Decisión nº 022-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 19.750

Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la ciudadana M.J.G., titular de la cédula de identidad número V- 6.432.434, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.885, actuando en su nombre propio y representación, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena conjuntamente con A.C. contra la Resolución N°027-012, de fecha 20 de octubre de 2000, aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En fecha 8 de mayo de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a lo fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente querella por auto de fecha 12 de junio de 2001, ordenando se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 3 de julio de 2001, declaró improcedente el A.C. interpuesto conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

La representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 3 de julio de 2001.

Durante la etapa probatoria del presente proceso judicial ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas.

Vencida la etapa probatoria el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de septiembre de 2001, fijó el tercer día de despacho para la realización del acto de informes, presentando tanto la parte actora y la representación judicial del ente querellado sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 2 de octubre de 2001.

El Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 6 de noviembre de 2001, fijó el comienzo de la relación de la causa estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización, prorrogándose posteriormente por treinta (30) días más en fecha 29 de enero de 2002.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 15 de abril de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la querellante expone:

Que ingresó en el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 1 de julio de 1993, en el cargo de Abogado II, adscrita a la Gerencia del Distrito Federal, prestando sus servicios de forma ininterrumpida hasta el día 8 de noviembre de 2000, cuando le fue entregado el oficio N° 604 de fecha 31 de octubre del año 2000, contentivo de la Resolución N° 027-012 de fecha 20 de octubre del mismo año, según la cual el Directorio de dicho Instituto había aprobado su destitución del mencionado cargo.

Señala que el inicio del procedimiento administrativo disciplinario que culminó con la imposición de la sanción de destitución del cargo que venía desempeñando, se produjo mediante solicitud de la Gerente del Distrito Federal y Estado Vargas, mediante comunicaciones Nros. 131 y 132 de fecha 8 de febrero de 2000, en las cuales se indicaba que se encontraba presuntamente incursa en irregularidades en la adjudicación de las viviendas ubicadas en el Bloque 6, apartamento E-18, urbanización 10 de marzo en la Guaira, y otra ubicada en el bloque 10, del Edificio 2, piso 3, apartamento 0304, urbanización Caricuao, UD-5, en el Municipio Libertador.

Alega que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, corresponde a la Contraloría General de la República por órgano de sus dependencias, delegaciones o unidades de control, formular los reparos correspondientes y la declaratoria de la culpabilidad en lo administrativo, cuando se determinen irregularidades que causen perjuicios pecuniarios a los Institutos Autónomos. En este sentido, señala que en virtud de la magnitud de la gravedad de la sanción que le fue impuesta, la causal imputada requería necesariamente de un previo análisis del caso y la realización de todo un procedimiento en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de manera concurrente con la unidad de control interno del ente querellado, lo cual según el dicho de la parte actora no ocurrió, configurándose un problema de incompetencia dada la no intervención del ente contralor en la imputación, la imposición de los cargos, la actividad probatoria y el pronunciamiento en relación a la procedencia de la declaratoria de su culpabilidad o responsabilidad administrativa, todo lo cual en criterio de la parte actora materializó una flagrante violación a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Comenta que el Instituto al aplicarle la sanción de destitución, basó sus actuaciones sobre presunciones que dejaron en entredicho su inocencia en relación a la causal invocada (perjuicio patrimonial), por cuanto en ningún momento teniendo para sí la carga de la prueba, procedió a desarrollar una actividad probatoria por medio de la cual demostrare alguno de los supuestos enunciados en el numeral 3° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, la prueba del perjuicio material causado al patrimonio de la República, y de que dicho perjuicio haya sido causado con intención o negligencia manifiesta.

De igual forma señala que en el acto de destitución textualmente se señala que “por su actuación pudo quedar comprometida la responsabilidad de la Administración Pública frente al Administrado”, lo cual en criterio de la querellante evidencia que no se han consumado los hechos imputados, violándose el derecho constitucional a ser presumida inocente.

Aduce la recurrente que la Administración además de probar los hechos o la causa del acto, también debió haber realizado una adecuada calificación de los supuestos de hecho, lo cual no efectuó, por cuanto las presuntas irregularidades en la redacción de documentos, causa verdadera por la cual la destituyeron, en nada resulta vinculada con la causal de destitución de perjuicio material causado al patrimonio de la República, razones por las cuales la actuación del organismo partió de falsos supuestos, tanto en los hechos como en el derecho.

Sostiene que el acto se encuentra viciado por desviación de poder señalando que el ente accionado utilizó sus poderes con un fin distinto al legalmente establecido, e indicando que en caso de resultaran procedentes las imputaciones de error en la redacción de documentos, el ordenamiento jurídico concede una gama de herramientas para solventar la situación en referencia contenidas en las distintas leyes especiales, incluso la aplicación de sanciones proporcionadas y racionales.

Argumenta que la Administración con su proceder excedió los límites de la proporcionalidad en los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluye solicitando sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución N° 027-012 de fecha 20 de octubre del año 2000, trascrito en el oficio de notificación N°604, de fecha 31 del mismo mes y año, emanado del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual se procedió a destituirla del cargo de Abogado II, y se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el referido Instituto con el pago de los sueldos dejados de percibir con base a la última remuneración percibida, con las primas y aumentos decretados por el Ejecutivo, mas el 10% correspondiente a la caja de ahorros, los aguinaldos fraccionados no cancelados, cesta tickets, los fideicomisos respectivos e intereses no pagados así como también la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) correspondientes al bono aprobado en la cláusula 8 del contrato m.N.. III con vigencia 2001-2002 y demás emolumentos derivados del cargo, contados a partir de la fecha del egreso hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La ciudadana Y.P., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda procedió a desplegar sus defensas negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones expuestas por la querellante en los siguientes términos:

Alega la defensa judicial del Instituto que la recurrente incurrió en perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, al quedar demostrado que en la redacción de los documentos de venta de inmuebles, la recurrente se limitó al redactar documentos sin comprobar la veracidad de lo expuesto en los mismos.

En cuanto al alegato de la recurrente de que debió haberse efectuado el procedimiento en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República conjuntamente con la unidad de control interno del organismo, señala que la Administración puede sancionar en forma disciplinaria al funcionario independientemente de que los mismos hechos originen determinadas responsabilidades, incluso de tipo administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa, y el principio de autonomía de las responsabilidades.

Arguye que son totalmente infundados los alegatos de la parte querellante en relación a los vicios que pretende infundirle al acto administrativo recurrido, en cuanto al derecho constitucional a la defensa, al juez natural, al debido proceso a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, ya que consta en autos que en el procedimiento disciplinario instruido a la querellante se respetaron las garantías procesales, concediéndosele en todo momento la oportunidad de desvirtuar y defenderse de los hechos imputados.

En relación a la violación de los principios de racionalidad, justicia y proporcionalidad, destaca la parte querellada que en reiterada oportunidades la jurisprudencia de la Corte ha establecido que para invalidarse una decisión por este motivo, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, lo cual no es aplicable al caso que nos ocupa en virtud de que los hechos imputados a la funcionaria fueron constatados a través de la investigación disciplinaria que se llevó a cabo, de donde resulta evidente que la Administración actuó conformando las razones de hecho dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, atribuyéndole una consecuencia jurídica acorde al fin de la misma.

Respecto al alegato de desviación de poder esgrimido por la parte actora, señala que la parte actora no aportó hechos concretos demostrativos de la verdadera intención del órgano que dictó el acto que permitieran suponer que el Instituto haya actuado con un fin distinto al contenido en la norma aplicada, señalando que ante los hechos imputados y luego de la investigación realizada, se pudo comprobar plenamente la responsabilidad de la funcionaria, sobre una base real y cierta.

Así mismo recalca, que el motivo por el cual se inició a la recurrente la averiguación disciplinaria y se le aplicó la sanción de destitución, no es el “error en la redacción de documentos”, sino el hecho de haber visado documentos de venta y adjudicación de inmuebles sin comprobar debidamente la veracidad de los hechos expuestos o contenidos en los mismos, actuación con la cual se causó una lesión al Instituto, lo que demuestra que el organismo actuó aplicando la medida en proporción a los hechos imputados.

