERDO (MANO DOMINANTE IZQUIERDA).

Por las razones expuestas procedió a demandar a la empresa MARTIPLAS C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano J.T.M.G.H., para que convenga a pagarle la cantidad total QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 518.164,88).

Al momento de contestar la demanda el apoderado de la parte demandada señaló entre otros particulares los siguientes:

• Opone la excepción de prescripción señalando que la trabajadora no accionó ante los órganos jurisdiccionales dentro del lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• Reconocen la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada, sin embargo, señalan como fecha de ingreso el 16/02/2000, negando que la demandante haya prestado servicios con anterioridad a dicha fecha;

• Niegan que el horario de trabajo cumplido por la trabajadora en la empresa sea el señalado en el escrito de demanda;

• Manifiestan que a la trabajadora le fueron canceladas sus prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo;

• Manifiestan igualmente que la trabajadora se encontraba inscrita en el Seguro Social por parte de la empresa;

• Niegan, rechazan y contradicen los alegatos de la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

• Copia de Certificación No. 0063/08, de fecha 30 de Abril de 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, la cual corre inserta a los folios 59 al 60. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue tachado ni impugnada por ninguna de las partes, conforme al contenido del artículo 76 de la LOCYMAT se le reconoce valor probatorio en cuanto a la calificación de la enfermedad que padece la demandante “agravada por el trabajo”, así como el grado de discapacidad determinado por dicho órgano administrativo “Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”. Así mismo, en cuanto a que la demandante comenzó a presentar dolor, pérdida de fuerza muscular en miembro superior desde el año 2002.

• Copia de Informe Terapéutico Ocupacional de Evaluación de Puesto de Trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 05 de octubre de 2005, correspondiente a la trabajadora M.H.D., inserto a los folios 61 al 75, ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al análisis de riesgos inherentes al puesto de trabajo que desempeñaba la demandante (selladora);

• Recibos de pago a nombre de la ciudadana M.H.D., insertos a los folios 77 al 205, ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen se les reconoce valor probatorio y de los mismos se evidencian los distintos salarios devengados por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo que no fue negada por la demandada;

2) Exhibición de Documentos: A la Empresa “MARTIPLAS, C.A., PLASTICOS MARTI”, a los fines que exhiba los recibos de pago del sueldo devengado por la ciudadana M.H.D., desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día de su terminación. Durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó al Tribunal que la empresa en un comienzo no cumplía con el deber de emitir los recibos de pagos de salarios por lo cual los mismos no pudieron ser traídos al proceso y que los recibos de pago que fueron consignados por la parte demandante no fueron desconocidos por ellos.

3) Informes:

3.1 Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida: Mediante oficio No. DT 0092/2009, suscrito por el ciudadano Ing. Rained J.R.S., Director del Diresat Táchira, Municipio Paéz y Muñoz del Estado Apure, recibido por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2009 y que corre inserto a los folios 322 al 354 del presente expediente, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Merida remitió anexo copia certificada del expediente signado con el No. TMTB-EP-0395-2005 correspondiente a la demandante y que reposa en la Coordinación de riesgos de ese ente administrativo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:

• Copia simple de Certificación Medica Ocupacional No. 0063/08 de fecha treinta (30) de abril del 2008, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L), inserta a los folios 225 y 226. Fue valorado previamente por este Juzgador por cuanto fue igualmente promovida por la parte actora.

• Acta levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San A.d.T., en fecha 26 de Mayo de 2008, inserta al folio 227. Por tratarse de un documento administrativo suscrito en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el agotamiento de la vía conciliatoria ante el órgano administrativo antes de intentar la demanda que dio inicio al presente proceso.

• Informe Terapéutico Ocupacional de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha cinco (05) de octubre de 2005, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( I.N.P.S.A.S.E.L), inserto a los folios 228 al 235. Fue valorado previamente por este Juzgador por cuanto fue promovido igualmente por la parte demandante.

• Planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de afiliación y prestaciones de dinero, de fecha 25 Junio de 2005, marcado con la letra “D”, inserto al folio 236. Por tratarse de una documento impreso correspondiente aparentemente a la información suministrada por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en internet, debió auxiliarse de una experticia que determinará su veracidad, al no hacerlo no se le puede reconocer valor probatorio alguno, sin embargo, al revisar el restante material probatorio contenido en el expediente, se puede determinar que la demandante se encontraba inscrita en el IVSS.

• Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente a la ciudadana H.D., de fecha 15 de diciembre de 2000, emanada de la empresa “MARTIPLAS C.A.”, inserta al folio 237. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa a la actora por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 682.068,oo.

• Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente a la ciudadana H.D., del mes de diciembre de 2001, emanada de la empresa “MARTIPLAS C.A.”, inserta al folio 238. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en dicha fecha le fueron canceladas a la actora las prestaciones sociales correspondientes al lapso de un (01) año, comprendido desde el 01/01/2001 al 22/12/2001, las cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 796.854,oo.

• Copia simple de liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes a la ciudadana H.D., de fecha 26 de diciembre de 2002, emanada de la empresa “MARTIPLAS C.A.”, inserta al folio 239. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en dicha fecha le fueron canceladas a la actora las prestaciones sociales correspondientes al lapso de un (01) año, comprendido desde el 02/01/2002 al 31/12/2002, las cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 949.120,oo.

• Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente a la ciudadana H.D., de fecha 19 de diciembre de 2003, emanada de la empresa “MARTIPLAS C.A.”, inserta al folio 240. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en dicha fecha le fueron canceladas a la actora las prestaciones sociales correspondientes al lapso de un (01) año, comprendido desde el 06/01/2003 al 19/12/2003, las cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 1.096.732,oo.

• Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente a la ciudadana H.D., de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada de la empresa “MARTIPLAS C.A.”, inserta al folio 241. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en dicha fecha le fueron canceladas a la actora las prestaciones sociales correspondientes al lapso de un (01) año, comprendido desde el 05/01/2004 al 22/12/2004, las cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 1.557.600,oo.

• Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente a la ciudadana H.D., de fecha 19 de diciembre de 2005, emanada de la empresa “MARTIPLAS C.A.”, inserta al folio 242. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en dicha fecha le fueron canceladas a la actora las prestaciones sociales correspondientes al lapso de un (01) año, comprendido desde el 01/01/2005 al 31/12/2005, las cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 2.026.375,oo.

• Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente a la ciudadana H.D., de fecha 13 de diciembre de 2006, emanada de la empresa “MARTIPLAS C.A.”, inserta al folio 243. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en dicha fecha le fueron canceladas a la actora las prestaciones sociales correspondientes al lapso de un (01) año, comprendido desde el 09/01/2006 al 31/12/2006, las cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 2.808.764,84.

• Sentencia de la Sala de Casación Social, Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual corre inserta a los folios (244) al (256) ambos folios inclusive y extracto de Sentencia del Libro Orientaciones Jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de J.R.P., Editorial Pitágoras, insertas a los folios 244 al 256, ambos folios inclusive. Por tratarse de sentencias emanadas del m.T. de la República, considera este Juzgador que las mismas son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las mismas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

2) Informes:

2.1. Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (INPSASEL): Del cual se recibió respuesta en fecha 23 de enero de 2009, mediante oficio No. DT 0091/2009, de fecha 22 de enero de 2009, anexo al cual remiten copia certificada de la Historia Clínica 2139 de la ciudadana M.H.D., las cuales se encuentran agregadas a los folios 357 al 415.

2.2. Al Hospital Dr. P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S): Del cual se recibió respuesta en fecha 11 de febrero de 2009, remitiendo copias certificadas de la historia clínica de la ciudadana M.H.D. de Guerrero así como de la forma 14-08, Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, las cuales corren insertas a los folios 419 al 502

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública compareció por ante el Tribunal la ciudadana M.H.D. (parte demandante) procediéndose a tomar la declaración de parte de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó entre otros particulares los siguiente: a) que comenzó a laborar para la empresa FLEXOMAR el 16 de Enero de 1996; b) que quien la contrató en ese entonces fue el ciudadano TOMAR MARTÍ; c) que la empresa Flexomar actualmente no existe y que desde el año 2000 a ella y a otros trabajadores se les comenzó a cancelar a través de la empresa MARTIPLAS C.A.; d) que su horario de trabajo en la empresa era de Lunes a Viernes de 7 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:15 p.m. a 7:00 p.m. y los Sábados de 6:00 a.m. a 12:00 m; e) que comenzó a padecer los dolores en la mano desde el año 2002; f) que cuando sufría el dolor era remitida al médico de la empresa quien le inyectaba cualquier cosa para aliviar el dolor; g) que actualmente disfruta de una pensión de discapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; h) que la empresa le suministró la planilla necesaria para ello; i) que tiene 35 años de edad; j) que tiene 3 hijos; k) que su grado de instrucción es 6to grado y l) que la empresa le colaboró en algunos gastos médicos y farmacéuticos.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (Prescripción)

La pretensión de la demandante se dirige tanto al cobro de las prestaciones sociales como al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional. Por lo que respecta a las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional debe pronunciarse este Juzgador sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

Opuesta la prescripción de la acción, por los representantes judiciales de la empresa MARTIPLAS C.A en el escrito de contestación de la demanda, alegando que la trabajadora no accionó el cobro de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional ante los órganos jurisdiccionales dentro del lapso consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entrar este Juzgador a analizar dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no.

En ese sentido, es necesario mencionar que hasta el 26 de Julio de 2005 (fecha de publicación de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en Gaceta Oficial Nro. 38.226) el lapso de prescripción para el cobro de este tipo de indemnizaciones se encontraba establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Sin embargo, con la entrada en vigencia de este nuevo instrumento legal, se estableció como lapso de prescripción cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Es decir, con la entrada en vigencia de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.226 de fecha 26 de Julio de 2005, el lapso de prescripción para el cobro de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional cambió significativamente no sólo en cuanto al tiempo (de dos a cinco años) sino también en cuanto a la fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de prescripción, es decir, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía que los dos años se contaban a partir de la fecha de constatación de la enfermedad, mientras que el artículo 9 de la LOCYMAT establece que los cinco años se cuentan a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Para ahondar en lo antes mencionado, debe señalarse que bajo la vigencia de la norma antes indicada, el lapso de prescripción de dos años comenzaba a computarse a partir de la constatación de la enfermedad y ¿cuando se constataba la enfermedad?, en el momento en que el trabajador tenía conocimiento de la existencia de dicha enfermedad, pues bien, en el presente proceso, la parte demandada pretende que el Tribunal tome como fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción el año 2002, fecha en que conforme a la certificación médica ocupacional emitida por el INPSASEL y a la declaración de parte rendida por la demandante durante la Audiencia de juicio oral y pública, la trabajadora comenzó a presentar dolor y pérdida de fuerza muscular en miembro superior. Al respecto, considera quien suscribe el presente fallo, que el hecho que la trabajadora haya comenzado a padecer dolores en su brazo izquierdo desde el año 2002, no determina que fue en ese año en que se constató la enfermedad que padecía, pues fue hasta el 19 de Julio de 2005, fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le diagnosticó la enfermedad que padecía y es a partir de dicha fecha en que ella tuvo conocimiento de la patología que padecía y que se reflejaba en los dolores que se la habían manifestado desde el año 2002.

Por consiguiente, conforme a lo antes expresado, en criterio de este Juzgador, es a partir del 19 de Julio de 2005 en que debe computarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues fue bajo la vigencia de la norma antes mencionada que la trabajadora constató la existencia de la enfermedad que padecía, es decir, que en principio el lapso de prescripción de dos años consagrado en el artículo 62 de la Ley se cumplirían el 19 de Julio de 2007; no obstante, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo el 26 de Julio de 2005, que como se señaló anteriormente incrementó el lapso de prescripción de 2 a 5 años, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1016 de fecha 30/06/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. (Caso: A.M. contra General Motors Venezolano C.A.), estableció lo siguiente:

Aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la LOPCYMAT (26/07/2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado. Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la LOT aún no había concretado sus efectos jurídicos.

Concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la LOPCYMAT, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Es decir, que en el caso en estudio, al igual que el caso analizado por la Sala en la decisión antes citada, el lapso de prescripción consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se consumó en su totalidad bajo la vigencia de dicha norma, es decir, no llegó a concretar sus efectos jurídicos antes del día 26 de Julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia de la LOPCYMAT), por consiguiente, conforme a la interpretación dada por la Sala en el caso antes mencionado, la demandante en el presente proceso, debe beneficiarse del nuevo lapso de prescripción de cinco (5) años establecido en el artículo 9 de la nueva LOPCYMAT, computándose por supuesto, el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la Ley derogada, es decir, siete (7) días, motivo por el cual el lapso de prescripción en el presente proceso culminaría el día 19 de Julio de 2010, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 17 de Julio de 2008 y lograda la notificación de la demandada en fecha 05 de Agosto de 2008, debe concluir este Juzgador, que la demanda fue interpuesta antes del vencimiento del lapso de prescripción, por consiguiente debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como ya se señaló anteriormente la pretensión del demandante en el presente proceso se dirige tanto al cobro de las prestaciones sociales como al cobro de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional:

I) Por lo que respecta a la pretensión de la demandante dirigida al cobro de las prestaciones sociales, debe determinar este Juzgador primeramente la fecha de ingreso de la demandante en la empresa para posteriormente entrar a analizar la pretensión de la actora, al respecto, debe señalarse lo siguiente:

La demandante alega como fecha de ingreso a la empresa el día 12/01/1996, por su parte la empresa, reconoce la existencia de la relación de trabajo, pero señala como fecha de ingreso el 16/02/2000, negando que la demandante haya prestado servicios para la demandada en el período comprendido entre el 12/01/1996 al 16/02/2000, correspondía en consecuencia, a la parte actora demostrar la prestación de servicios a la empresa en el período comprendido entre el 12/01/1996 al 16/02/2000, al respecto, observa este Juzgador que de las pruebas aportadas por la parte demandante al presente proceso, ninguna demuestra que la trabajadora haya laborado en la empresa con anterioridad al 16/02/2000, pues los recibos de pago consignados por la parte demandante (que no fueron desconocidos por la demandada) corresponden a los años 2005, 2006 y 2007, por consiguiente, a los efectos del cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que le pueda corresponder a la trabajadora debe tomarse como fecha de ingreso de la demandante en la empresa el 16/02/2000 y como fecha de terminación de la relación de trabajo el 30/04/2008 (fecha esta última que no fue controvertida por las partes).

La pretensión de la demandante referida a las prestaciones sociales, se circunscribe al cobro de los siguientes conceptos: a) Compensación por transferencia correspondiente al 19/06/1997; b) Prestación por antigüedad correspondiente al período comprendido entre el 19/06/1997 al 30/04/2008; c) Horas extras y horas de reposo y comida no canceladas desde el 1996 hasta Octubre de 2006.

1) Compensación por transferencia correspondiente al corte de cuentas del 19/06/1997: Como ya se señaló anteriormente al no haberse demostrado la prestación de servicios por parte de la demandante en el período comprendido entre el 12/01/1996 al 16/02/2000, no se pude condenar a la empresa a pago alguno por este concepto, pues la relación de trabajo entre las partes se inició el 16/02/2000.

2) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario integral alegado por la trabajadora en su escrito de demanda y teniendo en cuenta la realización de siete (7) anticipos de prestación por antigüedad cancelados por la empresa durante la vigencia relación de trabajo, por la cantidad de Bs. 331,80, Bs. 405,18, Bs. 519,05, Bs. 602,78, Bs. 849,60, Bs. 1.110,75, Bs. 476,66 realizados en los meses de Diciembre de 2000, Diciembre de 2001, Diciembre de 2002, Diciembre de 2003, Diciembre de 2004, Diciembre de 2005, Diciembre de 2006 respectivamente, no arroja saldo alguno en favor de la trabajadora ni por concepto de prestación por antigüedad ni por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

2) Horas de reposo (comida) y Horas extras laboradas y no canceladas desde el 1996 hasta Octubre de 2006;

Por lo que respecta a este concepto, considera este Juzgador que una vez que la demandada negó que el trabajador haya laborado en el horario señalado en el escrito de demanda y por consiguiente, que la demandante haya laborado horas extras, recaía sobre la parte actora la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo que la demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado en jornada extraordinaria por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 797 de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: T.G. contra Teleplastic C.A.) que estableció:

Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar su negativa pura y simple.

En dichos caso, para que pueda ser declarada procedente la reclamación corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…)

No se condena a la empresa a pago alguno por este concepto. Por consiguiente por concepto de prestaciones sociales, considera este Juzgador no se le adeuda monto alguno a la trabajadora.

II) Por lo que respecta a la segunda pretensión dirigida al cobro de las Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, debe señalarse que es fundamental dilucidar los siguientes puntos en discusión:

1) El carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no;

2) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT para la discapacidad total y permanente que padece la actora;

3) Finalmente la procedencia o no de la indemnización por daño moral y en caso de ser procedente su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

1) Carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el actor

Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

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En el presente caso, la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y consignada por las dos partes, señala que la patología que padece la demandante es una enfermedad agravada por el puesto de trabajo, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación que la patología que padece la demandante, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad agravada por el puesto de trabajo. Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el puesto de trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional.

Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor y reconocida por la demandada, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor de la siguiente manera:

1) Por lo que respecta a las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama la demandante la cantidad de BsF. 42.210,00 por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 3ero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral de BsF. 26,00,00.

Sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por concepto de enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.P. que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del m.T. de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría conraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional pues aún cuando la misma no fue contraída en la empresa, fue agravada por el puesto de trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que la demandante incumplió la carga procesal de demostrar que la sociedad mercantil demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso la relación existente entre el agravamiento del mal que aqueja a la actora y la prestación personal del servicio.

Pues si bien es cierto, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, en el Informe terapéutico ocupacional emitido por el INPSASEL se señala la inexistencia de programa de prevención de enfermedades ocupacionales por parte de la empresa, dicha omisión o incumplimiento por parte de la demandada no puede traducirse de manera automática en una relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad que padece la demandante y dicha omisión por parte de la empresa.

Sobre el particular quiere señalar este Juzgador que del Informe suscrito por los funcionarios del INPSASEL, se constató que la trabajadora se encontraba expuesta a agentes físicos tales como: ruido generado por los diferentes equipos en funcionamiento adyacentes al área de sellado automático, ventilación deficiente y calor generado por las resistencias de la máquina selladora manual; sin embargo, no puede en criterio de este Juzgador, considerarse que el ruido, la falta de ventilación y el calor generado por la resistencia de la máquina hayan agravado la patología que padece la demandante en su mano izquierda.

Adicionalmente a ello, considera quien suscribe el presente fallo que si bien es cierto, los funcionarios del INPSASEL constataron la existencia de condiciones disergonómicas tales como: sedestación prologanda y sillas disergonómicas no puede en criterio de este Juzgador, considerarse que el sólo hecho de permanecer sentada la trabajadora en una silla no ergonómica para ella, haya sido determinante en el agravamiento de la enfermedad. Igualmente es de destacar, que si bien es cierto, en el Informe antes mencionado, se señala que la trabajadora estuvo sujeta a movimientos repetitivos de los miembros superiores a nivel de articulación de hombro, codo y mano, no específica dicho informe, cuales fueron las medidas y procedimientos que incumplió el patrono y que hayan generado tales movimientos.

Por consiguiente, debe este Juzgador declarar sin lugar la pretensión de la actora dirigida al cobro de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, ya que si el patrono o sus representantes incumplen con algunas de las normas de higiene, seguridad y salud laboral o incurre en alguna de las infracciones administrativas establecidas en la LOPCYMAT no necesariamente se configura el hecho ilícito civil, pues es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia de la enfermedad o en el agravamiento de la misma.

3) Finalmente por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:

En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

.

En consecuencia, por tratarse la patología padecida por el trabajador de una enfermedad ocupacional conforme a la definición del artículo 70 de la LOPCYMAT, debe este Juzgador estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

  1. La edad de la trabajadora; en el presente caso, la trabajadora para el momento del inicio del padecimiento de la enfermedad tenía 32 años de edad;

  2. El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia de la enfermedad ocupacional en el presente proceso fue discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

  3. El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar de la trabajadora lo conforman tres hijos.

    2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente la enfermedad que padece la actora conforme al dictamen de la Junta Médica del Seguro Social es una enfermedad agravada por el puesto de trabajo;

    3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad es común y la puede padecer cualquier ser humano.

    4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de una trabajadora con un grado de educación primaria (5to grado).

