Decisión nº BH012005000615 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

Expediente No: BH01-F-2002-000027

Sentencia Definitiva: Civil Bienes

Partición de la comunidad Concubinaria

M.J.R.V..

P.L.C..

06-07-2.005.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de julio de dos mil cinco

195º y 146º

Sin informes de las partes.

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana M.J.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.316.301 y domiciliada en Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio C.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.215.026, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 81.029 de este domicilio y J.F.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.659.788, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 10.488 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.L.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 11.423.182.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 33.095.

JUICIO: Partición de la Comunidad Concubinaria.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 01 de julio de 2.002, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda que por partición y liquidación de la Comunidad Concubinaria intentó la ciudadana M.J.R.D., venezolana. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.316.301, domiciliada en Lechería, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada en ejercicio C.B.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 81.029, contra el ciudadano P.L.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.423.182.

Expone la parte actora, en su escrito libelar en resumen que:

“En fecha 12 de agosto de 1.981, contraje matrimonio civil con el ciudadano P.L.C.F., venezolano, jurídicamente hábil, Cédula de Identidad No. 11.423.182. El vínculo matrimonial permaneció por más de diez (10) años, hasta que el 26 de febrero de 1.992, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de mérito, la cual quedó definitivamente firme, en 9 de marzo de 1.992. A pesar de estar divorciada desde la indicada fecha nueve (9) de marzo de 1.992, nunca me separé de la vivienda que teníamos como hogar, ubicada en el Conjunto Residencial “LA GUARIMBA”, Complejo Turístico El Morro, distinguida con el No. 42, sino que mantuvimos la convivencia común, en el mismo hogar, bajo la figura de concubinato; es decir que, a la vista de todas las personas, cercanas o no a nuestro entorno social, nosotros teníamos la incuestionable apariencia de conformar una pareja matrimonial; no solamente por la circunstancia de cohabitar bajo el mismo techo, sino que en forma obstensible éramos una pareja que compartía socialmente con los vecinos y amistades; que estaba dedicada a velar por el bienestar de nuestros hijos brindándoles el apoyo indispensable para el buen desarrollo de su personalidad…” Prosigue exponiendo la actora que “… el año 1.994 comenzó a cambiar el clima armonioso en el cual transcurría la unión Concubinaria; debido a la conducta hostil de mi pareja P.L.C., hacia mi persona y la omisión de él, con respecto a la atención que debía prestar a nuestros hijos adolescentes…” “… pero, los reiterados maltratos físicos y psicológicos… podía ocasionar severos trastornos conductuales en nuestros hijos. Por esa razón, solicité y obtuve el día cuatro ( 04 ) de septiembre del año 2.001, de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, medidas cautelares conforme a los establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia y la Familia; en vista de la difícil y peligrosa situación, de continuar conviviendo con P.L.C.F., tomé la decisión el día cuatro ( 4 ) de septiembre del año 2.001, de abandonar el hogar común, situado en la casa N° 42 del Conjunto Residencial “LA GUARIMBA”, El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui. Durante el lapso del concubinato, diez (10) de marzo de 1.992, hasta el doce (12) de septiembre del año 2.001, durante el cual conviví permanentemente; es decir sin solución de continuidad, y en forma pública y notoria, con el ciudadano P.L.C.F.. Contribuí con mi esfuerzo a la formación de un patrimonio integrado por los siguientes bienes…”; la demandante hace una especificación detallada de los bienes y concluye “… en virtud de que es perfectamente demostrable, la existencia de la unión concubinaria entre mi persona y el ciudadano P.L.C.F., desde el diez ( 10) de marzo de 1.992, hasta el cuatro ( 4 ) de septiembre del año 2.001, por cuanto dicha unión no matrimonial se caracterizó esencialmente por la permanencia, apariencia de matrimonio, y la forma pública y notoria en que se llevó a cabo el referido vínculo de facto. Además de que contemporáneamente con el concubinato se formó un patrimonio; constituido por los bienes expresados… ocurro ante su competente autoridad para demandar a P.L.C.F., antes identificado por partición de los bienes especificados en este escrito…” La actora solicito medida cautelar de embargo sobre los bienes que señala en el escrito de demanda.

Citada la parte demandada para la litis contestación, ésta presentó escrito en fecha 12 de diciembre de 2.002, dando contestación a la demanda.

La parte demandada contestó la demanda en los términos siguientes. “ …La parte actora pretende en su escrito de demanda inmiscuir como sujeto pasivo a mi representado dentro de un P.J. al cual es totalmente extraño, en razón de que en ningún momento ha tenido relaciones íntimas ( sexual ) con la demandante desde mucho tiempo antes de presentar la solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil y ante este mismo Juzgado… en ninguna de las fases de mi representado en sus actividades civiles, personales jurídicas ha sido sujeto activo o pasivo frente a alguna relación con la ciudadana JOSEFA RAMOS DOMNGUEZ… es cierto que la ciudadana M.R. estuvo ( sic) que trabajar ya que la responsabilidad de mi mandante era con los hijos…pero con respecto a la madre esta se vio en la necesidad de salir a trabajar para asistirse en sus propias necesidades a pesar de existir entre ellos buena comunicación, haciendo cada uno de ellos la vida intima individual por separado, es cierto también… que la demandante quedó viviendo en el hogar con los menores hijos ya que así de mutuo acuerdo fue acordado en el escrito de divorcio y sentenciado, homologado por el Tribunal de la Causa, y en la fecha 4 de septiembre del año 2.001, ella no abandonó a mi representado, lo que hizo fue abandonar a sus hijos… No pudo haber abandono donde no hubo cohabitación, no hubo relación Concubinaria, nunca hubo una relación intima desde la separación de hecho que sufrieron las partes y que dio origen al divorcio… hay que tomar en cuenta que muchas personas no llegaron a enterarse del divorcio de la pareja y quizás siempre presumieron que estaban casados ya que todo se llevó dentro de la cordialidad y mutuo acuerdo… la vida personal cada quien se la respetó, y ahora pretende hacer una acción jurídica contra mi representado cuestión esta que se destruye al no presentar la demandante recaudos ni prueba alguna del derecho alegado y es por estas razones que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y estar contemplado la falta de interés y cualidad para litigar en una causa donde no puede considerarse sujeto pasivo, ya que no ha dado origen a ningún tipo de acción civil con la ciudadana M.R.D. ni ninguna otra y para lo cual está plenamente excluido e imposibilitado legalmente ya que no existe asidero jurídico que fortalezca tan temeraria acción legal contra la persona de mi representado J.P.C.F., por las razones antes expuestas y basada en la norma legal ya citada (Falta de Cualidad e Interés) es por lo que solicito al Tribunal desestime el escrito de demanda por considerarlo inadmisible por falta de interés de la parte demandada para sostener un juicio de esta naturaleza….A todo evento rechazo en todo y cada una de sus partes la tendencia acción jurídica y…me opongo a la partición del vehículo Gran Cherokee Limited; Año:1.998: Placas: GAW-17R, me opongo a la partición del vehículo: Mitsubishi 3000; Placas: XSX-635; al vehículo Montero Mitsubishi; Placas: XVY-668; al vehículo Grand Cherokee Limited 2002: Placas BAX-54K, al vehículo Camaro Z28; Placas: MAZ-169, me opongo a la partición de una motolancha, marca Yamaha; a la partición de una motolancha marca Seedoo, me opongo a la partición del 50% de las prestaciones sociales desde el 10 de marzo de 1992 hasta el 4 de septiembre de 2001, me opongo a la partición del supuesto de los cánones de arrendamiento del inmueble distinguido con el No. J-PB-2 del Edificio O Modulo “J” del Conjunto Residencial Puerto Banus El Morro, me opongo a la partición de la embarcación de nombre Towa II, marca Welcraft, modelo Potofino 4300, Año 1992, Serial WELC6619E192, matricula AGS1D16767…fundamento las oposiciones a la partición de todos los bienes señalados por la parte actora en principio porque nunca existió un concubinato ni existe prueba alguna que haga presumir tal hecho y consecuentemente merecedora de la comunidad concubinaria, en segundo lugar porque muchos de esos bienes ya no existen y tercero porque todos le pertenecen y/o pertenecieron en plena propiedad, por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio y sin relación alguna del tipo que alega la demandante para obstentar el 50% de sus bienes…Pido que la excepción opuesta sea decidida como punto previo a la sentencia declarada con lugar por falta de prueba, ya que la presente demanda no debió haber sido ni siquiera admitida por no aportar prueba alguna del derecho que alega y al no haber presentado la demandante elementos algunos de convicción el Juez al admitir la demanda interpuesta se hace cómplice de una temeraria acción por cuanto el Juez debe velar y revisar minuciosamente los libelos de demandas presentadas para su admisión con las pruebas suficiente del derecho que cada uno pretende hacer valer y que estos cumplan con los lineamientos legales para su admisión y así evitar causar daños y perjuicios.

Abierto el lapso probatorio ambas partes promueven pruebas de la siguiente manera:

La parte actora mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2.003, promueve:

Las testimoniales de los ciudadanos L.d.L., N.d.M., C.E.J.d.P., Sina A.M., A.P.A., M.G.C., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.700.068, 4.012.999, 3.143.128, 6.451.130, 14.124.748 y 5.966.996, respectivamente; así como también la testimonial de los ciudadanos A.R. y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A. y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.210.605 y 6.241.296, respectivamente.

Promueve asimismo las documentales siguientes: “ Carnet original que identifica a la demandante como cónyuge del demandado; y al afecto gozaba de los beneficios como afiliada a SICROPROSA, Empresa con la cual P.D.V.S.A., patrono del demandado mantenía unas p.d.s. de hospitalización, cirugía y maternidad; copia fotostática del Informe mastológico correspondiente a la p.M.R.; a los fines de que se intime a la Unidad Mastológica y Atención Integral a la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Vista Mar, local 23, Crucero de Lechería, Estado Anzoátegui, para que exhiba el original de dicho Informe; copia fotostática del Informe Médico de fecha 29 de septiembre de 2.000, correspondiente a la p.M.R.d.C., realizada en la Clínica D.H. de Romero, ubicada en la Avenida 5 de Julio de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que se intime a la mencionada Clínica, para que exhiba el original de dicho Informe; promueve asimismo copia fotostática de la comunicación dirigida al Centro Médico Zambrano, ubicada en la Avenida Caracas, Edificio C.M. Zambrano, Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 02 de julio de 2.001; dirigida por el ciudadano L.A. en su carácter de l.P.S.A.. Norte. Gerencia General de Salud y del presupuesto elaborado por el Centro Médico Zambrano en fecha 28 de junio de 2.001, a los efectos de que se intime a la mencionada Clínica, para que exhiba el original de dicha comunicación y del mencionado presupuesto; copias fotostáticas de servicios profesionales como Odontólogo, prestados a la p.M.R. en fecha 02 de octubre de 2.000, a los fines de que se intime al ciudadano J.V.G., de profesión Odontólogo, con consultorio ubicado en la Calle Libertad, Torre Unión, Piso 3, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y exhiba al Tribunal los documentos originales, consignados en fotostátos; copia fotostática de documento de compra-venta de teléfono móvil Telcel N° 5235549, a los fines de que se intime a la Sociedad Mercantil CELLNET CELULAR, para que exhiba el original de la solicitud de servicio prestado por dicha empresa; copia fotostática de la nota de pedido N° 24891, de fecha 06 de mayo de 1.995, donde el ciudadano P.L.C. compró muebles a la Sociedad Mercantil Hervigón, con sede en la Avenida Intercomunal N° 4-A, sector Las Garzas, C.Fimicentro, Lechería, Estado Anzoátegui, a los fines de que se intime a dicha sociedad para que exhiba el documento original a que se contrae dicha nota; copia certificada del documento donde consta que el ciudadano P.L.C. y la ciudadana M.R. adquirieron una embarcación, la cual identifica en autos.”-

Promovió de igual forma prueba de Informe; en la cual solicita se oficie al Banco Mercantil, Oficina Plaza Mayor, Lechería Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Juzgado quienes y en que forma eran titulares y manejaban la Cuenta Corriente N° 1194-01832-7; y copia certificada de documento público en el cual, según afirma consta que la ciudadana M.R. y el ciudadano P.L.C. compraron para el hijo de ambos J.P.A.C.R. un Apartamento sobre el cual se constituyó usufructo a favor de los ciudadanos P.C. y M.R. hasta por el tiempo de vida de ambos ciudadanos, manifestando que dicho usufructo únicamente lo ha disfrutado hasta la fecha el demandado P.C..

