Decisión nº 1327 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de noviembre del año dos mil ocho.

198º y 149º

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: M.I.R.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.202.270, domiciliada en la ciudad de M.E.M., asistida por el abogado en ejercicio ALBEIRO D´JESÚS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.999, del mismo domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

NARRATIVA

En fecha 22 de septiembre del año 2008, se recibió solicitud intentada por la ciudadana M.I.R.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBEIRO D´JESÚS ZERPA, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe error en la misma.

Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha 22 de septiembre del año 2.008. (vuelto al folio 01).

Mediante auto y nota de secretaria de fecha 22 de septiembre del año 2008, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, no se libró la boleta por falta de fotostátos. (folios 09 y 10).

Luego en fecha 13 de octubre del año 2008, diligenció la ciudadana M.I.R.A. asistida por el abogado en ejercicio ALBEIRO D´JESÚS ZERPA, con el carácter acreditado en autos, consignando los emolumentos para librar la boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 11).

Este Tribunal en fecha 20 de octubre del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 22 de septiembre del año 2008 (folios 12 y 13).

Luego en fecha 28 de octubre del año 2008, diligenció el alguacil titular de este juzgado; consignando Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, el cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogado V.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público (folios 14 y 15).

Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III

PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a a.l.p.c. para decidir, y al respecto observa:

La solicitante en su escrito de libelo aduce que:

Yo, M.I.R.A., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.202.270, asistida en este acto por ALBEIRO D’JESÚS ZERPA(Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.235 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.999 con domicilio procesal en el Municipio Libertador de M.E.M., en este acto, curro ante usted muy respetuosamente para exponer: En la Prefectura Civil del Municipio Chachopo del Estado Mérida en el Libro de Partidas de Nacimientos correspondiente al año 1958 folio S/N partida N° 40 aparece la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana M.Y.R.A., el caso es ciudadano Juez que cuando se expidió la primera partida de Nacimiento para solicitar la cédula de identidad, el funcionario respectivo la expidió con el nombre de M.I., cuando lo correcto era M.Y., así como puede comprobarse en la partida de nacimiento anexa al presente escrito, marcada con la letra “A”, esto trajo como consecuencia que la cédula de identidad y demás documentos de identificación fueron expedidos con el nombre de M.I., cuando lo correcto es M.Y.. Como quiera que este error dificulta su identidad para ciertos actos de la vida civil, como el título de bachiller, el titulo profesional, recibos de pago de nómina, y cuentas bancarias como se anexan copias marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, y “E” respectivamente, es por lo que acudo a su competente autoridad, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para solicitar rectifique la partida de nacimiento de mi representada, en el sentido de que aparezca su segundo nombre como ISIDORA, con la letra I, y no como aparece: YSIDORA con la letra Y, y se le ordene insertar íntegramente sentencia debidamente ejecutada en los Registros de Estado Civil, colocando a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil Venezolano Vigente.

Por último pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley

.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:

DOCUMENTALES:

La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

PRIMERO

Copia fotostáticas simple de la cédulas de identidad de la solicitante ciudadana R.A.M.I., que corre agregada al folio 02 y donde se aprecia que la identificación de la solicitante es fidedigna. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

SEGUNDO

Marcada con la letra “A”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 40, al folio S/N, de la solicitante (folio 03), en la que se aprecia el nombre de la solicitante escrito como: “MARÍA YSIDORA RAMÍREZ ALARCÓN” es decir en la forma invocada como incorrecta y que pretende sea corregida en la partida de nacimiento, la cual fue expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Marcada con la letra “B”, copia simple del titulo universitario de la Universidad de los Andes (folio 05); donde se demuestra la utilización del nombre de la solicitante en la forma invocada como verdadera y la cual este Tribunal le da el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento público, no fue tachado de falsedad conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Marcadas con las letras “C y D”, copias simples de Recibo de Pago de Quincena (folios 06 y 07) y Libreta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela (folio 08); donde se demuestra la utilización del nombre de la solicitante en la forma invocada como verdadera y la cual este Tribunal le da el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.363 y 1.380 del Código Civil, ya que dichos documentos privados, no fueron impugnados conforme a la ley.

FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora que; efectivamente el nombre utilizado por la solicitante en su vida cotidiana es el que indica como “MARÍA ISIDORA”, y en virtud de que tal error aparece contenido en la PARTIDA DE NACIMIENTO que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CHACHOPO, DISTRITO M.D.E.M. y en el duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA escritos incorrectamente, según partida N° 40, folio S/N, correspondiente al año 1.958, y deberá ser corregido por cuanto considera quien juzga, que el error invocado en la escritura de su nombre no le altera el sentido de su nombre y que considera con los recaudos anexos, que es cierto que siempre ha utilizado su nombre en la forma invocada como verdadero, y es, el que ha utilizado la solicitante en todos sus actos civiles, legales, públicos y privados y el que aparece escrito el nombre de la solicitante como “MARÍA ISIDORA”, es la forma adecuada y demostró a los autos suficientemente a este Tribunal que el utilizado y verdadero es “M.I.”.

En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre correcto y completo de la solicitante es “M.I.R.A.”, y que la forma de escribir su nombre es como lo demostró a los autos, por lo que debe ser rectificado, ya que de no hacerse se le puede generar inconvenientes a la solicitante en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CHACHOPO, DISTRITO M.D.E.M. y en su duplicado que reposa en los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiéndose el nombre de la solicitante en el presente procedimiento en el sentido de cambiar la primera letra del segundo nombre con la letra “I” y no como aparece escrito “MARÍA YSIDORA” en la partida de nacimiento, por lo que se debe ordenar tal cambio en su partida y definitivamente cambiarse el nombre de la solicitante para que aparezca escrito “MARÍA ISIDORA”. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 40, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CHACHOPO, DISTRITO M.D.E.M., correspondiente a la ciudadana: M.I.R.A.; en el entendido que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CHACHOPO, DISTRITO M.D.E.M. y en el duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, identificada con el N° 40 folio S/N, correspondiente al año 1.958, deberá corregirse y aparecer correctamente el nombre de la solicitante como “MARÍA ISIDORA” y no como “MARÍA YSIDORA” cambiándose la letra “Y” por la letra “I” en su segundo nombre. En consecuencia, se ordena sea corregido tal error, quedando rectificada de esta manera dicha partida. Y así se decide.

SEGUNDO

Ofíciese al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CHACHOPO, DISTRITO M.D.E.M. y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

CUARTO

Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se acuerda oficiar a los organismos competentes una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

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