Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 11 de agosto de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-M- 723-08

SENTENCIA DEFINITIVA.

JUEZA PROFESIONAL : ABG. Y.C.M..

SECRETARIA: ABG. K.V..

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: (OMITIDA), edad 17 años, fecha de nacimiento 30/01/1991, trabaja en Latonería y Pintura, domiciliado en (OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: (OMITIDA), edad 17 años, fecha de nacimiento 30/11/1990, estudiante, domiciliado en (OMITIDA) y LUIS (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: (OMITIDA), edad 17 años, fecha de nacimiento 03/03/1991, estudiante, domiciliado (OMITIDA).

ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: M.I.O..

ACUSADOR: El Estado Venezolano por órgano de la FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Representada por la Fiscal D.R..

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folio

58 al 61 , resulta como hecho imputado por la representación fiscal, expuestos en la audiencia que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objetos del debate, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 14-04-2007, siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche, en el Sector El Llano, calle 03, casa sin número específicamente frente al comedor denominado El Fogón Popular, Tovar, Estado Mérida, donde se encontraba el ciudadano Montalvo, Montalvo L.A., haciendo presente al referido sitio el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentándose una discusión entre ambos ciudadanos y luego se dieron unos golpes, y el joven (IDENTIDAD OMITIDA) le tiró una botella por la cabeza y lo rompió, asimismo se encontraba en el sitio el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y este joven llamó a los otros ciudadanos entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que agrediera a L.A.M., procediendo entre todos a tomar a la víctima y lo arrinconaron contra una pared, propinándole varios golpes, y el joven (IDENTIDAD OMITIDA) le lanzó una piedra pero afortunadamente no se la pegó, luego salió corriendo, quedando en el sitio el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien lo tomó por la camisa y lo tiró contra una pared, posteriormente de haberse presentado el problema el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue valorado por un Médico Forense quien dejó constancia que el referido ciudadano tenía herida contusa cortante a nivel del cuero cabelludo de región occipital que ameritó sutura; herida cortante superficial a nivel de cara externa mano izquierda, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.

Hechos estos en virtud de los cuales, la representación fiscal atribuyó al acusado de autos, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y reservado la comisión del delito de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, como autor el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y como coautores del delito antes señalado a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente.

Por su parte la defensa rechazó, negó y contradijo la acusación explanada por la representación fiscal y que en el transcurso del debate quedaría probada la inocencia de sus defendidos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los adolescente de marras quienes impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el 376 del C.O.P.P., explicándole el contenido y alcance y los mismos expusiera: (IDENTIDAD OMITIDA) y expuso:” Eso pasó el 14/04/2007, nosotros 3 estábamos con una chamita y jugando con un balón y (IDENTIDAD OMITIDA) llegó con una chamita y discutimos y peleamos, no se quien llamó a mi hermano. No lo arrinconaron como él dijo, (IDENTIDAD OMITIDA) no lo lanzó contra la pared. Mi hermano lo cacheteó, yo agarré una botella se la tiré y le cayó. En eso subía la familia de él y persiguieron a L.E. y no a mi. Otro día escuche que en la casa estaban lanzando botellas, siguió el pique entre las familias, es decir, la mía y la de (IDENTIDAD OMITIDA). Eso es mentira que lo arrinconamos, sólo le cacheteó mi hermano y yo que le lancé una botella, no fueron mis hermanos, sólo uno de ellos.“ (IDENTIDAD OMITIDA) y expuso:”Eso fue verdad, estábamos jugando, estábamos con unas muchachas y él llegó alzado con (IDENTIDAD OMITIDA) buscando pleito, se pelearon. (IDENTIDAD OMITIDA) le pateó el celular a (IDENTIDAD OMITIDA). Yo lo que hice fue separarlos para que no se pelearan, salió corriendo y no supe más nada“ FISCAL: Yo escuché cuando se partió la botella, pero no se quien la lanzó, ni lo vi lesionado, ya que él salió corriendo. Yo separé a (IDENTIDAD OMITIDA) y a (IDENTIDAD OMITIDA), no lo toqué más. LA DEFENSA no realizó preguntas. (IDENTIDAD OMITIDA) y expuso:”Ese día veníamos cada uno con su pareja, cuando (IDENTIDAD OMITIDA) se quedó mirando mal, no le prestamos atención. Yo fui muy amigo de (IDENTIDAD OMITIDA), comí y dormí en su casa. Nosotros no tuvimos ningún enfrentamiento. (IDENTIDAD OMITIDA) patió el celular a (IDENTIDAD OMITIDA), cuando se armó la pelea se fue todo el mundo, una de las muchachas que estaba con nosotros fue a pedir ayuda, bajo el hermano de (IDENTIDAD OMITIDA), ya se habían separado y llegó el hermano de (IDENTIDAD OMITIDA) y lo bofeteó y salió corriendo, después oí a una mujeres gritándome e insultándome, persiguiéndome con palos“. FISCAL: (IDENTIDAD OMITIDA) y yo separamos a (IDENTIDAD OMITIDA), lo separamos a una gran distancia. Separar es tratar de alejar las personas. No vi a (IDENTIDAD OMITIDA) herido. Vi cuando el hermano de (IDENTIDAD OMITIDA) cacheteó a (IDENTIDAD OMITIDA)y vi cuando (IDENTIDAD OMITIDA) tiró la botella y le dio en la cabeza a la víctima. DEFENSA: yo no lesioné en ningún momento a la víctima.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

Habiéndose cerrado el lapso para la recepción de las pruebas y el debate del juicio oral y reservado se dio inicio a las conclusiones y se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: Se constató las lesiones que presentó la víctima con el médico forense que declaró. Visto lo dicho por (IDENTIDAD OMITIDA), que quien lesionó con la botella a la víctima fue (IDENTIDAD OMITIDA). Coincide la fecha y hora de los hechos indicada por las partes que declararon en el Juicio. Se incorporó por su lectura el reconocimiento médico legal, y visto que se comprobó la participación de los adolescentes en el hecho objeto de la presente causa, por lo que son culpables del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, como autor el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y como coautores del delito antes señalado a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expuso: Solicitó el sobreseimiento para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) y se cambié la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que las lesiones ameritaron 8 días de tiempo para su curación.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para el Tribunal quedó demostrado el hecho ocurrido el día 14-04-2007, siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche, en el Sector El Llano, calle 03, casa sin número específicamente frente al comedor denominado El Fogón Popular, Tovar, Estado Mérida, donde se encontraba el ciudadano Montalvo, Montalvo L.A., haciendo presente al referido sitio el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) presentándose una discusión entre ambos ciudadanos y luego se dieron unos golpes, y el joven (IDENTIDAD OMITIDA) le tiró una botella por la cabeza y lo rompió, asimismo se encontraba en el sitio el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y este joven llamó a los otros ciudadanos entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que agrediera a (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo entre todos a tomar a la víctima y lo arrinconaron contra una pared, propinándole varios golpes, y el joven (IDENTIDAD OMITIDA) le lanzó una piedra pero afortunadamente no se la pegó, luego salió corriendo, quedando en el sitio el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien lo tomó por la camisa y lo tiró contra una pared, posteriormente de haberse presentado el problema el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue valorado por un Médico Forense quien dejó constancia que el referido ciudadano tenía herida contusa cortante a nivel del cuero cabelludo de región occipital que ameritó sutura; herida cortante superficial a nivel de cara externa mano izquierda, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

  1. - TESTIGO Y VICTIMA: ciudadano L.A.M.M., titular de la cédula de identidad nº 20.397.820, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “ Eso fue el 14/04/2007, a las 10:30 de la noche, yo me agarré a pelear con (IDENTIDAD OMITIDA) y entre los otros dos, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) fueron a llamar a otras personas. El hermano de (IDENTIDAD OMITIDA) me agarró por la camisa, me cacheteaba, (IDENTIDAD OMITIDA) me lanzó una piedra y no me pegó, y (IDENTIDAD OMITIDA) lanzó una botella, me pegó en la cabeza y me agarraron cinco puntos“. Seguidamente, preguntó la fiscal 12º del Ministerio Público: (IDENTIDAD OMITIDA) me partió la cabeza con una botella en la cabeza, (IDENTIDAD OMITIDA) me lanzó una piedra pero no me pegó, Todos me pegaron por la cara, cabeza y por la barriga luego salí corriendo. Acto Seguido, preguntó la defensa pública y éste respondió lo siguiente: Todos me sostuvieron para que el hermano de (IDENTIDAD OMITIDA) me pegara, es decir, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). EL TRIBUNAL preguntó y éste respondió: (IDENTIDAD OMITIDA) llamó al hermano de (IDENTIDAD OMITIDA) para que me pegaran.

    El Tribunal estima que la declaración del ciudadano fue coherente, porque narró las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos, sin contradicciones. Con respecto a las repreguntas formuladas por la defensa, respondió con seguridad, utilizando para ello un lenguaje sencillo, no rebuscado.

    La declaración de dicha ciudadana está rodeada de corroboraciones contiguas que la dotan de capacidad probatoria, pues si comparamos sus dichos con las declaraciones de los funcionarios J.A.O., A.J.P.E. y J.D.A.R., observamos que coinciden en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible.

    En cuanto a la responsabilidad de los acusados de autos en la comisión de los hechos punibles, es una prueba directa, y no se acreditó ni se alegó que la declaración de la víctima o del testigo surgiese por enemistad previa del acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio, o venganza, nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre la testigo y el acusado habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco por afinidad o consanguinidad) previas al hecho y a la incriminación que hagan considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que se presenció y sufrió.

  2. -La declaración del funcionario J.A.O., titular de la cedula de identidad Nº 3.990.723, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Experto a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “Ratifico el contenido y firma de las inspecciones insertas a los folios Nº 19, 20 y 21 de la causa, así mismo manifestó: “ Se realizó reconocimiento Médico-Legal al ciudadano L.A.M., MONTALVO, en fecha 17-04-2007, donde este indicó que éste presentó herida contusa cortante a nivel occipital y herida cortante superficial en mano izquierda.” No expuso más. Seguidamente preguntó la Fiscal: “la herida contusa y cortante en el área occipital fue producida por una botella”. Es todo. Seguidamente preguntó la defensa: “La herida se produjo con la botella, no se puede determinar si ésta estaba partida o no, probablemente estaba partida, pero influye la fuerza con la que se aplica éste objeto.” Es todo. El Tribunal no realizó preguntas.

    El Tribunal estima que la declaración del ciudadano fue coherente, porque narró con exactitud el lugar donde le fue ocasionada la herida al adolescente de marras, utilizando para ello un lenguaje sencillo, no rebuscado. El testimonio de este funcionario no fabrica argumentos, acredita los hechos sobre lo cual versa; tomando en consideración que fue realizado por un funcionario público, cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica.

    El testimonio de este experto fue coherente, comprensible y el contenido del informe rendido en audiencia no fue controvertido por las partes en conflicto.

  3. -La declaración del experto A.J.P.E., titular de la cedula de identidad Nº 14.568.392, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “ Ratifico el contenido y firma del acta que riela en el folio 05. Esa inspección se realizó en el Sector El Llano en Tovar, ya que se había suscitado un problema entre unos muchachos, eso fue frente a una quinta. No expuso más, seguidamente pregunta la Fiscal: “Conozco a los adolescentes cuando les tomaron las declaraciones, fungí como investigador, pude recolectar un testigo y la víctima. Si doy fe de la existencia del lugar.” Seguidamente preguntó la defensa: “Habían piedras en el lugar por ser calle.” Es todo. No expuso más.

    El Tribunal estima que la declaración del ciudadano fue coherente, porque narró las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos, sin contradicciones. Con respecto a las repreguntas formuladas por la defensa, respondió con seguridad, utilizando para ello un lenguaje sencillo, no rebuscado. El testimonio de este funcionario da cuenta de los hechos y acredita el lugar donde fueron aprehendidos los jóvenes, no fabrica argumentos, acredita los hechos sobre lo cual versa; tomando en consideración que fue realizado por un funcionario público, cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica.

    La declaración de esta funcionario se aprecia sincera coherente y rica en circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo que confirma la hipótesis fiscal en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dicha declaración coincide con la declaración de los funcionarios J.D.A.R., Y J.A.O. y concurre con estas en el establecimiento de los hechos objeto del juicio.

  4. - En audiencia de fecha 23 de julio de 2008 se reanudó la audiencia y procedió a incorporar por su lectura las documentales, específicamente la Inspección nº 221, que corre inserta al folio 05 de las actuaciones y reconocimiento médico legal nro. 129, inserto al folio 08 de la causa penal, estando conformes todas las partes.

  5. -La declaración del funcionario J.D.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.523.382, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “Eso fue en un sitio abierto con vista pública en frente del comedor del Gobierno, en el sector El Llano.” No expuso más. Seguidamente: preguntó FISCAL: “ Conozco a los adolescentes por la parte laboral. Se realiza la inspección para dejar constancia que el lugar existe. Mi actuación fue de investigador. No recolectamos evidencias criminalísticas en el sitio. Ese sitio es problemático, es como decir aquí en Mérida el sitio P.N..” Es todo. La defensa no hizo preguntas.

    El Tribunal estima que la declaración del ciudadano fue coherente, porque narró las circunstancias del lugar en que ocurrieron los hechos, sin contradicciones.

    En el presente caso se configura el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente por cuanto la víctima resultó con lesiones que ameritaron curación en un lapso no mayor de ocho (8) días, por cuanto las mismas fueron ocasionadas, por los adolescentes de marras contra la víctima.

    En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las deposiciones de los funcionarios, de la víctima así como de las pruebas incorporadas para su lectura, que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito.

    Una vez a.l.p.q. se incorporaron en la audiencia y que fueron apreciadas conforme la s reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal y lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la declaración de la víctima L.A.M.M., y los funcionarios policiales J.A.O., A.J.P.E. y J.D.A.R., se acredita la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, como autor para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y como coautores del delito antes señalado a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). Previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente.

    La vinculación de los acusados de autos con los hechos acreditados y que encuadran dentro del tipo penal señalado, por cuanto la declaración de la víctima, testigo goza de aptitud probatoria suficiente para agotar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad del testigo único a saber:

    Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan relieve a un posible móvil, de espurio, resentimiento o venganza que pueda enturbiar la credibilidad del testimonio.

    Verosimilitud: Dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.

    En cuanto a la acción desplegada por los adolescentes se tiene como voluntaria, en virtud de que el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite deducir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente, por el justiciable tanto en la acción como en el resultado típico, por lo que encuadra en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal Vigente. La intención es el elemento esencial en todo delito, el cual no es otra cosa que el dolo en la conducta de quien comete un hecho, ese dolo se transforma en daño.

    Lo anterior, suministra a la juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y la culpabilidad a título de dolo, por parte de los adolescentes de autos. Y así se decide.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabillidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad. Y es al juez a quien le corresponde imponer la sanción siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 del referido texto legal.

    Significando que dicha Ley, adaptada al nuevo derecho penal juvenil, establece un orden no rígido como el derecho penal de adultos sino inclinado, no rigen las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho

    delictivo y la responsabilidad que como tal tiene un adolescente en la participación en el mismo; por cuanto la Ley que rigen la materia es de carácter esencialmente educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial ,

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, en el cual son condenados los adolescentes de marras no debe ser sancionado con imposición de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem, debido al carácter excepcional que ella comporta; por lo tanto debe considerarse la aplicación de medidas distintas a estas; por el tipo penal LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, por lo tanto, se toma en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone a los adolescente los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: (omitida) , edad 17 años, fecha de nacimiento 30/01/1991, trabaja en Latonería y Pintura, domiciliado en (omitida), como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 8 meses, consistente en estudiar o trabajar y SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de 6 meses; igualmente condena a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: (omitida), edad 17 años, fecha de nacimiento 30/11/1990, estudiante, domiciliado en (omitida) y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: (omitida), edad 17 años, fecha de nacimiento 03/03/1991, estudiante, (omitida), como coautores del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 8 meses, consistente en estudiar o trabajar. Dichas medidas serán ejecutadas por la Jueza de Ejecución de ésta Sección Penal de Adolescentes.

    DE LAS COSTAS:

    Los sentenciados quedan exentos de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: (omitida), edad 17 años, fecha de nacimiento 30/01/1991, trabaja en Latonería y Pintura, (omitida), como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 8 meses, consistente en estudiar o trabajar y SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de 6 meses; igualmente condena a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: (omitida), edad 17 años, fecha de nacimiento 30/11/1990, estudiante, domiciliado en (omitida) y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: (omitida), edad 17 años, fecha de nacimiento 03/03/1991, estudiante, domiciliado (omitida), como coautores del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.M.M., a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 8 meses, consistente en estudiar o trabajar. Dichas medidas serán ejecutadas por la Jueza de Ejecución de ésta Sección Penal de Adolescentes. Segundo: No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Tercero: Se declara el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, consistente en presentaciones periódicas. En consecuencia líbrese oficio a la Prefectura El Llano de Tovar, Estado Mérida. CUARTO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los once días del mes de agosto del año dos mil ocho.

    LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

    ABG. Y.C.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.V..

    En fecha_________________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal y se libro oficio N°s:______________________

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