Por su parte, la demandada, mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2.003, promovió:

El mérito favorable de los autos en beneficio de su representado, en especial la falta de prueba del derecho alegado en la demanda; las testimoniales de los ciudadanos J.P.C.R. y M.d.V.G., venezolanos, mayores de edad, el primero con domicilio en la Urbanización La Guarimba N° 42, Lechería, Estado Anzoátegui y la segunda, en la Calle Esperanza, S/N, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Las pruebas promovidas fueron agregadas a los autos en fecha 17 de septiembre de 2.003 y admitidas en fecha 25 de septiembre de 2.003, a excepción de las promovida por la parte actora en el capitulo II de su escrito de promoción, esto es, tanto las documentales como las de informes, hasta tanto la parte actora indicara a los autos el nombre de las personas que deberían se intimadas a los fines de la exhibición de los documentos trespectivos; y de las promovidas por la parte demandada en el capitulo II de su escrito de promoción, esto es, la testimonial del ciudadano J.P.C.R..

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2.003, la representación judicial de la parte actora, indica al Tribunal los nombres de las personas a quien debían ser remitidas las comunicaciones, a los efectos de la evacuación de las pruebas de informe promovidas.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.003, este tribunal en vista de la diligencia de fecha 27 de Octubre de 2.003, suscrita por el abogado J.F.G.F., en su carácter de apoderado actor, en la cual indica los nombres de las personas requeridas por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas de fecha 25 de Septiembre de 2.003, a los fines de la evacuación de la prueba contenida en el Capitulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil y conforme fue solicitado por la parte actora en su escrito de Pruebas, ordena la intimación de la UNIDAD DE MASTOLOGÍA Y ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, en la persona del Dr. M.B., para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de Despacho siguiente a su intimación, a las 10:00 a.m., a fin de que exhiba original del Informe relacionado con la Póliza de Seguros de la cual era beneficiario P.L.C.F.; se acuerda la Intimación de la Clínica D.H. de Romero, en la persona del Dr. J.B., para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de Despacho siguiente a su Intimación a las 11:00 a.m., a fin de que exhiba al Tribunal documento contentivo de Informe Médico de fecha 29/08/2000, correspondiente a la p.M.R.D.C.; se acuerda la Intimación del Centro Médico Zambrano, en la persona de L.P., Secretaria de Junta Administrativa, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de Despacho siguiente a su intimación, a las 12:00 m., a fin de que exhiba comunicación de fecha 02 de Julio de 2.001, dirigida a ese Centro por L.A., en su carácter de L.P.S.A..Norte Gerencia General de Salud y del presupuesto elaborado en fecha 28/06/2001, con respecto a la p.M.R.D.C.; se acuerda la intimación del ciudadano J.V.G., de profesión Odontólogo, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de Despacho siguiente a su intimación a la 1:00 p.m., para que exhiba al Tribunal los documentos respectivos a los servicios profesionales que prestó a la p.M.R.D.C. en fecha 02/10/2002; se acuerda la intimación de la Sociedad Mercantil HERVIGON, en la persona de X.L., Gerente de Ventas, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día de Despacho siguiente a su intimación a las 10:00 a.m., a fin de que exhiba original de la nota de pedido N° 24891 de fecha 06/05/95.- Para la evacuación de la prueba de Informes se ordena Oficiar al Banco Mercantil, Oficina Plaza Mayor, Lechería, Estado Anzoátegui, en la persona del ciudadano P.G., a fin de que informe a este Tribunal quienes y en que forma eran titulares y manejaban la Cuenta Corriente 1194-01832-7.

Cursan en autos a los folios que van desde el 95 al 249 las resultas de la evacuación de dichas pruebas.

Planteada sí la controversia el Tribunal pasa a decidirla en los términos siguientes:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Siendo La oportunidad correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

En el escrito de contestación de la demanda, concretamente en el folio setenta ( 70 ), la parte demandada expuso: “rechazó el monto establecido en la demanda”; en consecuencia, por disposición del primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador pasa seguidamente a decidir en capítulo previo al fondo, respecto a la estimación del valor de la cosa demandada:

CAPITULO PREVIO

RESPECTO AL VALOR DE LA COSA DEMANDADA.-

Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que, “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará… el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”

Es necesario determinar previamente el asunto concerniente al valor de la cosa demandada, porque la norma en comentario está ubicada en la Sección correspondiente a la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda; es decir que, antes de decidir el fondo del asunto, el Juez debe determinar si es competente, en virtud que la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y para el caso que el Juez no sea competente, está impedido de dictar el fallo definitivo, de modo que resultaría inoficioso pasar a decidir el fondo si el Juez no resuelve previamente acerca de su competencia.

En este orden de ideas, observa quien aquí sentencia, que la parte demandada expuso en su escrito de contestación: “… rechazo el monto establecido en la demanda.”; es decir, que el accionado no manifestó las razones por las cuales rechazó la estimación, que hizo el demandante, del valor de la cosa demandada, sino que se limitó a contradecir en forma escueta, pura y simple la estimación del actor, sin indicar si consideraba dicha estimación insuficiente o exagerada; en otras palabras, el demandado no realizó el rechazo a la estimación como lo indica la norma prevista en el comentado artículo 38 y además, omitió, alegar y mucho menos probar un hecho nuevo para fundamentar el mencionado rechazo. Por las razones expuestas, queda firme la estimación del valor de la cosa demandada, efectuada por la parte actora y en consecuencia, este Juzgado se declara competente por la cuantía para dictar la sentencia de mérito en este proceso. Y así se decide.-

DEL ALEGATO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO

La representación judicial de la parte demandada alegó en la contestación de la demanda, la falta de cualidad e interés del demandado P.L.C.F., “… para litigar en una causa donde no puede considerarse sujeto pasivo…”. Y solicitó que: “…A los fines de una celeridad y economía procesal debe y pido se decida la cuestión como punto previo.” (Folio 71 ).-

Según la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, es una defensa de fondo que puede alegar el demandado en la contestación de la demanda; dicha defensa debe decidirla el Juez en capítulo previo a la sentencia de fondo, pero eso no quiere decir que la referida defensa se debe resolver, como pretende la demandada, in limine litis, sino en capítulo previo en el fallo definitivo, como en efecto a continuación pasa a hacerlo este sentenciador, en los términos siguientes:

En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada alega como fundamento de la falta de cualidad invocada que la actora “…pretende hacer valer una acción jurídica contra mi representado cuestión esta que se destruye al no presentar la demandante recaudos ni pruebas alguna del derecho alegado y es por estas razones que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y estar contemplado la falta de interés y cualidad…” ; es decir, que la demandada confunde la falta de cualidad o la falta de interés, con el hecho que la parte actora no produjo conjuntamente con la demanda, pruebas del derecho que reclama. Es necesario precisar que, el demandante no tiene la carga procesal de aportar ab initio, las pruebas para demostrar que su pretensión procesal es procedente; la carga que tiene el actor es la de acompañar los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Por supuesto, dicha carga solo la tiene el demandante para el caso que el derecho reclamado derive de forma inmediata de algún documento; en el caso de especie, la demandante propuso como pretensión procesal la partición de los bienes que según aduce se adquirieron durante su unión concubinaria con el demandado; es decir, que el derecho reclamado por la actora no deriva de forma inmediata de ningún documento y por consiguiente, es criterio de este Sentenciador que no tenía la carga de acompañar documento alguno. Por otra parte, la demandante y también el demandado, debían ofrecer y verificar sus respectivas pruebas en el transcurso del lapso probatorio.

Establecido lo anterior, considera este Juzgador que es necesario también fijar con claridad el concepto de cualidad; en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1919, de fecha 14 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

… La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

(jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. N° 7. Julio 2.003.p. 574 ).

