Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGisela Josefina Parra Fuenmayor
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 4 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000113

AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA

Y ORDENANDO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Efectuada la Audiencia de Presentación a del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, se procede a fundamentar la Medida cautelar del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en la audiencia de presentación celebrada en el día de hoy.

El Tribunal para decir observa:

PRIMERO

El tribunal de Control N°.2, procedió en fecha 03 de marzo de 2005, a fijar Audiencia de Presentación para el día 04 de marzo de 2005, en relación a el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

SEGUNDO

En fecha 04 de marzo de 2005, se realizó la Audiencia de presentación de conformidad con el artículo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los imputados, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, En donde la Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. G.S.D.C., presentó a el adolescente por los hechos ocurridos el día 02 de marzo de 2005, siendo las 12:30 horas, cuando los funcionarios AGTE. (PEL) D.M., y AGTE (PEL) CALANCHE YAIMARIS, componentes de la PL-885 adscritos a la comisaría N° 02 Zona Metropolitana, se encontraban realizando un recorrido a pie en las instalaciones del aeropuerto Internacional J.L., específicamente en el area de los Bomberos Aeronáuticos del Aeropuerto, cuando visualizaron a tres (03) jóvenes que al visualizar la presencia policial se mostraron nerviosos, procedieron entonces a identificarse como funcionarios policiales y a realizar una revisión corporal, no encontraron nada irregular, uno de los adolescentes portaba un bolso de color negro tipo morral, el cual al revisarlo se encontró una polvera, una toalla sanitaria de color azul, y un collar rojo con medalla de la D.P. y de Jesucristo, y un arma de fuego con las siguientes características: arma de fabricación casera (tipo chopo), color negro (pintura en malas condiciones), sin serial, estructura de metal, el adolescente al cual se le incauto el arma se le identifico como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, a quien se procedió a leerles sus Derechos Constitucionales, fue llevado al centro medico de Barrio Nuevo donde fueron atendidos por el Dr. R.R., C.M 4390, quien le diagnostico: paciente sano. Se le notifico a su representante de nombre G.R.E.J., C.I N° 5.919.470, acerca de la situación del referido adolescente. Mientras que los otros adolescente que se encontraban en compañía de G.J., quedaron identificados como: 1) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, ambos presenciaron el momento en que fue localizada el arma, se procedió a efectuar la llamada a la fiscal XIII Dra. A.C., a quien se le informo sobre el procedimiento, informando que dejaran detenido al adolescente que portaba el arma de fuego, y los otros dos (02) fueran entregados a sus representantes, por todo lo ante la Fiscal Precalifico el delito como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. solicitó que se continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establecido en el artículo 553 de la LOPNA, y se le impongan la Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal motivo quedar bajo cuidado y vigilancia de su representante legal. Seguidamente La Juez comienza a informar al adolescente del motivo por el cual fue aprehendido y fue traído a esta audiencia, se le impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este estado le pregunta a el adolescente si desea declarar, manifestando que no desea declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Dra. M.I.F.M., quien expuso que rechaza la precalificación jurídica de detentacion de arma de fuego por cuanto se desprende del acta policial que el arma incautada es de fabricación casera, tipo chopo sin seriales, y no tenia ninguna bala, razón por la cual es considerado que no es ningún tipo de armamento. Por cuanto no consta ninguna experticia en el asunto, solicita que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario y no se impongan las medidas cautelares solicitadas por la Fiscal. Seguidamente el tribunal en función de juez de control N° 2, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley oídas la exposiciones de la fiscal y defensa, aunado al acta policial que señala la incautación del arma de fuego, de fabricación casera (Chopo) al adolescente, se requiere de la experticia técnica que demuestre que realmente se esta en presencia de un chopo, y a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales se imponen una medida cautelar y se acuerda lo siguientes: 1).- Acuerda que las presentes actuaciones se continué por Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que el Ministerio Público continué con las investigaciones.; 2)-. Decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, y que se decrete la medida cautelar del articulo 582 literal “b” es decir, que permanezca bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano .G.R.E.J., 3)-. Remítase las actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N°. 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamenta el Decreto de Medida cautelar, por considerarse que existen suficiente elemento de convicción que hace presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal decidiéndose lo siguiente; 1).- Acuerda que las presentes actuaciones se continué por Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que el Ministerio Público continué con las investigaciones.; 2)-. Decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, y que se decrete la medida cautelar del articulo 582 literal “b” es decir, que permanezca bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano .G.R.E.J., 3)- Remítase las actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público. Así se decidió

Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABOG G.P.F.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG TABANIS BASTIDAS CALDERAS

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