Decisión nº 74-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Beatriz Bastidas Raggio.

Se recibió en fecha 26 de julio de 2007, diligencia suscrita por el abogado C.A.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.C.L., en la cual solicita se aclare la sentencia definitiva dictada por esta Corte Superior en fecha 25 de julio de 2007, con motivo de la apelación por él interpuesta en el procedimiento de Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión Alimentaria, propuesto por la ciudadana M.J.C. en su contra.

Consta en actas que la solicitud de aclaratoria ha sido presentada al día de despacho siguiente de publicada la sentencia, de lo que se desprende que dicho pedimento ha sido formulado en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la mismas sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

En consideración a ello, esta Corte Superior procede a revisar el fallo dictado en los términos siguientes:

I

Señala el solicitante, que de la prueba de informes remitida al a quo por la entidad bancaria Banco Mercantil, se evidencia la forma regular y permanente que su representado O.C. ha cumplido con su labor de padre, e incluso nunca ha pasado más de un mes sin cumplir su obligación; por lo que solicita aclaratoria sobre si el cumplimiento que viene realizando su representado se seguirá realizando tal como lo viene realizando o si por el contrario se le descontará automáticamente sin tomar en cuenta lo que consta en autos.

Analizada la sentencia de la cual se pide aclaratoria o ampliación, se evidencia en la motivación de la misma, la claridad con la cual la Corte establece no sólo el monto fijado sino la forma cómo debe ser cancelada la pensión alimenticia mensual:

…Ahora bien, por cuanto de las actas se evidencia que el pago que por este concepto realizaba el reclamado de autos, era efectuado de forma irregular, esta Corte Superior, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena al Servicio Autónomo Nacional de Información Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) para el cual presta servicios el ciudadano O.J.C.L., retenga de su sueldo la cantidad fijada y la entregue directamente a la ciudadana M.J.C., los primeros cinco días de cada mes, o remitidas en cheque de gerencia a nombre de la menor y a la orden del Tribunal. Así se decide.

De la transcripción de la sentencia, esta Corte concluye que la aclaratoria o ampliación solicitada resulta IMPROCEDENTE, toda vez que la misma está lo suficientemente clara, por lo que deberá el S.E.N.I.A.T. hacer las retenciones correspondientes y entregarlas directamente a la progenitora de autos, o remitir las cantidades retenidas en cheques de gerencia a la orden del Tribunal. Así se declara.

Igualmente, se observa que en el particular 3º) se ordenó que las cantidades entregadas sean retenidas en cheque de gerencia a nombre de la menor y a la orden del Tribunal, y a los fines de agilizar y facilitar el trámite administrativo que conllevan las retenciones ordenadas en el numeral “3)” del dispositivo del fallo, referidas a la pensión alimentaria mensual y a la pensión extraordinaria correspondiente al mes de diciembre, a favor de la niña V.C.C.C., SE CORRIGE DE OFICIO, que las mismas deberán ser remitidas por el S.E.N.I.A.T en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa, quedando redactado dicho dispositivo de la siguiente manera:

(…)

3) FIJA como pensión alimenticia mensual a favor de la adolescente V.C.C.C. la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo vigente, es decir, la cantidad de Trescientos Siete Mil Trescientos Noventa Y Cinco Bolívares (Bs.307.395,00), la cual deberá ser retenida mensualmente por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.) y entregados directamente a la progenitora o remitidos en cheque de gerencia a la orden del Tribunal, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; como pensión extraordinaria para el mes de diciembre la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos, cantidad ésta que igualmente deberá ser retenida del monto que por Bonificación de Fin de Año perciba el progenitor de autos, y entregadas a la progenitora y remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal.

(…)

.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA solicitada por el a bogado C.A.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.C. LOZADA. 2º) CORRIGE DE OFICIO, que las retenciones ordenadas deberán ser remitidas por el S.E.N.I.A.T en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa, quedando redactado el particular 3º) del fallo proferido de la siguiente manera: “3) FIJA como pensión alimenticia mensual a favor de la adolescente V.C.C.C. la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo vigente, es decir, la cantidad de Trescientos Siete Mil Trescientos Noventa Y Cinco Bolívares (Bs.307.395,00), la cual deberá ser retenida mensualmente por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.) y entregados directamente a la progenitora o remitidos en cheque de gerencia a la orden del Tribunal, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; como pensión extraordinaria para el mes de diciembre la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos, cantidad ésta que igualmente deberá ser retenida del monto que por Bonificación de Fin de Año perciba el progenitor de autos, y entregadas a la progenitora y remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal”.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria

Karelis Molero García.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 74, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2007. La Secretaria,

Exp.01004-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR