Decisión nº 15-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se inició el conocimiento de la presente causa ante esta Alzada, en virtud de auto de fecha veinte (20) de junio de 2007, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la ciudadana M.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.129.462, asistida por la Defensora Pública Cuarta para el área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.F., contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2007 por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión Alimentaria fijada a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, que intentara contra el ciudadano O.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.396.025, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de junio de 2007, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro del lapso para decidir, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Alega la solicitante que en fecha veintidós (22) de julio de 2005, celebró convenio de alimentos ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del N.d.M.M.d.E.Z., el cual fue homologado en fecha veintiocho (28) de julio de 2005 por el Juez Unipersonal N°3 (Suplente) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el cual se establece que el ciudadano O.J.C., debe suministrar mensualmente por concepto de obligación alimentaria para su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.150.000,00), los cuales entregará a la Sra. M.J.C. todos los días treinta (30) de cada mes, a través de una cuenta bancaria, comenzando a partir del 30 de julio del año 2005. Con relación a la educación, el padre aportará la inscripción, los uniformes y los útiles escolares. Para el mes de diciembre, el padre se compromete a suministrarle QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) a su hija para cubrir los gastos de ropa (vestido) en dicho mes. Igualmente convinieron las partes que el monto establecido aumentaría en forma automática y proporcional sobre la base de la necesidad del interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Que por cuanto las cantidades asignadas para la Pensión de Alimentos, son insuficientes para cubrir las necesidades elementales de su hija, solicita que la misma sea aumentada a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300.000,00) mensuales cancelados puntualmente los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán retenidos por la institución; En cuanto a la época decembrina solicita sea revisada y aumentada en un cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100. Asimismo, solicita se le afecte en un veinte por ciento (20%) de los bonos que recibe de su relación laboral, solicita se le retenga un veinte por ciento (20%) de su bono vacacional y un treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro, correspondientes al ciudadano O.J.C.L. como trabajador del SENIAT. Con relación a la inscripción, uniformes y útiles escolares, así como los gastos médicos y de atención médica, la progenitora de la niña de autos, ciudadana M.J.C. solicita quede igual como fue convenido.

Admitida la anterior solicitud y citado el demandado comparece el día siete (07) de agosto de 2006, el referido ciudadano, representado por su apoderado judicial, abogado C.A. y presentó escrito de contestación a la solicitud de revisión de pensión alimentaria intentado por la ciudadana M.J.C., exponiendo que no ha dejado de cumplir con lo establecido en el convenimiento celebrado y homologado con anterioridad por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que su representado ha venido haciendo entrega de cantidades de dinero y otros conceptos extras que no estaban estipulados en dicho convenimiento, tales como la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) adicionales mensualmente para aumentar a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de obligación alimentaria que es la capacidad económica del obligado.

Que adicional al anterior planteamiento, la niña NOMBRE OMITIDO, durante el período de vacaciones se traslada a la ciudad de Maracay, para pasar sus asuetos vacacionales con su legítimo padre, ya que él se encuentra residenciado allí por cuestiones laborales, por lo que mal podría la ciudadana M.J.C., solicitar que se le retenga el 20% del bono vacacional, si precisamente en ese período la niña se encuentra con su padre y éste cubre con todos sus gastos. Por ello niega que su representado haya dejado de cumplir con su obligación alimentaria o que lo haya hecho de forma irregular.

Alega que su representado tiene otras cargas familiares, representados por su concubina, su progenitora y tres (03) hijos, que no fueron tomados en cuenta al momento de hacerse el convenimiento del cual hoy se pide la revisión. Que la ciudadana M.J.C. también trabaja por lo que considera que estos gastos pudieran ser compartidos por ambos padres, por lo que solicita se continúe con lo estipulado en dicho convenimiento.