    5) Posición social y económica del reclamante, la trabajadora devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un salario de BsF. 26,00, es decir, un poco superior al salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

    6) Capacidad económica de la parte demandada; Si bien es cierto, no existe dentro el expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa dedicada a la elaboración de bolsas plásticas debe entenderse que se trata de una empresa de capacidad económica media.

    7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:

  4. La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos, realizados por el trabajador. En el presente proceso la trabajadora reconoció que la empresa asumió una serie de gastos médicos, farmacéuticos y terapéuticos.

  5. Colaborar con el trabajador en la tramitación ante el Seguro Social de la pensión por discapacidad, En el presente proceso la trabajadora reconoció y así se demostró en el proceso que la empresa facilitó las planillas necesarias para que el Seguro Social otorgara al demandante la pensión por discapacidad.

    8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales ha conocido de indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales que han ocasionado discapacidades permanentes de los trabajadores, así podemos señalar entre otras las siguientes:

  6. Sentencia de fecha 26/07/2006

    Ponente: Magistrado Dr. L.F.

    Caso: M.R. contra Pirelli de Venezuela C.A: La lesión que padece el actor como consecuencia del infortunio de trabajo, le produce dolor continuo y le impide caminar normalmente, lo cual agrava su riesgo profesional. Quedando establecida la responsabilidad objetiva de las codemandadas, más no la responsabilidad subjetiva, lo cual constituye un atenuante y tomando en consideración el grado de educación y cultura del reclamante, quien es obrero, mecánico de mantenimiento, con 3° grado de instrucción, casado, cuatro hijos, de 56 años y amerita una operación quirúrgica y vista la capacidad económica de la empresa, fijó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de Daño Moral

  7. Sentencia de fecha 25/01/2007

    Ponente: Magistrada Dra. C.P.d.R.

    Caso: Basurven Zulia, Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia: Trabajador que sufrió un accidente de trabajo que le produjo la incapacidad parcial y permanente, padeciendo una semiflexión permanente del dedo anular de la mano izquierda con secuelas funcionales; barrendero, dos hijos. Se estableció una indemnización por Daño Moral equivalente a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

  8. Sentencia de fecha 03/10/2006

    Ponente: Magistrado Dr. A.V.C.

    Caso: Trabajador que sufrió lesión a nivel del brazo derecho que le imposibilita el uso normal de su mano derecha dado que se encuentra lesionado el nervio radial. Se trata de una empresa pequeña con un capital accionario bajo, que sufragó los gastos de cirugía de la mano y brazo derecho y que pagó el salario del trabajador durante un año completo, por lo que fijó la indemnización por Daño Moral en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

  9. Sentencia de fecha 12/06/2007

    Ponente: Magistrada Dra. C.P.d.R.

    Caso: A.C. contra SIDOR: Trabajador que sufre enfermedad profesional “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda”, con un grado de incapacidad total y permanente del 67% que le impide realizar actividades como técnico de Mantenimiento II de Fluidos puesto que perdió el sentido de la audición. Se estableció una indemnización por Daño Moral de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

  10. Sentencia de fecha 01/08/2006

    Ponente: Magistrado Dr. J.R.P.

    Caso: H.J.B.S. contra la Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A: Trabajador que sufrió una fractura abierta simultánea pausiesquilosa de apófisis proximal de tibia y peroné izquierdo como consecuencia de un Accidente de Trabajo, bachiller y mecánico de cuarta, cuatro hijos. La Sala estimó prudente conceder una indemnización por Daño Moral de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00).

  11. Sentencia de fecha 05/02/2007

    Ponente: Magistrada Dra. C.P.d.R.

    Caso: R.N.L. contra la Sociedad Mercantil Pride Drilling C.A hoy Pride Internacional C.A. Trabajador de 64 años de edad afectado de una hernia discal que disminuye su capacidad laboral y que dicha enfermedad es progresiva. Se estableció una indemnización por Daño Moral de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

    Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de BsF. 35.000,00. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada MARTIPLAS C.A. por lo que respecta a las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.H.D. en contra de la empresa MARTIPLAS C.A. por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad agravada por el trabajo.

TERCERO

SE CONDENA a la empresa MARTIPLAS C.A. pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BsF. 35.000,00) por indemnización por daño moral.

CUARTO

Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: M.A.S.T. contra COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A.”) en concordancia con lo establecido por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se calculará desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. T.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-00000653.

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