Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoReconocimiento Incidental De Paternidad

ASUNTO: UP11-V-2010-000551

PARTE ACTORA: Ciudadana M.D.M.H.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.179, domiciliada en la carrera 16, esquina calle 20, La Trilla, casa Lisalic, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.M.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.146, domiciliado en la calle 17 entre carreras 10 y 11, casa s/n, detrás del cine Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO INCIDENTAL.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando en representación del niño de autos, y a solicitud de la ciudadana M.D.M.H.R.S., ante identificada, relativa al procedimiento de Reconocimiento Incidental, en contra del ciudadano J.M.V.Z., antes identificado, por cuanto alega la ciudadana M.D.M.H.R.S., madre del niño, que el ciudadano ante mencionado es el padre de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que el ciudadano J.M.V.Z., compareció ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y manifestó que tenía dudas sobre la paternidad del niño y solicito se le practicara la prueba Heredobiológica respectiva y por lo que la Fiscalía Séptima les entregó oficio dirigido al Jefe de la División del Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C., ubicado en la ciudad de Caracas, a fin de que se realizara la mencionada prueba el 07/11/2007. En fecha 17 de noviembre de 2008, comparecen las partes a los fines de informar los resultados que arrojo la prueba de ADN practicada siendo el mismo una probabilidad de paternidad del 99,99999%, para tal fin se suscribió acta donde se dejo constancia del tramite y las partes mostraron conformidad, a los fines de materializar el reconocimiento se le entrego al ciudadano J.M.V.Z., oficio dirigido al Coordinador del Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, para que procediera hacer el reconocimiento del niño y hasta la presente fecha el referido ciudadano no realizo dicho reconocimiento. En virtud de los hechos anteriormente narrados, es por lo que requiere respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que no se logro el reconocimiento voluntario por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, proceda a establecer por vía judicial la filiación paterna en relación al ciudadano J.M.V.Z., con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y sea declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 6 de diciembre de 2010, es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano J.M.V.Z., a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar y librar edicto.

Notificada la parte demandada, el Tribunal acordó fijar para el día 31 de enero de 2012 a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se le indicó a las partes; que en caso que la demandante no comparezca personalmente o mediante apoderado judicial a la fase de mediación, se considerara desistido el procedimiento; y en caso de que quien incompareciere fuera el demandado, se presumen como cierto los hechos hasta prueba en contrario. Visto que la audiencia fijada coincide en fecha y hora con otro asunto, se acordó reprogramar la referida audiencia para el día 31 de enero de 2012 a las 10:00 a.m. Por cuanto no hubo despacho el 31 de enero de 2012, se acordó reprogramar la audiencia para el día 1 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m.

En fecha 09 de mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada R.Z.C.A., en la cual consigna original del periódico donde se publico edicto en el diario Yaracuy al Día, a los fines de que sea agregado a las actas del expediente.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la representación fiscal y la no comparecencia de la parte demandada. Vista la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de mediación, no fue posible la mediación, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 1 de marzo de 2012, se acordó fijar para el día 29 de marzo de 2012, a las 9:00 a.m. oportunidad para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que el día 29 de marzo de 2012, no pudo realizarse la audiencia por cuanto la jueza se encontraba realizando actuaciones administrativas, lo cual hizo imposible la celebración de la audiencia, se acordó diferir la misma para el 13 de abril de 2012 a las 11:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación estuvo presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público y la parte demandante, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, la representación fiscal expuso sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales presentadas. Visto que no falta ninguna otra prueba por materializar, el tribunal da por concluida la fase de sustanciación así como la audiencia preliminar y remite las actuaciones al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de mayo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 18 de junio de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se oirá al niño de autos por su corta edad.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana M.D.M.H.R.S., se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y que no estuvo presente la parte demandada, ciudadano J.M.V.Z., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicita fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 484 eiusdem y quien solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda.

Consideradas las pruebas documentales presentadas, y lo expuesto por la demandante, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y MATERIALIZADAS POR LA JUEZ DE MEDIACION Y SUSTANCIACION.

PRIMERO

Copia Certificada de la partida de nacimiento del n.J.A.R.S., signada con el Nro 13257, el año 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que el niño de autos solo tiene establecida su filiación materna, así como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este tribunal, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Reporte de Resultados de Análisis Perfil Genético del CICPC, Nro 9700-264 de fecha 20 de Octubre de 2008, realizado a los ciudadanos M.D.M.H.R.S., J.M.V.Z. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, mediante la cual expresa que en cuanto a los cálculos estadísticos basados en los Perfiles Genéticos obtenidos se determinó un Índice de Paternidad de 11023572.52 con una probabilidad de paternidad de 99.99999% y se concluyó que la paternidad es prácticamente probable con relación al ciudadano J.M.V.Z., cursante al folio 5 del presente asunto, reporte que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados. TERCERO: Original del Acta de Reconocimiento de Filiación, levantada ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este estado, de fecha 17 de Noviembre de 2008, cursante al folio 6 del presente asunto, en la cual el ciudadano J.M.V.Z., reconoció al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como su hijo, documento público, que fue levantado por ante un órgano competente para ello, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio. Con la cual se prueba la intensión de la parte demandada de tener al niño de autos como su hijo.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Reconocimiento Incidental de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos relativos a filiación; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Alega la parte actora en su libelo, que el ciudadano J.M.V.Z., es el padre de su hijo J.D.. Que el ciudadano J.M.V.Z., compareció ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado y manifestó que tenía dudas sobre la paternidad del niño y solicito se le practicara la prueba Heredobiológica respectiva y por lo que la Fiscalía Séptima les entregó oficio dirigido al Jefe de la División del Laboratorio de Identificación Genética ubicado en la ciudad de Caracas, a fin de que se realizaran la mencionada prueba el 07/11/2007. En fecha 17 de noviembre de 2008, comparecen las partes a los fines de informar los resultados que arrojo la prueba de ADN practicada siendo el mismo una probabilidad de paternidad del 99,99999%, para tal fin se suscribió acta donde se dejo constancia del tramite y las partes mostraron conformidad, a los fines de materializar el reconocimiento se le entrego al ciudadano J.M.V.Z., oficio dirigido al Coordinador del Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara para que efectuara el reconocimiento voluntario del niño y hasta la presente fecha el referido ciudadano no realizo dicho reconocimiento. En virtud de los hechos anteriormente narrados, es por lo que requiere respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que no se logro el reconocimiento voluntario por ante el Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara, proceda a establecer por vía judicial la filiación paterna en relación al ciudadano J.M.V.Z., con el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y sea declarada con lugar en la definitiva.

El articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.

Así mismo, el articulo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”

Por otra parte, el artículo 226 eiusdem, preceptúa que “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

El artículo 234 eiusdem, señala: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Ahora bien, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de reconocimiento de paternidad.

En efecto lo que buscan los juicios de filiación, como en este caso de Reconocimiento Incidental, es brindar al niño el derecho de tener el apellido de su padre y por sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que esta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos en vista del no reconocimiento voluntario del presunto padre, en el acta de nacimiento de su hijo.

En el presente asunto, el ciudadano J.M.V.Z., en fecha 17 de noviembre de 2008, reconoce voluntariamente su paternidad con respecto al n.J.A., en acto realizado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado y el cual consta en acta levantada al efecto, donde el referido ciudadano manifestó reconocer de manera inequívoca e irrevocable como su hijo al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la madre del niño ciudadana M.D.M.H.R.S., estando presente, manifestó su aceptación, comprometiéndose el referido ciudadano a asistir ante la Coordinación de Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19-11-2008, para hacer el reconocimiento del niño, el cual no efectuó. Declaración ésta que encuadra en el reconocimiento incidental consagrado en el artículo 218 del Código Civil, al señalar la norma: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.” Vista la conducta obstruccionista del demandado hace concluir a quien juzga que no tiene la intención de que el presente asunto sea resuelto por vía judicial.

Aunado a lo antes señalado, el ciudadano J.M.V.Z., titular de la cédula de identidad N° 16.110.146, fue debidamente notificado del presente asunto de filiación, y de la realización de la prueba Heredobiológica, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), la misma arrojó en sus conclusiones una probabilidad de paternidad de 99.99999%, concluyendo: paternidad biológica prácticamente probable, lo que en definitiva indica, que el ciudadano J.M.V.Z., es el padre biológico del n.J.A. y así se establece .

El artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia de ADN practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano J.M.V.Z., respecto al n.J.A., es de 99,99999%, estima quien juzga que con la prueba de ADN examinada es suficiente para determinar que el ciudadano J.M.V.Z., es realmente el padre biológico del niño de autos y así se establece.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda de filiación, por reconocimiento incidental hecho por el demandado, ante un funcionario público, y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es el ciudadano J.M.V.Z., como se decidirá.

Visto el contenido de las actas procesales, de las pruebas incorporadas y valoradas en el presente juicio, vista la pretensión de la parte demandante, quien solicita se conmine al ciudadano J.M.V.Z., a reconocer como su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en razón a su manifestación de voluntad expresada ante el despacho fiscal y del resultado de la prueba heredobiológica que arrojó como probabilidad de paternidad un 99.99999%, en consecuencia y en aras a su interés superior, téngase al referido ciudadano, como padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, visto que así fue manifestado por el demandado en acto público, de manera clara e inequívoca.

Asimismo de las conclusiones dadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en la audiencia de juicio la misma manifestó: “Ciudadana jueza, visto que en el presente asunto hay suficientes elementos determinantes para el reconocimiento del niño de autos como lo es la prueba de ADN del CICPC y el acta donde el acepta que es el padre de dicho niño, ya que el reconoce al niño como su hijo pero no fue voluntariamente a reconocerlo y de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 de la LOPNNA. En virtud de todo lo antes expuesto le solicito ciudadana juez declare con lugar en presente asunto y de el derecho a la identidad en la partida de nacimiento”.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda, de RECONOCIMIENTO INCIDENTAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando en representación del niño de autos, y a solicitud de la ciudadana M.D.M.H.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.179, domiciliada en la carrera 16, esquina calle 20, La Trilla, casa Lisalic, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, madre del niño de autos, en contra del ciudadano J.M.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.146, domiciliado en el sector S.L., calle 17, entre carreras 10 y 11, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y los artículos 8, 25, 26, y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 218, 221, 230, 234 y 506 del Código Civil; y el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano J.M.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.146, domiciliado en el sector S.L., calle 17, entre carreras 10 y 11, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 13257, del año 2006, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, la cual es Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”como hijo de los ciudadanos M.D.M.H.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.179, domiciliada en la carrera 16, esquina calle 20, La Trilla, casa Lisalic, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, y J.M.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.146, domiciliado en el sector S.L., calle 17, entre carreras 10 y 11, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de junio de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:26am, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria

Abg. A.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR