Decisión nº 1444-2.012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2012-000516

DEMANDANTE: M.J.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.323.488, de este domicilio.

DEMANDADO: C.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V.- 15.798.341, de este domicilio.

Beneficiario: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO).

En fecha 27 de Febrero de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.J.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.323.488, de este domicilio, asistida por el Abogado V.H.A., en su carácter de Defensor Publico Cuarto del Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que en fecha 04 de Julio de 2009, nació su hijo identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, procreado durante la relación que sostuvo con el ciudadano C.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V.- 15.798.341. Por todo lo anteriormente expuesto es que la demandante presenta demanda por inquisición de paternidad contra el ciudadano C.L.M., antes identificado. La demandante acompaño junto con la demanda copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2012, se admite la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dispuso la notificación del demandado; y la publicación de Edicto en un diario de circulación regional.

Consta a los folios 08 y 09, consignación de del edicto publicado en el Diario El Informador.

En fecha 15 de Marzo de 2012, consignación de la boleta notificación suscrita por el demandado, lo cual dio lugar a la continuidad del proceso.

En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del edicto publicado en fecha 10 de marzo de 2012 y consignado el dia 12 de marzo de 2012.

En fecha 16 de Abril de 2012, consta consignación de boleta de notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Publico.

En fecha 02 de Mayo de 2012 la Secretaria certifica que en fecha 15 de Marzo de 2012 el ciudadano C.L.M. fue debidamente notificado. Seguidamente en fecha 03 de Mayo de 2012 se aboca la Juez Tercera de Mediación y Sustanciación y se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el dia 30 de Mayo de 2012 a las 10:00 a.m..

En fecha 23 de Mayo de 2012, el Tribunal dejo constancia que el dia 22-05-2012 venció el lapso para el que demandado presentara su escrito de contestación.

En fecha 30 de Mayo de 2012, se realizo la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.

En fecha 08 de de junio de 2012, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana M.J.O.H., antes identificada, asistida por el Defensor Publico y expone que comparece a notificar que el ciudadano C.L.M., plenamente identificado en autos, reconoció voluntariamente al niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, y consigna copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.

Con las actuaciones antes narradas esta Juzgadora dictar el pronunciamiento bajo lo siguientes términos:

PRIMERO

La Doctrina ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).

De igual manera, la filiación a excepción de la adoptiva, se deriva de dos formas:

a.) La Filiación matrimonial que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres (pater is est quem nuptiae demonstrant).

b.) La Filiación extra matrimonial, la cual es producto por el contrario del acto del reconocimiento del hijo, por la madre o por el padre o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella.

Este reconocimiento, es el acto o negocio jurídico, o bien, la situación jurídica, en virtud de la cual el hijo extra matrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, puede ser voluntaria o judicial.

SEGUNDO

La presente acción se intenta con el fin que el ciudadano C.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V.- 15.798.341, reconozca la paternidad del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente; y en fecha 08 de Junio de 2012, la parte actora consigna copia certificada de la partida de nacimiento del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el acta Nº 11796; de dicha documento se evidencia el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano C.L.M., antes identificado.

Por lo antes expuesto, cabe destacar que: el reconocimiento voluntario puede ser a su vez expreso o tácito.

El artículo 217 del Código Civil Vigente, señala cinco (05) tipos de formas o solemnidades para llevar a cabo el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial, tanto al padre como a la madre, los cuales son los siguientes:

1) El Reconocimiento en la Partida de nacimiento del hijo (articulo 197 y primer caso del ordinal 1º del artículo 217 Código Civil).

2) El Reconocimiento mediante declaración ante el funcionario de Registro Civil, Inscrita en acta especial, distinta de la Partida de Nacimiento (ordinal 1º del articulo 198 y segundo caso ordinal 1º del articulo 217 del Código Civil).

3) El Reconocimiento en el Acta Matrimonial de los Padres (Ordinal 2º del artículo 217 del Código Civil Vigente).

4) El Reconocimiento en Testamento (primer caso del Ordinal 3º del artículo 217 del Código Civil Vigente).

5) El Reconocimiento por medio de cualquier documento autentico (segundo caso de Ordinal 3º del articulo 217 y articulo 218 del Código Civil Vigente).

6) El Reconocimiento voluntario tácito del hijo extramatrimonial. La posesión de estado (ordinal 2º del articulo 198 del Código Civil Vigente).

La Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:

El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley.

En consecuencia, se constata que el reconocimiento realizado por el demandado se ajusta, al particular primero de las antes prenombradas solemnidades, ya que el ciudadano C.L.M., acudió al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, y reconocido de manera voluntaria al niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, por lo cual debe darse por terminada la presente acción, y asi se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 numeral 1 del Código Civil, DA POR TERMINADA la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana M.J.O.H., en contra del ciudadano C.L.M..

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2012. Años 202º y 153º.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1444-2.012, siendo las 12:14 m.

La Secretaria.

LGLA/andrea’.-

KP02-V-2012-000516

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