Constan en actas diferentes medios probatorios por las partes, con vista a los cuales en fecha dieciocho (18) de enero de 2007, el a quo dictó sentencia declarando lo siguiente:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, intentada por la ciudadana M.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.129.462, en contra del ciudadano O.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.396.025, a favor de la adolescente, NOMBRE OMITIDO; Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal No. 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,00) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano O.J.C.L. es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 256.162,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para gastos de Educación y aquellos propios del inicio del año escolar el ciudadano antes nombrado deberá seguir cancelando lo correspondiente a útiles escolares, inscripción y uniformes; siendo los gastos de mensualidad del colegio y el transporte obligaciones de la progenitora. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año el ciudadano antes nombrado deberá seguir cancelando la cantidad fijada para los gastos de la fecha decembrina. De igual manera para los gastos de salud deberá seguir cancelando la pensión fijada en el convenimiento en cuestión.

b) MODIFICADO el convenimiento celebrado por los ciudadanos M.J.C. y O.J.C.L., antes identificados, el cual fue homologado en sentencia de fecha 28 de julio de 2005, por la Sala de Juicio N°3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

.

Contra dicha sentencia ejerció recurso de apelación la ciudadana M.J.C., siendo oída la misma en el efecto devolutivo y ordenándose la remisión de las copias certificadas respectivas para el conocimiento de esta Corte Superior.

Recibidas las actuaciones, en fecha veinticinco (25) de junio de 2007, la parte apelante presentó escrito en el cual señala el objeto del recurso ejercido; por su parte, el demandado presentó escrito de conclusiones en fecha cuatro (04) de julio de 2007.

PUNTO PREVIO

En escrito presentado ante esta Alzada, la parte apelante solicita se declare la reposición de la causa al estado de que el demandado de contestación a la demanda, por cuanto, según alega, su citación estuvo viciada.

Alega la apelante que en fecha 30 de mayo de 2006, el tribunal de la causa, libró comisión a los fines de practicar la citación del ciudadano O.J.C.L. por encontrarse domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que el Juzgado comisionado practicó la citación ordenada, pero que antes de que las resultas de la referida comisión llegaran al tribunal de la causa, el demandado personalmente se dio por citado y emplazado mediante diligencia suscrita en fecha 1° de agosto de 2006. Que ante tal circunstancia, el a quo ha debido solicitar al comisionado la remisión de las actuaciones y que una vez agregadas a las actas comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda.

Al respecto, debe esta Corte precisar lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula en el Capítulo IV del Título IV, la forma en la cual deberá procederse para la citación del demandado, señalando el artículo 216 que:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

.

De acuerdo con la precitada disposición, una vez que el demandado estampe diligencia dándose por citado, se entenderá cumplida toda formalidad necesaria para la validez de su citación, ya que el fin para el cual está destinada, es decir, poner en conocimiento al demandado de que en su contra se ha iniciado un determinado proceso, se ha alcanzado al tener un conocimiento personal y directo del mismo, para poder, en consecuencia, hacer uso de los medios de defensa a que hubiere lugar.

Esta actuación, es decir, la citación personal mediante diligencia, deja automáticamente sin efecto, por innecesaria, cualquier otra actuación que se hubiere ordenado a los fines de lograr la citación del demandado, ya que desde el mismo momento en el que él personalmente acude a darse por citado, queda el demandado a derecho y comienza, ope legis, tratándose en el presente caso de un procedimiento de revisión por aumento de pensión alimentaria, a transcurrir el lapso para la contestación de la misma y el subsecuente lapso para la promoción y evacuación de pruebas por las partes; de manera que, a juicio de esta Alzada, no procede la reposición solicitada por la parte actora apelante. Así se declara.-

II

Con vista a los hechos narrados por las partes, el punto controvertido en la presente causa lo es el monto que por concepto de pensión alimentaria se fijó a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO, así como también lo referente a gastos de época decembrina y la inclusión de la referida adolescente en los bonos que reciba su progenitor y en cualquier otro beneficio que pueda corresponderle al terminar su relación laboral, tales como prestaciones sociales, caja de ahorros e intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, para determinar la procedencia o no del reclamo planteado por la ciudadana M.J.C., es necesario analizar el material probatorio cursante en autos, a saber:

Junto con su solicitud, la actora consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO y copia certificada de convenimiento celebrado por los ciudadanos M.J.C. y O.J.C.L. ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del N.d.M.M.d.E.Z., homologado por el Juez Unipersonal N°3 (Suplente) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a tales documentos por el carácter de públicos se les estima y se valoran de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

Por su parte, para demostrar la existencia de otras cargas familiares, el demandado consignó copia certificada de partida de nacimiento No. 112, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña NOMBRE OMITIDO, Copia certificada de partida de nacimiento No. 216, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, correspondiente a la niña NOMBRE OMITIDO, y partida de nacimiento No. 524, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO, documentos que por el carácter de públicos se estiman y valoran de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del CC, demostrándose el vínculo de filiación existente entres los referidos menores y el ciudadano O.J.C.L., y de esta forma, la obligación alimentaria que tiene éste para con los prenombrados niñas y adolescente, respectivamente. Así se declara.

Copia certificada de constancia de manutención expedida por la Intendente de Seguridad Ciudadana del Municipio Sucre del Estado Zulia, en la cual hace constar que el ciudadano O.J.C. tiene bajo su manutención a los ciudadanos Geórfido Cedeño e Isbelia Loza.d.C., la cual no constituye prueba suficiente que demuestre que los mencionados ciudadanos carezcan de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o que se encuentren imposibilitados para ello, tal como lo precisa el artículo 184 del Código Civil; en consecuencia, se desecha la constancia como medio de prueba en el proceso.

C.d.C. expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, no constituye el medio idóneo para demostrar la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos O.C. Lozada y M.L., ya que la misma requiere de pronunciamiento judicial que declare su existencia. Así se declara.-

Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos N.C. y O.C. Lozada, demandado de autos, anotado bajo el No. 9, Tomo 86 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual nada aporta a los fines de determinar la pensión alimenticia. Así se declara.-

Copia certificada de contrato de opción de compra celebrado entre los ciudadanos Dido Domínguez, S.d.D. y O.C. Lozada, anotado bajo el No. 12, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, el cual no puede tenerse como carga del demandado, ya que por lo que se entiende son obligaciones a futuro contraídas por el obligado y no aportan nada al proceso. Así se declara.-

Corren a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y cinco (75) del expediente, instrumentos privados los cuales se desechan por cuanto son documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Rielan agregados a los folios setenta y seis (76) al cien (100) del expediente, copia de comprobantes de depósito, los cuales al no haber sido impugnados por la parte actora demuestran que el ciudadano O.C. realizó depósitos en la cuenta No. 1067-39465-6 del Banco Mercantil a nombre de la reclamante de autos, M.J.C.. Así se declara.-

Corren agregados a los folios ciento uno (101) al ciento cuatro (104) del expediente, copia de factura emitidas por la Librería El Quijote, las cuales se desestiman de este procedimiento por no haber sido ratificadas por el ente emisor y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Como prueba de informe riela en autos comunicación No. GRH/DR/UN/2006-0182-10165, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2006, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante la cual informa al a quo que el ciudadano O.J.C.L., devenga un sueldo mensual de un millón ochocientos ochenta y ocho mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 1.888.176,00) más una compensación por alícuota de cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y tres bolívares (Bs.58.743,00), por prima de profesionalización la cantidad de doscientos treinta y tres mil seiscientos treinta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.233.630,31), lo cual suma la cantidad de dos millones ciento ochenta mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.2.180.549,31); de prestaciones de antigüedad al 30 de julio de 2006 la cantidad de un millón sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares con diez céntimos (Bs. 1.062.480,10); se indican también las remuneraciones extraordinarias anuales contempladas por bono vacacional dos millones novecientos siete mil trescientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.907.399,41), fin de año por la cantidad de once millones quinientos cincuenta y seis mil novecientos doce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 11.556.912,67), incentivo a la buena labor por la cantidad de cuatro millones trescientos sesenta y un mil noventa y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 4.361.099,12), bono incentivo al ahorro, por la cantidad de dos millones ciento ochenta mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.180.549,56), bono de fortalecimiento de la calidad de vida, dos millones ciento ochenta mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.180.549,56); bono por cumplimiento de metas (2 meses) por la cantidad de cuatro millones trescientos sesenta y un mil noventa y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 4.361.099,12); igualmente señala que se le realizan las deducciones de ley por la cantidad de quinientos mil ochocientos veinticuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.500.824,66); así como los bonos por juguetes y útiles escolares y las becas por estudios. Dicho informe se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

También como prueba de informe, corre agregada al folio ciento veintiséis (126) del expediente, comunicación de fecha quince (15) de octubre de 2006, emanada de la Gerencia General de la Sociedad Mercantil Tecno Pinturas, mediante la cual informa al a quo que la progenitora de la menor reclamante, ciudadana M.J.C., devenga un sueldo mensual de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); igualmente señala que se le realizan las deducciones de ley por la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos quince bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.35.615,38); se indican también las remuneraciones extraordinarias contempladas por bono vacacional y utilidades. Dicho informe se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por último, riela a los folios ciento veintiocho (128) al ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, informe emitido a requerimiento del a quo, por el Banco Mercantil mediante el cual indican que la ciudadana M.J.C., figura en dicha entidad bancaria como titular de una cuenta corriente, signada con el No. 1067-39465-6, la cual se encuentra activa según movimientos anexos; y una cuenta de ahorros, signada con el No.7617-00509-1, la cual se encuentra inactiva. Dicho informe se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y concatenando su contenido con los comprobantes de depósito señalados ut supra, demuestra que el ciudadano O.C. ha realizado depósitos en la cuenta corriente antes descrita, lo que demuestra cierta continuidad en el pago de la pensión convenida a favor de la adolescente de autos. Así se declara.-

La Corte para decidir observa:

La sentencia apelada declara parcialmente con lugar la solicitud de revisión de sentencia por aumento de la pensión alimentaria convenida por los ciudadanos O.J.C. y M.J.C., y modifica el monto fijado con fundamento en que el solicitante demostró la existencia de nuevas cargas familiares.

Se evidencia de actas que el demandado en su contestación alegó la existencia de otras cargas familiares, consistentes por una parte, en otros hijos menores de edad que no fueron tomados en cuenta al momento de celebrar el convenimiento a favor de su hija NOMBRE OMITIDO, en fecha 22 de julio de 2005.

Ahora bien, de las pruebas de autos se evidencia que el adolescente NOMBRE OMITIDO y las niñas NOMBRES OMITIDOS, nacieron en los años 1989, 2001 y 2004, respectivamente y el convenimiento fue celebrado en el mes de julio de 2005, por lo que mal puede el demandado alegarlas como nuevas cargas familiares; sin embargo, a los efectos de la fijación de la pensión alimentaria de la adolescente NOMBRE OMITIDO, debe hacerse tomando en cuenta a sus hermanos, NOMBRES OMITIDOS, así como la propia manutención del obligado, concluyendo de acuerdo al análisis del material probatorio cursante en autos que los ciudadanos GEORFIDO CEDEÑO, E.L. y M.D.C.L., han quedado excluidos como carga familiar del demandado por las razones ut supra expuestas.

