Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.I.D.L.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.969.216.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.R.B. y J.L.J.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.205 y 90.207, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía del Municipio Torres.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.H.G., Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.545.

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R E S U M E N D E L P RO C E D I M I EN T O

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, la demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar y tampoco dio contestación a la demanda, sin embargo, por tratarse de una persona moral de carácter público que goza de prerrogativas procesales, al respecto de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia No. 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, Similares y Conexos en contra del Instituto Nacional de Hipódromos) no se aplicó mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

Al respecto, se dejó constancia de que una vez vencidos los 5 días a que se contrae el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se remitiría el asunto a los Juzgados de juicio (folio 80 al 82).

Vencido el lapso para contestar, sin que la parte demandada consignara el escrito correspondiente el Juzgado de Sustanciación, agregó los medios probatorios promovidos por la parte actora y ordenó remitir el asunto para su distribución entre los juzgados de juicio.

Posteriormente, el asunto fue recibido en este Juzgado Tercero de Juicio el 10 de marzo de 2009 (folio 90) a quien le correspondió su conocimiento.

En la oportunidad legal correspondiente esta Juzgadora se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes y fijó la audiencia de juicio.

El 14 de abril de 2009 se recibió en este tribunal oficio No. M5/2009/207 emanado del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial remitiendo escrito de contestación suscrito por el Abog. C.H. en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara (folios 94 al 100).

Luego, en la oportunidad fijada se inició la audiencia de juicio la cual fue prolongada para el día veintitrés 23 de julio de 2009 a las 02:00 p.m.

Llegado el día fijado para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que se le declaró incursa en la admisión prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Juzgadora se reservo los cinco (5) días hábiles siguientes para reproducir la decisión atendiendo las prerrogativas de la demandada.

M O T I V A

A continuación, dictado el dispositivo oral el día 23 de julio de 2009 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora manifestó en el libelo que en fecha 09 de marzo de 2005 comenzó a prestar servicio para la Alcaldía a través de un contrato hasta el 26 de agosto de 2005, fecha en que fue despedida, indicó que se desempeñó como promotora social, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. y que devengó un último salario de Bs. 160.617,60 quincenales.

En este orden de ideas, señaló que en virtud del despido del cual fue objeto solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Torres del Estado Lara, el reenganche y el pago de los salarios caídos, procedimiento que se sustanció bajo el expediente Nro. 013-2005-01-00255, el cual fue declarado con lugar por la autoridad administrativa, en fecha 18 de julio de 2006 según providencia administrativa Nro. 886.

De lo anterior, la actora en virtud del incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara sobre la providencia dictada por la autoridad administrativa, renunció al procedimiento de reenganche y procedió a reclamar los conceptos sobre prestaciones sociales de la siguiente manera:

  1. Diferencia salarial………………………Bs. 502,59

  2. Antigüedad……………………………….Bs. 14,88

  3. Intereses…………………………………..Bs. 5,93

  4. Vacaciones fraccionadas………………Bs. 118,13

  5. Utilidades fraccionadas………………..Bs. 84,37

  6. Salarios caídos…………………………..Bs. 15.531,75

  7. Indemnización Art. 125 LOT………….Bs. 3.271,80

    TOTAL Bs. 19.216,86

    Al respecto, la representación de la demandada que compareció a la audiencia de juicio reconoció la relación laboral, indicó que la misma comenzó a través de un contrato de trabajo; señaló que no se agoto el procedimiento previo administrativo con respecto al municipio, señaló que tal acción era inadmisible, basado en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Procuraduría y el Artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Asimismo, indicó que la Inspectoría no respetó las prerrogativas del municipio, señaló que no se cumplió con las prerrogativas del estado y finalmente en todo caso, invocó la prescripción de la acción, con fundamento en que desde que fueron notificados de la providencia hasta la fecha de notificación de la alcaldía y del Sindico Procurador del presente procedimiento transcurrió más de un año.

    Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora considera pertinente como punto de previo pronunciamiento realizar algunas consideraciones sobre el agotamiento previo de la vía administrativa.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 989 del 17 de mayo de 2007 (caso: M.E.M. vs. CVG BAUXILUM C.A.; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) señaló que con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad.

    En efecto, señaló la Sala de Casación Social que si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida.

    Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

    Así, concluyó la Sala que interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos expresados en esa decisión, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República (aplicados también a los Estados y Municipios) se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

    En razón del criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora considera que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo que invocó en su favor la demandada. Así se decide.-

    A continuación, a los fines de decidir el presente asunto se procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  8. - De la prescripción:

    Con respecto a este punto la demandada en la audiencia de juicio opuso la prescripción conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de que la presente demanda había sido intentada en fecha 13 de febrero de 2008, dentro del lapso, después que naciera el derecho de la parte actora, es decir un (1) año y quince (15) días, sin embargo la demandada señaló que la citación y notificación de la misma se materializó fuera del lapso establecido en la Ley.

    Al respecto, cabe resaltar la Juzgadora que la demandada no señaló en su contestación cual era el hecho o acto del cual se comenzaba a computar la prescripción.

