Decisión nº PJ0192010000472 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoIndemnizaciòn Por Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veintiocho de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2010-000880

Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá las oposiciones planteadas por los apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente.

I

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Se oponen a la admisión del mérito favorable de los autos alegando que esta expresión no constituye un medio de prueba.

    Este Jurisdicente considera que promover el mérito favorable no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.

    Desde otro ángulo, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa.

    En el caso de autos, el apoderado de la accionada promovió el mérito favorable en los siguientes términos:

    Ciudadano Juez invoco y reproduzco en nombre de mis representados el mérito favorable en autos de los documentos contentivos del presente juicio, en cuanto beneficien la situación procesal de mis representadas (Negritas nuestras).

    Respecto de esta forma de invocar el mérito favorable la Sala Constitucional la ha considerado ilegal si se hace en términos generales. Al efecto, en la sentencia nº 1019/2008 dispuso:

    Reprodujeron el mérito favorable de los autos, sin hacer referencia a acta o instrumento alguno en específico que conste en el expediente, y del cual deba desprenderse tal mérito, motivo por el cual esta Sala la inadmite por ser su promoción ilegal. (Cursivas nuestras).

    En sintonía con el precedente contenido en el fallo nº 1019/2008 este tribunal no admite la promoción del mérito favorable de los autos en la forma como la hace el apoderado de la demandada en el encabezamiento del capítulo I de su escrito de pruebas.

    En consecuencia, se declara con lugar la oposición planteada por los abogados C.L.S. y J.S.M..

  2. - Se oponen a la admisión de la prueba documental promovida en el título II del escrito de pruebas por dos razones: a) porque el mérito favorable no es un medio de prueba; b) por no cumplir el promovente con la carga de señalar el objeto a probar con cada una de las documentales.

    Para decidir este tribunal observa:

    Ya se dijo que el mérito favorable es invocar el principio de comunidad de la prueba. En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en el fallo nº 01218/2004 en el cual estableció:

    Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. (Cursivas nuestras).

    Sin embargo, la Sala Constitucional, a pesar de que el principio de comunidad de la prueba debe ser aplicado de oficio por el juez en la valoración del material probatorio, considera que en la promoción se debe indicar el documento o acta del expediente del cual se desprenda el mérito invocado. En el caso de autos es lo que ha hecho el promovente al promover el mérito del conjunto de documentos enunciados a los largo de los 12 cardinales que conforman el título II del escrito de pruebas. Por consiguiente, se desestima en el punto analizado la oposición planteada por los apoderados actores.

    En cuanto a la falta de mención del objeto de cada documento el jurisdicente considera necesario recordar que desde la sentencia nº 606/ 2005 (Guayana M.S. C.A y L.A. C.A contra Seguros La Metropolitana) modificó sustancialmente su doctrina sobre la indicación del objeto de la prueba. En dicha decisión la Sala estableció:

    Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

    Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:

    Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa.

    (…)

    Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    (…)

    No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

    Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, COMO ES EL CASO DEL DOCUMENTO, CUYO CONTENIDO PODRÍA EVIDENCIAR SU CONEXIÓN DIRECTA CON LOS HECHOS DISCUTIDOS.

    Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión. En efecto, los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:

    (…)

    Por tanto, es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.

    (…)

    Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.

    Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

    No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

    Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

    ESTE REQUISITO NO RIGE RESPECTO DEL PROMOVENTE, POR CUANTO EL MISMO ACTO DE PROMOCIÓN IMPLICA LA MANIFESTACIÓN DE SU INTERÉS EN QUE LA PRUEBA SEA ADMITIDA, ADQUIRIDA POR EL PROCESO Y VALORADA POR EL JUEZ.

    (…) (Negritas y versales nuestras).

    Con anterioridad a este fallo, la Sala Constitucional había modificado radicalmente su doctrina sobre la necesaria indicación del objeto de cada medio probatorio promovido en una sentencia del 14/4/2005, la nº 513, en la cual estableció:

    Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, PUES EL JUEZ PUEDE, EN LA DEFINITIVA Y A LA HORA DE EXAMINAR LAS PRUEBAS APORTADAS, EVALUAR LA UTILIDAD, PERTINENCIA Y LICITUD DE LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN UTILIZADOS POR LAS PARTES. EL DERECHO DE LA CONTRAPARTE A OPONERSE A LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS NO RESULTA LESIONADO (Y AFIRMAR LO CONTRARIO SERÍA OBSERVAR ESTE CONFLICTO DESDE LA PERSPECTIVA DEL OPONENTE, ES DECIR, UNILATERALMENTE), PUES SUS ALEGACIONES EN ESTE SENTIDO TAMBIÉN DEBEN SER ESCUCHADAS Y RESUELTAS POR EL JUEZ EN LA DEFINITIVA.

    En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. (Cursiva y mayúsculas nuestras).

    Sobre la base de la doctrina esbozada por las Salas de Casación Civil (que excluye a la prueba documental, junto con la de posiciones juradas y testigos de la necesidad de indicar el objeto de la prueba, entre otros aspectos destacables) y la Sala Constitucional (que autoriza al juez a resolver la oposición por la falta de mención del objeto en la sentencia definitiva) se desestima la oposición de los apoderados actores. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

  3. - Se oponen a la admisión de la experticia promovida en el título IV por cuanto el promovente no indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. La promoción fue hecha en los siguientes términos:

    Promuevo como experto en nombre y representación de mis poderdantes al ciudadano…CARLOS D.J.P. (…) evalúe a la demandante de autos (…) y emita opinión o pronunciamiento sobre los distintos informes emitidos, (sic) por mi representada, como de los informes consignados en el expediente por la parte demandante. (Cursiva nuestra).

    El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil al referirse la prueba de experticia expresa:

    La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio (…) o a petición de parte. En este último caso, se promoverá por escrito o por diligencia, INDICÁNDOSE CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LOS PUNTOS SOBRE LOS CUALES DEBE EFECTUARSE. (Mayúsculas nuestras).

    La indicación clara y precisa sobre las cuestiones de hecho que serán examinadas por los expertos es un requisito de admisibilidad del medio de prueba experticia ya que al faltar esa mención: a) el juez no puede saber si el objeto a probar es ilegal o impertinente; b) los expertos no podrán cumplir con el encargo por desconocer qué es lo que deben analizar; c) se impide al no promovente controlar adecuadamente la evacuación de la prueba.

    En el caso subexamine, la parte demandada ha promovido una experticia con un objeto tan genérico que en la práctica los expertos no sabrán sobre qué aspectos deberán evaluar a la actora, si una evaluación sicológica o física y, en este último caso, cuál será el alcance y límites de la prueba, por ejemplo, o si deberán contentarse con una simple revisión externa de la paciente o si ella tendrá que someterse a especiales exámenes clínicos y de laboratorio. Además, prácticamente se deja al libre albedrío de los peritos determinar los informes que serán sometidos a su revisión y acerca de qué puntos de esos informes van a opinar ya que en la promoción se incurre en una absoluta imprecisión.

    Por las razones expuestas, este Tribunal declara procedente la oposición y no admite por manifiestamente ilegal la experticia promovida por la demandante. Así lo decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

    II

    OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - El apoderado de la demandada se opone a la admisión de la testigo M.C.B. promovida para que declare sobre hechos y circunstancias relacionadas con el ejercicio médico de la demandada, específicamente con casos similares al que se contrae este proceso.

    La oposición se funda en que el medio es evidentemente impertinente ya que no versa o no guarda relación con los hechos ventilados; también afirma el apoderado judicial que la testigo no tiene conocimiento de los hechos que podrían generar responsabilidad a sus representadas.

    Para decidir el tribunal observa:

    Lo que pretenden demostrar los apoderados actores es que la parte accionada ha incurrido con anterioridad en situaciones similares a las que originan este litigio. Es decir, la testigo no va a declarar sobre el supuesto hecho ilícito que se le atribuye a la ciudadana I.A.Z., sino sobre unos hechos parecidos en que habría ocurrido en fechas anteriores.

    H.D.E. (Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, pág. 346) considera que: La pertinencia del hecho que se desea probar es una cuestión difícil de apreciar en el momento de solicitarse la prueba, mucho más que la inconducencia del medio (…) razón por la cual el juez debe guiarse por un criterio muy amplio cuando resuelve sobre la admisibilidad del medio propuesto. Sólo cuando la no pertinencia sea indudable o evidente, porque es imposible que el hecho por probar puede relacionarse directa o indirectamente con los de la causa, debe el juez rechazar o declarar inadmisible la prueba; pero, si existe alguna posibilidad, por remota que parezca, de que ese hecho tenga alguna relación y resulte de algún interés para la decisión del litigio (…) es mejor decretar y practicar la prueba. (Cursiva nuestras).

    En criterio parecido sostiene la Sala Constitucional, expuesto en la sentencia nº 871/2000 en la dispuso:

    En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.

    Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley. (Subrayado nuestro).

    Un testimonio que busca comprobar que la demandada ha sido inculpada por hecho similares a los que constituyen el tema litigioso de este proceso no luce a primera vista como manifiestamente impertinente. El otro motivo de la oposición referido a que la ciudadana M.C.B. no tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en este proceso no es motivo de impugnación habida cuenta que el conocimiento de los hechos sobre los cuales declara el testigo es un requisito de eficacia probatoria del medio; ello así, porque será en la sentencia definitiva, cuando se valore la declaración, cuando el juez podrá determinar al analizar las respuestas al interrogatorio si el testigo conoce o no los hechos que conforman el tema litigioso. Por consiguiente, se desestima la oposición a que se reciba la declaración de la señora M.C.B..

  5. - El apoderado de los litisconsortes pasivos se opone a la prueba de inspección judicial sobre la persona de la demandante. Alega que la prueba es impertinente y no idónea porque mediante la inspección no es posible determinar la existencia o no de un órgano que no puede ser observable; afirma que alguna de las cicatrices corporales son ajenas a la intervención quirúrgica que se describe en la demanda; además, considera la inspección como indigna, cruel, vejatoria y desconsiderada para con la demandante.

    El juez no comparte la opinión del opositor. No puede ser vejatorio, cruel o degradante un reconocimiento judicial si, como en el caso de autos la parte, expresamente ha dado su autorización para que se proceda a practicar una inspección en su cuerpo.

    El artículo 46-3 de nuestro Texto Político Fundamental prohíbe los experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio sobre la persona humana, sin su consentimiento, salvo que se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias determinadas en la ley.

    En correspondencia con el precepto constitucional el artículo 472 del Código Procesal Civil expresamente prevé la posibilidad de practicar una inspección sobre las personas. El artículo 505 eiusdem autoriza también la práctica de experimentos, reconocimientos, reproducciones o reconstrucciones que requieran la colaboración material de unas de las partes o que deban realizarse directamente sobre la persona humana previendo implícitamente que estas diligencias deben contar con el consentimiento de la parte disponiendo en caso de negativa injustificada que se deje sin efecto el acto, con las consecuencias que dicho precepto establece.

    La reconstrucción de los hechos que prevé el artículo 503 del CPC, en la generalidad de los casos, y los experimentos científicos previstos en el artículo 504 eiusdem, siempre, requieren de la colaboración de la parte o un tercero, que debe prestar su consentimiento para que puedan realizarse.

    Inclusive, en materia penal se prevén reconocimientos que se realizan sobre la persona aún sin su consentimiento como la inspección de personas por la policía, el examen mental o corporal del imputado y el reconocimiento del imputado en rueda de individuos, etc.

    En definitiva, no es cierto como lo denuncia el apoderado de los litisconsortes pasivos que la inspección corporal propuesta por la demandante sea degradante o cruel. A mayor abundamiento, para la práctica de la inspección, si se admitiera, el juez podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 24 disponiendo que el acto se realice a puertas cerradas por motivos de decencia pública prohibiendo a las partes y terceros que intervengan publicar dicho acto o dar cuenta o relación del mismo al público.

    En la demanda se exponen como hechos básicos que la sustentan:

    a.- Que a la actora le fue diagnosticado la existencia patológica de gases en la cavidad abdominal y líquidos debido a una perforación de la víscera hueca llamada colon.

    b.- Que una laparotomía exploratoria reveló la presencia de una secreción purulenta en cavidad abdominal de aproximadamente 800 CC y perforación de víscera hueca (colon sigmoide) y síndrome compartamental.

    c.- Que como consecuencia de esa patología le fue practicada una colostomía, extirpándole 10 * 4,5 cm de colon.

    d.- Posteriormente a esa intervención se le diagnosticó peritonitis aguda purulenta, abscesada; perforación de la pared colónica; áreas de necrosis con inflamación aguda purulenta transmural que se extiende a toda la serosa y grasa pericólica.

    e.- Que una biopsia realizada a una muestra de la región vulvar arrojo como resultado: autolisis acentuada; imagen de epitelio escamoso con acantosis y papilomatosis; seudoquistes córneos; cúmulo de bacterias; polimorfonucleares en cúmulos (…)

    f.- Afirma la demandante que esas lesiones se produjeron por el manejo imprudente de la sonda de succión por parte de la Dra. I.Z. que perforó la pared muscular del abdomen llegando hasta la cavidad abdominal propiamente dicha, alcanzando y perforando la parte final del intestino grueso denominado colon sigmoideo, perforación que produjo, a su vez, una inflamación del peritoneo (peritonitis aguda)

    g.- Finalmente, aduce, que como resultado de esa experiencia sufre de una eventración abdominal periumbilical de aproximadamente un centímetro de diámetro y fibrosis propia de proceso cicatrizal.

