Sentencia nº 1159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por las ciudadanas M.F.C.M., E.L.C., J.M.F.Z., M.J.D.S.G., VIELIZER RENGIFO CORONIL y M.J.I.F., representadas judicialmente por los abogados D.J.R.O., D.M. y F.B.R., contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados O.I.T., J.R., O.H.M., L.M., E.A.H., Aylenn Guédez González, M.F.P. y A.B.M.; las ciudadanas M.F.C.M., E.L.C., Vielizer Rengifo Coronil y M.J.I.F., vieron satisfechas sus pretensiones por vía de transacciones laborales debidamente homologadas, y con respecto a las ciudadanas J.M.F.Z. y M.J.D.S.G., el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 25 de marzo de 2010 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y confirmó el fallo de fecha 25 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, el 7 de abril de 2010 la parte demandada anunció recurso de casación, el cual formalizó el 28 de abril de 2010. Hubo impugnación.

El 6 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de motivación falsa.

El formalizante alega que las demandantes están expresamente excluidas de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, los Tribunales de instancia resolvieron lo contrario. Refiere que el régimen de beneficios que disfrutaban las demandantes, las colocó siempre en una posición de gran ventaja económica en comparación con el resto de trabajadores de la empresa, especialmente en lo que respecta al bono o comisión que recibieron por formar parte del departamento de ventas, cumpliendo funciones de supervisión y de representación de la empresa.

Refiere que las demandantes nunca alegaron que en la empresa se encontraban en condiciones inferiores que el resto de trabajadores “Así como tampoco, las sentencias emanadas por los juzgadores que conocieron del caso, llegaron a realizar un estudio de comparación sobre las diferencias entre las Gerentes de Zona y el resto de trabajadores de la empresa (…)”. Que resulta falso considerar que la Convención Colectiva de trabajo, era en su conjunto, un marco normativo más beneficioso que el que gozaban las gerentes de zona, sin embargo, la empresa fue condenada al pago de los sábados y los días feriados adicionales a los legales.

Esta Sala, para decidir observa:

Del contenido de los artículos 161, 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que para que el recurso de apelación tenga eficacia, además de su interposición, se requiere que el recurrente asista a la audiencia pública que fije el Tribunal de alzada y exponga los alegatos de su inconformidad. Dicho acto cumple con un doble propósito: garantizar a la contraparte el derecho a la defensa, y delimitar los poderes del Tribunal Superior, sobre la base del aforismo tantum devolutum quantum apellatum; la falta de comparecencia del apelante conlleva a que se declare desistido el recurso.

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, conlleva al abandono de la instancia o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo la aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa.

En el caso sub examine, el Tribunal a quo mediante sentencia del 25 de noviembre de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas J.M.F.Z. y M.J.D.S.G., fallo que fue apelado, tanto por la parte actora, como por la parte demandada, cuyos recursos fueron oídos en ambos efectos. La alzada fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el 18 de marzo de 2010 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el día y la hora fijados, se dejó constancia que una vez anunciado el acto, se constató la presencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que declaró desistido el recurso de apelación incoado por ésta, sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmó el fallo recurrido.

La parte recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el Juez de Instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión. No obstante, el recurrente podrá, ante esta Sala de Casación Social traer pruebas que justifiquen el motivo de incomparecencia a la audiencia de apelación, y la Sala dependiendo del supuesto alegado y, en virtud del principio de la doble instancia, puede reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior fije fecha de celebración de la audiencia de apelación.

Con respecto a la carga de comparecer a la audiencia de apelación, esta Sala en sentencia Nº 1378 de fecha 19 de octubre de 2005 (caso: R.J.S.G. contra Federal Express Holding, S.A.), estableció lo siguiente:

(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento (…) del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

En el presente caso, como ya se señaló, la representación judicial de la empresa Avon Cosmetics, C.A., no cumplió con la carga que tenía de asistir a la audiencia del recurso de apelación, ni justificó su incomparecencia, por lo que opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se entiende desistida la apelación. Asimismo, se observa que la sentencia del Superior confirmó el fallo de primera instancia, sin causar un gravamen distinto, lo que trae como consecuencia la falta de legitimación de la parte demandada para el ejercicio del presente recurso extraordinario de casación.

Se desestima la presente denuncia.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de motivación falsa.

El recurrente señala que en la sentencia impugnada, se estableció que las reclamantes devengaban un salario mixto, con una parte variable derivada de las comisiones producto de su esfuerzo, sin embargo, dicha afirmación no sería cierta, puesto que no existe en autos ninguna prueba que demuestre que las comisiones recibidas por las demandantes se hayan generado por su esfuerzo o desempeño directo, ni por venta alguna realizada.