Con respecto a la solicitud de la accionante de que se le cancelen las primas, aumentos decretados, más el 10% correspondiente a caja de ahorros, aguinaldos fraccionados y no pagados, cesta tickets y demás emolumentos hasta su reincorporación, la misma la considera improcedente tal solicitud por ser una reclamación planteada de manera genérica e indeterminada y subsidiaria a la nulidad del acto.

En lo referente al pago de indexación por índice inflacionario y los intereses de mora reclamados, alega que no procede su cancelación en virtud de que no existe deuda a favor de la querellante que genere tales intereses y en cuanto a la indexación señala que siendo la relación de empleo público una relación estatutaria y no de valor la misma no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de la parte actora en virtud del cual considera que el acto de destitución impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionarios manifiestamente incompetentes, por cuanto según su dicho, correspondía a la Contraloría General de la República por órgano de sus dependencias formular los reparos correspondientes y realizar la declaratoria de la culpabilidad en lo administrativo cuando se determinen irregularidades que causen perjuicios pecuniarios a los Institutos Autónomos, debiendo sustanciarse un procedimiento en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de manera concurrente con la unidad de control interno del ente querellado, lo cual según el dicho de la parte actora no ocurrió, configurándose un problema de incompetencia dada la no intervención del ente contralor materializándose de esta forma una flagrante violación a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Ante tal alegato debe aclararse que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios públicos responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Ello así, es obvio entonces para este sentenciador que de una misma conducta o hecho cometido por un funcionario pueden surgir distintas responsabilidades, lo cual resulta reforzado por lo dispuesto en la parte in fine del mencionado artículo donde se establece que “esta responsabilidad no excluye la que pudiere corresponderles por efecto de leyes especiales o de su condición de ciudadanos”

En efecto, el hecho de que un funcionario despliegue una conducta en virtud de la cual pudiera declarársele responsable desde el punto de vista administrativo, no menoscaba la facultad legal de la Administración para declarar la responsabilidad disciplinaria, cuando dicha conducta resulta subsumible en alguno de los supuestos normativos consagrados en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, cuya configuración o acaecimiento en la realidad da lugar a la imposición de la sanción de destitución y ello a los fines de evitar que el funcionario asuma conductas contrarias a los intereses perseguidos por la Administración que puedan poner en peligro la buena marcha de sus labores.

En el caso de marras, se constata que la querellante fue destituida de conformidad con la causal establecida en el numeral 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa al perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, en virtud de las irregularidades existentes en la redacción de los documentos de venta de las viviendas ubicadas en el Bloque 6, apartamento E-18, Urbanización 10 de marzo de la Guaira, y otra ubicada en el bloque 10, del Edificio 2, piso 3, apartamento 0304, Urbanización Caricuao, UD-5, Municipio Libertador, documentos estos que, según criterio sostenido por la Adminsitracion, fueron visados por la querellante.

Así las cosas, en criterio de este Juzgador, ciertamente el hecho imputado a la querellante pudo haber dado lugar a una eventual declaratoria de responsabilidad administrativa por parte de la Contraloría General de la República, lo cual, según se desprende de la lectura del expediente no ocurrió, sin embargo, tal situación no menoscaba la facultad legal de las máximas autoridades directivas y administrativas del ente accionado para proceder a la destitución de la recurrente tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo.

Por otra parte se constata que en los folios 47 al 52 de las actas procesales que anteceden, riela punto de cuenta de fecha 20 de octubre de 2000, mediante el cual el C.D. del ente querellado en ejercicio de la facultad prevista en el ordinal 3° del articulo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia del articulo 7 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, aprobó la destitución de la recurrente del cargo de Abogado II adscrita a la Gerencia del Distrito Federal y Estado Vargas, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y visto que el acto impugnado fue dictado por los funcionarios competentes, este Sentenciador desestima el alegato de incompetencia esgrimido por la parte actora y así se decide.