    En la contestación la demandada niega la supuesta perforación del colon sigmoideo.

    Y en el escrito de pruebas la parte actora propone una inspección judicial para que se deje constancia de: a) las cicatrices que se visualizan en el pectoral izquierdo; b) de la deformidad que se observa en el área alrededor del ombligo, así como de su lateralización o desviación hacia al lado derecho en vez de encontrase en el área o zona media del abdomen; c) de la extensión, profundidad y deformación de las áreas donde se ubican las cicatrices.

    La presencia de cicatrices y deformidades en el cuerpo de la demandante son hechos que pueden aprehenderse fácilmente por medio del sentido de la vista en virtud de lo cual la inspección judicial sí resulta un medio idóneo para allegar esos hechos al proceso. En cuanto a su pertinencia, el jugador observa que la demandante afirma que le fueron diagnosticadas áreas de necrosis, autolisis acentuada y una eventración. Estos vocablos (autolisis, necrosis y eventración) hacen referencia a lesiones corporales que, en teoría, pueden ser apreciadas por el sentido de la vista. Por tanto, siguiendo el criterio supra copiado de H.D.E. el tribunal debe guiarse por un criterio muy amplio en la labor de establecer si el objeto de la inspección es o no pertinente habida cuenta que existe una posibilidad, por remota que parezca, de que las lesiones superficiales que supuestamente padece la demandante resulten de algún interés para la decisión del litigio.

    En consecuencia, se desestima la oposición a la inspección judicial promovida por los apoderados de I.Z. y CACER, C.A. Sin embargo, la inspección para que se deje constancia de los hechos descritos en el literal C, profundidad y deformación de las áreas donde se ubican las cicatrices, no es propia de un reconocimiento judicial, sino de una experticia, puesto que, a juicio de este sentenciador la determinación del tipo de deformación de una cicatriz o su profundidad requiere de conocimientos especiales (la deformación) o del uso de instrumentos quirúrgicos o de otra naturaleza de medición. En lo que concierne a la extensión de las heridas sí es posible verificar este hecho a través de simple observación. En consecuencia, se admite la inspección para dejar constancia de los hechos señalados en los literales A, B y C con exclusión de lo relativo a la deformación y profundidad de las cicatrices.

  6. - Los demandados de autos se oponen a la promoción de una copia certificada del expediente FP02-V-2008-907 cuyo objeto es comprobar supuestos antecedentes de mala praxis médica de la ciudadana I.Z.V. por considerar dicho medio como absolutamente impertinentes que no guardan relación alguna con la presente causa.

    Ya en otro capítulo de esta decisión se admitió una testimonial promovida con idéntico objeto al que se persigue con la producción del expediente FP02-V-2008-907. En consecuencia, las copias certificadas deben ser admitidas, salvo su valoración en el fallo definitivo, por las mismas razones esgrimidas para admitir a la testigo M.C.B., las cuales se dan aquí por reproducidas. Se desestima, por tal razón, la oposición a la admisión de este medio.

    Resueltas las oposiciones planteadas por los apoderados de ambas partes, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Título II

    Documentales (1 al 12)

    Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Título III

    Testimoniales

    Se admite la declaración de los testigos debiendo comparecer al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto en el orden siguiente:

    • C.Z.M.d.O., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-89.527, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

    • M.E.O., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.540.524, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    • A.D.N., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.792, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

    Igualmente, se fija el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto en el orden siguiente:

    • Á.G.R., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.948.734, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

    • E.G., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.467.872, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

    Capítulo Primero

    Documentales (1.1 al 1.19)

    Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Capítulo Segundo y III

    Documentos emanados de terceros y testimoniales

    Se admite la ratificación de los documentos emanados de terceros. Con respecto a los ciudadanos M.C.C., J.M., P.G., A.D.M., R.H. y J.G.Á., todos domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, renunciaron expresamente a su domicilio, en consecuencia se fija el octavo (8vo.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto en el orden siguiente:

    • M.C.C., a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

    • J.M., a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    • P.G., a las once de la mañana (11:00 a.m.).

    Asimismo, se fija el decimo (10mo.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto en el orden siguiente:

    • A.D.M., a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

    • R.H., a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    • J.G.Á., a las once de la mañana (11:00 a.m.).

    Todos para que ratifiquen los documentos emanados por ellos y declaren sobre los hechos contenidos en los informes y diagnósticos que fueron suscritos por cada uno de ellos y sobre cualquier otro hecho relevante que interese a este proceso judicial.

    Con relación a los ciudadanos C.R. y Noelys Zorrilla, igualmente domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar se acuerda comisionar a un Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose el desglose y agregar a la comisión de los documentos consignados con el libelo de la demanda, marcados con los números 16, 17, 21, 22, 23 y 25. Igualmente se ordena la corrección de la foliatura desde el folio ochenta y dos (82) inclusive, de la primera pieza, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese comisión junto a oficio. Se concede un plazo de vente (20) días de despacho para que se evacuen estas pruebas.

    Se admite la declaración de la testigo M.C.B., de este domicilio, y se fija el décimo primero (11mo.) día de despacho siguiente a la presente fecha a las nueve de la mañana (9:00 am.).

    Capítulo IV

    Informes

    Se admite; en consecuencia se ordena oficiar al Centro Médico Asistencial Instituto Clínico Unare, C.A., a efectos de que informe sobre los puntos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio.

    Capítulo V

    Inspección Judicial

    Se admite con exclusión de los particulares expresamente señalados al resolver la oposición planteada por la contraparte. Se fija el vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). En vista que en la sede del tribunal no existen las condiciones adecuadas para practicar el reconocimiento la prueba se realizará en la dependencia donde funciona el Servicio Médico del Palacio de Justicia en Ciudad Bolívar a cuyo efecto se ordena notificar la funcionaria encargada del servicio, Dra. M.A., a quien se designa práctico para que colabore con el tribunal en la evacuación de la prueba. Notifíquese a la mencionada funcionaria para que manifieste su aceptación o excusa y para que informe sobre la disponibilidad de la dependencia a su cargo para servir de sede al acto probatorio.

    De conformidad con el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil el acto se realizará a puertas cerradas. Durante la práctica del reconocimiento sólo estarán presentes la demandante y un apoderado o abogado asistente, la demandada I.Z.V. y un abogado asistente o apoderado de su elección, el juez y su Secretaria y el práctico designado. Las partes harán sus observaciones de palabra, las cuales no se insertarán en el acta que se forme, salvo que lo pidieren expresamente. Las observaciones deben estar relacionadas con los hechos que serán objeto del reconocimiento, pero no sobre la legalidad, pertinencia o valor probatorio del medio ya que esos son alegatos que deben ser esgrimidos en informes o resueltos –la pertinencia o legalidad- por el tribunal que conozca de un eventual recurso de apelación que se intente contra este auto. No se permitirán peticiones que se refieran a la constatación de hechos distintos a los que se contrae la inspección judicial ya que ello no constituiría la misma inspección, sino una diferente que debió promoverse en la fase de promoción.

    Se apercibe a las partes, sus apoderados o asistentes, así como al perito, que no podrán publicar el acto, ni dar cuenta o relación de ellos al público so pena de que les sea impuesta la sanción de multa o arresto previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.

    Capítulo VI

    Experticia

    Se admite la experticia promovida, en tal virtud se fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente a este auto, a las dos de la tarde (2:00 pm), para que tenga lugar el acto de designación de expertos.

    Capítulo VII

    Documentales y ratificación de documento por tercero

    Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En cuanto a la ciudadana Silangel Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.295 y domiciliada en Puerto Ordaz, Estado; en consecuencia, se acuerda comisionar a un Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose el desglose y agregar a la comisión el documento consignado con el escrito de promoción de pruebas, marcados con la letra “C”. Igualmente se ordena la corrección de la foliatura desde el folio doscientos uno (201) exclusive, de la segundo pieza, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese comisión junto a oficio. Se fija un plazo de vente (20) días de despacho, para la evacuación de este medio probatorio.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. I.D.J..-

    MAC/SCH/yinet.

    Resolución Nº PJ0192010000472

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