Sostiene que las reclamantes no eran vendedoras y las comisiones recibidas no eran generadas por su esfuerzo individual, sino que eran otorgadas por ser parte del departamento que debía supervisar a las vendedoras, por lo que es falso que existan pruebas documentales que demuestren que las trabajadoras eran acreedoras de comisiones, “o que en el mejor de los casos, no contiene tales menciones”.

Alega que de no haberse sostenido falsamente que las codemandadas recibieron comisiones por su esfuerzo y desempeño, la empresa no hubiese sido condenada al pago de diferencias por los días domingos, de descanso y feriados, así como tampoco al pago de las diferencias que el supuesto salario variable hubiese producido sobre los demás conceptos laborales.

Esta sala, para decidir observa:

El Juez de alzada al declarar desistido el recurso interpuesto por la parte demandada, no resolvió sobre el fondo de los alegatos allí esgrimidos, por otra parte, se pudo constatar que la sentencia apelada no fue modificada, por lo que el recurrente carece de legitimación para impugnar dicha sentencia, en virtud de las consideraciones previamente expuestas.

Se desestima la presente denuncia.

III

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de falta de aplicación del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta que la alzada no estableció, que por disposición del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de los días de descanso y feriados debe realizarse con el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes, cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. “Ello (…) en el caso negado que esta sala considera que si deben pagarse los días de descanso y feriado, a pesar de que la porción variable del salario no fue producto del esfuerzo directo e individual de los reclamantes (…)”.

Aduce que la sentencia recurrida no aplicó la referida norma legal, en lo que respecta a determinar el salario para el cálculo de los días de descanso y feriados cuando se está ante un salario variable, producto de esfuerzo directo; que no estableció que el cálculo de los días de descanso y feriados se realiza según el promedio de lo devengado en la última semana, sino que condenó a calcularlos según el último mes de prestación de servicio. Para fundamentar sus alegatos, cita las sentencias Nº 633 del 13 de mayo de 2008 (caso: O.S. contra Medesa Guayana, C.A.); Nº 1415 del 24 de septiembre de 2009 (caso: O.F.L. contra Grúas La Moderna 3.000, C.A.) y Nº 1716 del 6 de noviembre de 2009 (caso: D.F. contra Ferre Herramientas Mex, C.A.).

Esta Sala, para decidir observa:

Nuevamente se debe precisar, que el Juez de alzada no resolvió el recurso interpuesto por la parte demandada por cuanto éste se declaró desistido, tampoco modificó la sentencia apelada, en ese sentido, el recurrente no puede pretender que esta Sala de Casación Social resuelva sobre defensas que debieron analizarse en la segunda instancia.

Se desestima la presente denuncia.

IV

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de falta de motivación por silencio de pruebas, e infracción de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente expone que constan en autos recibos de pago de las utilidades correspondientes a la ciudadana M. deS., durante los años 2001 al 2007, y recibos de pago de las utilidades correspondientes a la ciudadana J.F., durante los años 2000 a 2007, que fueron promovidos en su oportunidad y demuestran que las utilidades fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando, con el salario mixto devengado en cada año.

Manifiesta:

Si bien en dichos recibos no se especifica el salario con que se estaba pagando, puesto que reflejan una sola cantidad por concepto de utilidades, sin embargo, el resultado de los montos que se pagaban cada año por ese concepto, manifiesta claramente que estas no fueron calculadas con el salario básico fijo sino con fundamento en el real devengado. En este sentido, se han pronunciado las recientes sentencias dictadas en los casos M.R. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., de fecha 28 de junio de 2007 (…) y la dictada en el caso C.C. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., de fecha 29 de enero de 2010.

Considera que el Juez Superior incurrió en el vicio de inmotivación, al omitir el análisis de las pruebas antes descritas.

Esta Sala, para decidir observa:

Al respecto se dan por reproducidas las consideraciones anteriormente expuestas para resolver las delaciones anteriores y se desestima la presente denuncia.

Finalmente, tomando en consideración que todas las denuncias han sido desestimadas por falta de legitimación, presupuesto de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, se declara inadmisible y se revoca el auto de admisión de fecha 9 de abril de 2010 dictado por el Tribunal ad quem.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetics, C.A., contra la sentencia publicada el 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y revoca el auto de admisión dictado por la alzada.

Se condena al recurrente al pago de las costas ocasionadas por el presente recurso extraordinario de casación, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2010-000539

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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