En relación al fondo de la controversia reitera este Decisor que la querellante fue destituida de conformidad con la causal prevista en el numeral 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa al perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, en virtud de las irregularidades existentes en la redacción de los documentos de ventas de las viviendas ubicadas en el Bloque 6, apartamento E-18, Urbanización 10 de marzo en la Guaira, y otra ubicada en el bloque 10, del Edificio 2, piso 3, apartamento 0304, Urbanización Caricuao, UD-5, en el Municipio Libertador.

Ante tal situación alega la parte actora que la Administración al aplicarle la sanción de destitución fundamentó sus actuaciones sobre presunciones que dejaron en entredicho su inocencia en relación a la causal invocada por cuanto en ningún momento, teniendo para sí la carga de la prueba, procedió a desarrollar una actividad probatoria por medio de la cual demostrare alguno de los supuestos enunciados en el numeral 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, la prueba del perjuicio material causado al patrimonio de la República, y de que dicho perjuicio haya sido causado con intención o negligencia manifiesta.

De igual forma aduce la recurrente que la Administración partió de falsos supuestos, señalando que las presuntas irregularidades en la redacción de documentos, causa verdadera por la cual la destituyeron, en nada resulta vinculada con la causal de destitución de perjuicio material causado al patrimonio de la República. Asimismo sostiene que el acto se encuentra viciado por desviación de poder y que la Administración se excedió de los límites de la proporcionalidad en los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, en el caso de marras se constata que la querellante en el escrito de contestación a los cargos formulados cursante en los folios 218 al 227 del expediente disciplinario, en lo que respecta al inmueble ubicado en la Urbanización UD-5 de Caricuao, Municipio Libertador, señala que actuó conforme a derecho ante la solicitud de titulo de propiedad hecha por el representante legal del Sr. Navarro adjudicatario inicial de dicho inmueble, puntualizando que a pesar de que el ente querellado había otorgado a la ciudadana A.N.M. documento de propiedad sobre el referido inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de agosto de 1989 bajo el Nro.17, folio 86, Tomo 21, Protocolo Primero; la misma (la recurrente) desconocía de la existencia de ese documento por no constar en el respectivo expediente donde tampoco existían documentos relativos a la negociación realizada con el señor Navarro por desistimiento de la venta, así como tampoco ninguno en el cual se establecieran las condiciones de venta, precio y plazo con la señora A.N.M..

En este mismo orden de ideas en cuanto al inmueble ubicado en el Bloque 6, apartamento E-18, Urbanización 10 de marzo en la Guaira, se constata que la querellante expone que no se encontraba en conocimiento de la existencia de un titulo de propiedad otorgado con anterioridad al apoderado judicial del ciudadano D.M., adjudicatario inicial del referido inmueble el cual cursa en los folios 125 y 185 y sus respectivos vueltos de la pieza Nro. III expediente disciplinario.

Ello así, de los contratos de compra venta cursantes en los folios 93, 100, 101, 120 y 140 de la pieza Nro. III del expediente disciplinario, y de la lectura del escrito de contestación a los cargos formulados, resulta concluyente para este Sentenciador que la recurrente reconoció que visó dos documentos de compra venta de dos bienes inmuebles que anteriormente habían sido objeto de venta por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, señalando además que mal podía imputársele una actuación negligente por haber visado un documento sobre la base de los soportes deficientemente instruidos y que en el caso del inmueble ubicado en la Urbanización 10 de marzo en la Guaira, no había revisado el expediente, sino hasta que le fue solicitado informe sobre el documento que ella había visado, hechos estos que en criterio de la Administración configuraron la causal de destitución prevista en el numeral 3 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa al perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

Ahora bien, respecto a la causal imputada debe señalarse que ha sido criterio constante y reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, el que dicha causal esta constituida por dos requisitos concurrentes a saber, como lo son un perjuicio material grave causado al patrimonio de la República y la intención o negligencia manifiesta del funcionario. De manera que al faltar uno solo de estos elementos, dicha causal no sería aplicable, por lo que ambos elementos han de comprobarse fehacientemente en el procedimiento disciplinario sancionatorio.