Ahora bien, siendo que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, lo que igualmente presupone recursos suficientes por parte de aquél a quien se piden, y que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, se concluye que tomando en consideración que la capacidad económica del obligado está determinada por el ingreso de la cantidad de Bs.2.180.549,56, mensuales como salario integral, y tomando en cuenta las deducciones de ley que alcanzan un monto de Bs.500.824,66, esta Corte concluye que el ciudadano O.J.C.L. percibe un ingreso neto mensual de Bs. 1.679.724,34; que adicionalmente le corresponde el beneficio de Bs. 520.000,00 por concepto de útiles escolares y juguetes, trae como resultado que para fijar la cantidad que por concepto de pensión alimentaria le corresponde a la adolescente NOMBRE OMITIDO, deben tomarse en cuenta las necesidades de la adolescente de autos, las de sus hermanos NOMBRES OMITIDOS, así como las propias de subsistencia del obligado alimentario; de esta manera, considerando que por mandato legal la fijación debe hacerse en salarios mínimos, y que actualmente el mismo asciende a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs.614.790,00), considera esta Alzada que el monto equivalente a medio (1/2) salario mínimo fijado en la sentencia apelada por concepto de pensión alimentaria mensual a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO, resulta suficiente para cubrir las necesidades cotidianas propias de una adolescente de trece años, y a su vez, es un monto proporcionado con relación a la capacidad económica del progenitor, por lo que resulta imperativo para esta Alzada declarar Con Lugar la solicitud de revisión intentada por la ciudadana M.J.C. en representación de su hija adolescente, antes nombrada, y en ese sentido fijar el monto de dicha pensión a la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo vigente, es decir, a la cantidad de Trescientos Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.307.395,50). Ahora bien, por cuanto de las actas se evidencia que el pago que por este concepto realizaba el reclamado de autos, era efectuado de forma irregular, esta Corte Superior, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena al Servicio Autónomo Nacional de Información Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) para el cual presta servicios el ciudadano O.J.C.L., retenga de su sueldo la cantidad fijada y la entregue directamente a la ciudadana M.J.C., los primeros cinco días de cada mes, o remitidas en cheque de gerencia a nombre de la menor y a la orden del Tribunal. Así se decide.-

Asimismo, como quiera que la adolescente de autos ha quedado excluida, en razón de su edad, del beneficio que por juguetes recibe el ciudadano O.J.C. como empleado al servicio del S.E.N.I.A.T, se fija como pensión extraordinaria para el mes de diciembre la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos, cantidad ésta que igualmente deberá ser retenida del monto que por Bonificación de Fin de Año perciba el referido ciudadano, y entregada directamente a la ciudadana M.J.C. o remitidas en cheque de gerencia a nombre de la menor y a la orden del Tribunal. Así se decide.-

En lo que respecta a los gastos que se generen con motivo de las vacaciones escolares de la adolescente de autos, se fija la cantidad equivalente a uno y medio (1 ½) salario mínimo, cantidad ésta que deberá entregar el ciudadano O.J.C. a la progenitora de autos en el caso de que la referida adolescente no disfrute dicho período con su padre, quien en todo caso, está obligado a sufragar todos los gastos que la estancia de su hija le generen, incluyendo los gastos de su traslado. Así se decide.-

Finalmente, por cuanto de la información suministrada por el S.E.N.I.A.T, ente para el cual el ciudadano O.J.C. presta sus servicios, se observa que el mismo percibe bajo la figura de bonos extraordinarios, unos ingresos anuales estimados en la cantidad de Bs. 29.728.159,00, por concepto de “Incentivo a la Buena Labor”, “Bono Único del Sindicato”; “Bono Fortalecimiento de Calidad de Vida”; “Bono por el Cumplimiento de Metas” y “Bono por Incentivo al Ahorro”, que le permiten un mayor aporte para la manutención de la adolescente NOMBRE OMITIDO, esta Corte Superior, en aras de garantizar mejores condiciones de vida a la niña de autos, toda vez que su progenitor está en disponibilidad de otorgársela ya que se trata de beneficios adquiridos por el referido ciudadano como empleado del S.E.N.I.A.T, ordena al empleador que retenga el veinte por ciento (20%) del monto que por cada uno de dichos conceptos le corresponda al ciudadano antes nombrado, en el entendido que dicha retención se efectuará al momento de que se haga efectivo el pago correspondiente por parte del S.E.N.I.A.T; las cantidades de dinero retenidas por este concepto deberán ser remitidos en la oportunidad que corresponda en cheque de gerencia a la orden del Tribunal, debiendo éste autorizar el egreso de estas cantidades depositadas en la cuenta que será abierta, cuando la madre así lo solicite en caso de emergencia o necesidad demostrada. Así se decide.-

Para el caso de que por despido, retiro o cualquier otra causa, el ciudadano O.J.C.L. termine su relación laboral con el Servicio Autónomo Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (S.E.N.I.A.T), se fija la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades ordinarias más seis pensiones extraordinarias, como garantía de las pensiones futuras de la adolescente NOMBRE OMITIDO, cantidad ésta que en la oportunidad correspondiente, deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre del Juzgado de la causa, en beneficio de la adolescente de autos. Así se decide.-

Por último, respecto a la cobertura de los gastos médicos y de útiles y uniformes escolares, queda vigente lo convenido por las partes; Igualmente, considerada la capacidad económica de la madre, se mantiene para ella la obligación se sufragar los gastos de mensualidad y transporte escolar, tal como se estableció en el convenimiento que se revisa. Así se decide.-

Por los razonamientos expuestos, esta Alzada, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado así como las cargas demostradas en actas y siendo que desde el año 2005, fecha en la cual se firmó el convenimiento que hoy se revisa, el reclamado de autos no ha aumentado la pensión, tal como fue previsto en el auto de homologación del convenio alimentario de fecha 28 de julio de 2005, esta Corte Superior procede a actualizar los montos fijados de acuerdo a los ingresos del reclamado. En consecuencia, en el procedimiento de Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión Alimentaria, declarará Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.J.C. contra la sentencia dictada por el Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día dieciocho (18) de enero de 2007, y modificado dicho fallo en los términos que anteceden con la única excepción de los montos respecto a la inscripción, útiles y uniformes escolares, así como los gastos médicos y atención médica, los cuales la progenitora de la niña de autos, ciudadana M.J.C. solicitó quedara igual, tal como fue convenido. Así se declara.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de convenimiento por aumento de pensión alimentaria presentada por la ciudadana M.J.C. en contra del ciudadano O.J.C.L., en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.J.C. contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2007, por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 3) FIJA como pensión alimenticia mensual a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo vigente, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.307.395,00), la cual deberá ser retenida mensualmente por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.) y entregados directamente a la progenitora o remitidos en cheque de gerencia a nombre de la menor y a la orden del Tribunal, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; como pensión extraordinaria para el mes de diciembre la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos, cantidad ésta que igualmente deberá ser retenida del monto que por Bonificación de Fin de Año perciba el progenitor de autos, y entregada directamente a la ciudadana M.J.C. o remitidas en cheque de gerencia a nombre de la menor y a la orden del Tribunal; Con relación a los gastos que se generen con motivo de las vacaciones escolares de la adolescente de autos, se fija la cantidad equivalente a uno y medio (1 ½) salario mínimo, cantidad ésta que deberá entregar el ciudadano O.J.C. a la progenitora de autos en el caso de que la referida adolescente no disfrute dicho período con su padre; Adicionalmente se fija el veinte por ciento (20%) del monto que por concepto de bonos por “Incentivo a la Buena Labor”, “Bono Único del Sindicato”; “Bono Fortalecimiento de Calidad de Vida”; “Bono por el Cumplimiento de Metas” y “Bono por Incentivo al Ahorro” le corresponda al ciudadano O.J.C.C., al momento de que se haga efectivo el pago correspondiente por parte del S.E.N.I.A.T; las cantidades de dinero retenidas por este concepto deberán ser remitidos en la oportunidad que corresponda en cheque de gerencia a la orden del Tribunal, debiendo éste autorizar el egreso de estas cantidades depositadas en la cuenta que será abierta, cuando la madre así lo solicite en caso de emergencia o necesidad demostrada. Como garantía de las pensiones futuras, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades más seis pensiones extraordinarias adicionales, las cuales deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del a quo, en caso de despido, retiro o cualquier causa que de por terminada la relación laboral del ciudadano O.J.C.L. con el S.E.N.I.A.T; 4) MODIFICADA la sentencia apelada, dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día dieciocho (18) de enero de 2007.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribuna de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Presidenta.

C.T.M.

La Juez Ponente La Juez Profesional

B.B.R.O.R.A..

La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta (12:40) minutos de la tarde se publicó el fallo anterior quedando anotado bajo el Nº 15 en el Libro de Registro de sentencias definitivas que lleva esta Corte Superior en el presente año 2007. La Secretaria.

Exp. No. 01004-07.

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