    Para decidir el asunto, la Juzgadora observa las normas relacionadas con la prescripción:

    Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.

    Así el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

    Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De lo anterior la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 13 al 60 cursa copia certificadas de expediente administrativo Nro. 013-2005-01-00255 el cual emana de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora, Municipio Torres; Estado Lara, del cual se observa el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentado por la actora ciudadana M.I.D.L.L.P. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, en fecha 29 de agosto de 2005.

    De tal documental se evidencia que la solicitud de reenganche in comento fue declarada con lugar a través de providencia administrativa Nro. 886, de fecha 18 de julio de 2006, asimismo, se evidencia que la ultima actuación celebrada ante la autoridad administrativa fue un acta signada con el Nro 406-06 de fecha 27 de julio de 2006, de la cual se observa la incomparecencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA al acto fijado para el cumplimiento a la providencia administrativa in comento. Además en dicha acta se dejó constancia de la propuesta de la sanción a la demandada conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    La documental precedente no fue impugnada de forma legal en la audiencia de juicio y siendo que la misma emana de la autoridad administrativa las cuales gozan de presunción de legalidad y legitimidad, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor a sus dichos. Todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 61 al 62 cursa copia fotostática de carta de fecha 27 de julio de 2006, suscrita por la actora M.I.D.L.L.P. dirigida al Bloque Parlamentario del Estado Lara. Dicha documental no aporta nada al hecho controvertido en el presente asunto, además emana de la propia actora por lo tanto no le resulta oponible a la demandada. En consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Al folio 86 cursa original de acta de fecha 17 de agosto de 2006, de la cual se observa que la misma presenta membrete de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, y firma de la actora M.I.D.L.L.P., de la misma se evidencia que la Consultoría Jurídica de la Alcaldía se reunió con la actora a los fines de tratar los puntos sobre el pago de sus pasivos laborales los cuales estaban en tramites. Tal documental fue impugnada por la demandada porque según sus dichos tienen firmas de terceros que no comprometían a la Alcaldía; que debían ser ratificadas y no se hizo y además porque no presenta sello ni firma de la Alcaldía de Municipio Torres que demuestre su validez.

    Al respecto, la demandante insistió en la validez de tal documental por lo que la Juzgadora acordó suspender la audiencia a los fines de que la demandada presentará en la próxima oportunidad la certificación de las credenciales de las personas que aparecen en el acta a los fines de verificar la acreditación del cargo que ejercían en la Alcaldía.

    No obstante, la continuación de la audiencia no pudo realizarse por la contracción que sufrió el proceso ante la incomparecencia de la demandada, por lo tanto la impugnación de la demandada no prospera y de tal instrumental se infiere que la demandada estaba en conocimiento del pasivo laboral existente a favor de la actora. Asì establece.-

    En el presente asunto, ante la existencia del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y propuesta como fue la defensa de prescripción lo primero es resolver a partir de cuándo comienza a computarse la misma. Así se establece.-

    Observa la Juzgadora que en auto cursa expediente administrativo Nro. 013-2005-01-00255, del cual se evidenció que la actora con la interposición de la solicitud de reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, manifestó el interés de continuar la relación de trabajo con la demandada y al obtener una providencia a su favor durante este tiempo en que se tramitó el expediente no podía consumarse prescripción alguna.

    Al respecto, quien sentencia comparte el criterio sostenido por la alzada de esta Circunscripción Judicial donde el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en el asunto signado con el Nro. KP02-R-2008-1230 en un caso análogo sostuvo lo siguiente:

    Así las cosas, en criterio de esta Alzada no debe computarse el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 en concordancia con lo dispuesto en su Reglamento a partir del momento que se verifica el desacato por parte del patrono, pues al haber una decisión que ordena el Reenganche y al estar ante una Inamovilidad, la decisión no se agota con el desacato del patrono, ya que el trabajador cuenta con otros mecanismo establecidos tanto en la Ley como en la jurisprudencia patria para hacer cumplir con la orden dada o desistir de la misma mediante la reclamación del pago de sus prestaciones sociales, pues establecer lo contrario conllevaría no sólo a la violación de la inamovilidad decretada, sino a la inutilidad de medidas restablecedoras a consecuencias del transcurso del tiempo, ya que el patrono una vez negado a cumplir con el reenganche en el transcurso de un año, obligará al trabajador, antes de dicho lapso, a demandar el pago de sus prestaciones sociales por temor a la prescripción de la acción en la reclamación de dicho pago, subvirtiendo así la inamovilidad declarada.

    En razón de ello, es por lo que en casos como el de autos, contando aun el actor con mecanismos que le garantizan su reincorporación a su puesto de trabajo, no debe computarse el lapso de prescripción por la conducta contumaz del patrono, y menos aun a partir de la fecha que declara Con lugar el reenganche al puesto de trabajo y del pago de los salarios caídos, pues en ese momento la decisión todavía no se encuentra firme y el trabajador aún cuenta con mecanismos que le garantizan su reincorporación, en refuerzo de lo anterior se aprecia que en fecha 01 de septiembre de 2006 fue impuesta una multa a la empresa, estableciéndose igualmente que en caso de persistencia en la negativa del reenganche será tramitado el procedimiento de rebeldía, con lo cual la orden de reenganche persiste y se vuelve a establecer en la mencionada decisión y por ello concluye el ente administrativo estableciendo que dicho procedimiento “será tramitado cuantas veces sea necesario hasta la reincorporación al puesto de trabajo”.

    Así las cosas, se aprecia que el ente nuevamente establece la orden del reenganche y por ello se debe concluir que si el lapso de prescripción comenzara a computarse desde la primera decisión no tendría entonces efecto la orden dada en fecha 01 de septiembre de 2006, pues el trabajador aun deseando disfrutar de su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo se ve presionado y obligado por razón del tiempo a renunciar al derecho al trabajo so pena que al transcurrir el año le sea declarada la prescripción de la acción de sus prestaciones sociales, situación ésta contraria al derecho al trabajo y los principios que la rigen, y en especial a la irrenunciabilidad del derecho al trabajo.

    Todo ello, obedece a que cuando el trabajador realiza la anterior solicitud, es porque no desea se culmine la relación de trabajo, sino que pretende que la misma continúe en el tiempo, y siendo que la regla general contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es que las Prestaciones Sociales se paguen al término de la relación laboral, y siendo asimismo que el artículo 61 de la citada Ley indica que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año de finalizada la relación, resulta obvio que durante el tiempo que dure el procedimiento de calificación, el lapso establecido en el artículo 61 no corre, puesto que la relación laboral formalmente no ha culminado a los efectos de la prescripción, pues no sabe si se procederá al reenganche o si el trabajador será retirado de la empresa y con ello culminada la relación.

    De tal modo, que debe establecerse cual es el momento a partir del cual en el caso de autos, puede considerarse terminada la relación de trabajo, el cual en criterio de quien decide no es otro sino el momento en el cual el trabajador interpone la presente demanda, acto con el cual debe declarase terminado el proceso de estabilidad, considerándose tal hecho como una manifestación voluntaria del propio trabajador de terminar la relación de trabajo, situación ésta que se asemeja a lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (negritas agregadas)

    Conforme a lo anterior, la Juzgadora declara que el acto a partir del cual comienza a computarse la prescripción en el presente asunto es la interposición de la presente demanda que se materializó el 13 de febrero de 2008, porque desde ese momento se infiere que la actora renuncia a su derecho de reengancharse y se tiene como la manifestación de su voluntad de terminar la relación. Así se establece.-

    En tal sentido, siendo que la actora presentó la demanda ante el tribunal competente en fecha 13 de febrero de 2008 y siendo que la notificación de la demandada se perfeccionó el 28 de febrero de 2008 es decir dentro del año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (que vencía el 13 de febrero de 2009) la Juzgadora declara que se interrumpió válidamente la misma. Así se decide.-

    En consecuencia, la Juzgadora declara sin lugar la prescripción opuesta porque la misma se interrumpió validamente conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  9. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    En el presente asunto el actor fundamentó su pretensión en la providencia administrativa No. 687 de fecha 16 de mayo de 2006, pues reclama los salarios caídos más las prestaciones sociales que le correspondían por el tiempo en que efectivamente prestó servicios para la demandada.

    En consecuencia, visto que los conceptos demandados derivan de la providencia administrativa analizada y de la relación que existió entre las partes y siendo que no se constató en autos el pago integro de los mismos, se declaran procedentes las cantidades de dinero demandadas por diferencia salarial; antigüedad; intereses; vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas señaladas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.-

    Igualmente se declaran procedentes los salarios caídos demandados, no obstante la Juzgadora observa que los mismos en el libelo fueron ajustados año a año conforme al mínimo vigente, sin embargo, la Sala de Casación Social en reciente decisión del 5 de mayo de 2009 (caso J.G. vs CANTV) ha establecido que en razón de que los mismos son una indemnización que nada tienen que ver con la prestación de servicios no pueden ajustarse sino que se pagan en base al último salario percibido por el trabajador.

    Conforme a lo anterior se ordena cuantificar los salarios caídos que corresponden a la actora tomando como referencia el último salario percibido que se evidencia en la providencia administrativa valorada de Bs. 160,61 quincenal desde la fecha del despido, esto es, 26 de agosto de 2005 hasta el 13 de febrero de 2008 fecha de presentación de la demanda. Así se decide.-

    Finalmente, se condena la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 13 de febrero de 2008.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

  10. - Experticia complementaria del fallo:

    A los fines de cuantificar los salarios caídos, los intereses moratorios y la indexación se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

    Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara

PRIMERO

Con lugar el cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadana M.I.D.L.L.P. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA y se condena a la parte demandada a pagar la diferencia salarial; la prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; así como la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos solicitados; así como la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fijando en la misma el 10% del valor de la demanda.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Torres Estado Lara de conformidad con lo previsto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y una vez que conste en autos el acuse de recibo comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 31 de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. M.P.S..

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 8:40 a.m.

La Secretaria,

Abg. M.P.S..

NJAV/mfvo.-

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