En tal sentido, se observa que la Administración ni durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario, así como tampoco durante la etapa probatoria del presente proceso judicial, demostró que la conducta desplegada por la querellante haya causado daño material alguno a la Administración, o como lo dice el supuesto normativo, “un perjuicio material grave al patrimonio de la República”.

Por el contrario, en el acto recurrido se señala en términos generales que un funcionario público es responsable desde el punto de vista administrativo de las acciones u omisiones que realice en el ejercicio de sus funciones y que puedan causar daños en virtud de los cuales pueda quedar comprometida la responsabilidad de la Administración Pública frente a los administrados, situación esta de la cual se deduce que la Administración consideró que con la actuación de la querellante pudo haber quedado comprometida la responsabilidad de la Administración, criterio compartido por este Sentenciador, sin embargo, tal argumento no pudo haber sido el fundamento para proceder a la destitución de la actora de conformidad con una causal en la cual se exige expresamente que se haya causado un daño patrimonial a la República, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo.

Resulta oportuno aclarar que en virtud del principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del articulo 49 del vigente texto constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Adminsitracion imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes. De igual forma significa que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia. Sobre este punto en particular la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, Nro. 1031 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, estableció que:

En consecuencia, la presunción de inocencia, aun cuando mantiene sobre el administrado la carga de accionar para evitar la consolidación del acto que lo afecta, en virtud de la presunción de legitimidad del acto administrativo; sí desplaza la carga de la prueba de la Administración, quien queda sometida a probar plenamente la existencia de los supuestos que habilitan el ejercicio por ella de la potestad sancionatoria o limitatoria...

(Negrillas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial trascrito anteriormente dimana de manera precisa que la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, por lo que debe demostrarse de manera contundente, y de allí la importancia del procedimiento disciplinario sancionatorio, la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución.

En este orden de ideas debe señalarse que si la Administración consideraba que la conducta desplegada por la querellante causó un perjuicio material al patrimonio de la República, debía consignar durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario, plena prueba de tal hecho, es decir, de un daño cierto y determinado de naturaleza patrimonial, pero jamás fundamentar su decisión en suposiciones al señalar en el acto de destitución recurrido que “por lo tanto ese funcionario público es responsable desde el punto de vista administrativo de las acciones u omisiones que realice en el ejercicio de sus funciones y que puedan causar daños, si no que también por la actuación del funcionario pueda quedar comprometida la responsabilidad de la Administración Pública frente al administrado”. De admitirse lo contrario, se vulneraria la garantía constitucional de presunción de inocencia de los administrados en aquellos procedimientos en los cuales la Administración hace uso de su poder punitivo.

Debe dejar claramente establecido este sentenciador que no desconoce el hecho de que la recurrente haya actuado en forma negligente e imprudente al proceder a redactar documentos de venta sin comprobar la veracidad de lo establecido en dichos documentos, hechos estos expresamente reconocidos por la actora en el escrito de contestación a los cargos formulados donde señaló que en el caso del inmueble ubicado en la Urbanización Caricuao había visado un documento sobre la base de los soportes deficientemente instruido, y que en el caso del inmueble ubicado en la Urbanización 10 de marzo en la Guaira, nunca antes había revisado o estudiado el expediente original hasta el día en que le fue solicitado informe sobre el documento que ella había visado; sin embargo, como ya se señaló anteriormente tales hechos no resultan subsumibles en el supuesto normativo previsto en el numeral 3 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. En todo caso, una falta de tal naturaleza era susceptible de ser sancionada con una amonestación verbal de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 59 de la Ley de Carrera Administrativa, o en su defecto una amonestación escrita.

En consecuencia, visto que en el caso bajo análisis el ente querellado no trajo plena prueba, ni en sede administrativa así como tampoco en sede judicial de que la conducta desplegada por la recurrente haya causado un perjuicio material al patrimonio de la República en los términos previstos en el numeral 3 del articulo 62 de Ley de Carrera Administrativa, resulta imperioso para este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N°027-012, de fecha 20 de octubre de 2000, aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.

Así mismo en virtud de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación de la ciudadana M.J.G. en el cargo de Abogado II, adscrita a la Gerencia del Distrito Federal y el Estado Vargas o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Instituto Nacional de la Vivienda, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.

En cuanto a los aguinaldos fraccionados no pagados, debe aclarar este Sentenciador que para ser acreedor de dicho beneficio se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que a la recurrente no le corresponden los aguinaldos cancelados a los funcionarios activos del Instituto durante el tiempo que la misma ha permanecido retirada por haber sido destituida del cargo que desempeñaba; sin embargo, le corresponden los aguinaldos fraccionados por el último año que prestó servicios en el ente querellado. En tal sentido se observa que al folio 33 del presente expediente riela planilla de liquidación de las prestaciones sociales, donde se señala que a la recurrente le correspondía la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 864.531,25) por concepto de 62,50 días de aguinaldos fraccionados, sin embargo, no cursa en autos documento alguno que lleve a la convicción de este Juzgador de que dicha cantidad le haya sido cancelada. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad que por concepto de aguinaldo fraccionado corresponde a la ciudadana M.J.G.. Así se decide.

Respecto a los cestatickets reclamados por la parte actora, debe destacarse que para ser acreedor de dicho beneficio se requiere la prestación efectiva del servicio, razón por la cual no resulta procedente dicho pago. Así se decide.

En cuanto a los “fideicomisos respectivos y sus intereses no pagados” debe este Sentenciador señalar que dicho concepto no es mas que los intereses que generan las cantidades que por concepto de indemnización de antigüedad o prestaciones sociales corresponden a los funcionarios públicos, lo cuales se generan mensualmente y se cancelan anualmente de acuerdo a lo previsto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, debe destacarse que en el presente caso el tiempo que la querellante permaneció destituida no generó prestaciones sociales y mucho menos intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, toda vez que no hubo prestación efectiva de servicio en los términos del artículo 33 de la Ley de Carrera Administrativa. Los pagos de los sueldos dejados de percibir ordenados en este fallo son naturaleza indemnizatoria, cuya finalidad es resarcir al funcionario por los daños causados por la ilegal actuación de adminsitracion. En consecuencia, se declara improcedente el pago del fideicomiso y los intereses no pagados. Así se decide.

En relación al 10% correspondiente a la caja de ahorro, debe aclararse que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 33 del presente expediente, se desprende que la querellante disfrutaba de dicho beneficio por el cual se le asignaba una cantidad equivalente al 10%, sin embargo, no le es dable a este Sentenciador ordenar dicho pago por el tiempo que la querellante estuvo retirada de la Administración, toda vez que por una parte, no hubo prestación efectiva de servicio, y por la otra, las cantidades cuyo pago se ha ordenado en el presente fallo tienen carácter indemnizatorio. En consecuencia no resulta procedente dicho pago. Así se decide.

Finalmente en lo que respecta al bono aprobado en la cláusula 8 del contrato m.N.. III con vigencia 2001-2002, se observa que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que llevara la convicción de este Sentenciador de que la misma era acreedora de dicho beneficio, incumpliendo con tal actitud su carga de la prueba en los términos previstos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara improcedente tal solicitud. Así se decide.

A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por la ciudadana M.J.G. antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Nacional de la Vivienda y en consecuencia:

  1. - SE ANULA el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 027-012, de fecha 20 de octubre de 2000, aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana M.J.G. en el cargo de Abogado II, adscrita a la Gerencia del Distrito Federal y el Estado Vargas o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Instituto Nacional de la Vivienda.

  3. - SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.

  4. - SE ORDENA el pago de la cantidad que por concepto de aguinaldo fraccionado corresponde a la ciudadana M.J.G. para el año 2000.

  5. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago del fideicomiso y los intereses no pagados y de los cestatickets.

  7. - SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago del 10% solicitado por concepto de caja de ahorro, y el pago del bono aprobado en la cláusula 8 del contrato m.N.. III con vigencia 2001-2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R.E.S.

M.E.

En esta misma fecha, 25-02-2005 siendo las (2:30 PM), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 022-2005

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp. 19750

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