En este proceso, la actora afirma que vivió en concubinato con la parte demandada y el demandado alega que “…en ningún momento ha tenido relaciones intimas (sexual) con la demandante desde mucho tiempo antes de presentar la solicitud de divorcio…” ( folio 67 ) y admite que, “… es cierto también ciudadano Juez que la demandada quedó viviendo en el hogar con los menores hijos ya que así de mutuo acuerdo fue acordado en el escrito de divorcio…”. De manera pues que no es un hecho controvertido que hubo una convivencia entre la demandante y el demandado; sin embargo, hay que establecer con las pruebas que cursan en autos, si realmente hubo un concubinato entre la demandada y el demandado y si durante esa convivencia se formó un patrimonio que debe dividirse, en partes iguales entre la demandante y el demandado. Por las razones expuestas, este Tribunal declara que el demandado P.L.C.F., si tiene cualidad e interés para sostener este proceso. Y así se decide.-

RESPECTO AL MERITO DE LA CAUSA.-

El thema decidendum en este proceso quedó delimitado por la pretensión procesal de la actora, quien afirma que vivió en concubinato con el demandado, desde el diez de marzo de 1.992, hasta el 12 de septiembre de 2.001 y por esa razón pide la partición, de por mitad de los bienes habidos por la pareja durante el expresado lapso de tiempo. La parte demandada resistió la pretensión procesal de la parte actora y en su contestación a la demanda negó en forma genérica la referida pretensión. A los efectos de decidir el fondo del asunto controvertido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE EXISTEN EN AUTOS.-

En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandante promovió pruebas mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2.003, que cursa a los folios del 75 al 79 y la parte demandada promovió pruebas mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2.003, que cursa en los folios 80 y 81 del presente expediente.

El Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por la parte actora y también las promovidas por la demandada, con excepción de la testimonial del ciudadano J.P.C.R., dicha negativa se fundamento, como aparece en el auto que cursa a los folios 83 y 84, en las normas previstas en los artículos 398 y 480 del Código de Procedimiento Civil.-

Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el sentenciador observa que en el capítulo I, su representación judicial promueve “…el mérito favorable en autos en beneficio de mi representado en especial la falta de prueba del derecho alegado en la demanda”. Al respecto considera el sentenciador que en el mencionado capítulo la parte demandada no ofreció ningún medio de prueba para desvirtuar las afirmaciones de la parte actora; en efecto, “el mérito favorable de autos” no es medio de prueba y por consiguiente, no hay forma de evacuar o verificar el llamado mérito favorable de autos. Así se declara.

En cuanto al capítulo II, la demandada promovió la testimonial del ciudadano J.P.C.R.; el Tribunal negó la admisión de dicha prueba por las razones ya mencionadas en la parte narrativa de esta decisión. Promovió también el testimonio de la ciudadana M.D.V.G.; sin embargo, la mencionada ciudadana no rindió declaración en este proceso, razón por la cual con relación a dichas pruebas nada tiene este Tribunal que valorar. Así se declara.

Por su parte la accionante promovió y evacuó los testimonios de los ciudadanos: N.D.M. ( folios 210-211 ), SINA ARENAS MARINO ( folios 214-215 ), A.P.A. ( folios 216-217 ),M.G.C. ( folios 218-219 y 220 ), C.E.J.D.P. (folio 223), L.D.L. (folios 224-225 ), J.R.R.P. (folios 244-245).

Todos los testigos promovidos por la accionante rindieron su declaración en el presente juicio. Efectivamente, previo anuncio de Ley, y luego de haber sido impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, habiendo manifestado no tener impedimentos para declarar, pasaron a contestar bajo juramento y a viva voz las preguntas formuladas.

De igual forma los testigos, SINA ARENAS MARINO, A.P.A., M.G.C. y L.L., fueron objeto de repreguntas por la parte demandada.

Pasa este Tribunal a valor los testimonios de los precitados ciudadanos, de la siguiente manera:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

A este respecto se observa que la testigo A.P.A., al responder a la cuarta pregunta que se le hiciere, manifiesta haber trabajado con la accionante; en tanto que al dar respuesta a la primera repregunta hecha por la parte demandada, señala que fue asistente de la señora M.R., aproximadamente durante un año y que la oficina administrativa quedaba en el estudio de su casa. De lo anterior se desprende que la testigo mantuvo una relación de subordinación con la parte actora, lo cual hace a criterio de este Tribunal compromete su imparcialidad al prestar su declaración en el presente juicio, razón por la cual su testimonio es desechado por este Sentenciador. Así se declara.

Se desecha asimismo el testimonio de la testigo M.G.C., por cuanto al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, ¿Diga la testigo como sabe y le consta que los ciudadanos P.C. y M.R. convivían como pareja matrimonial?, manifestó “porque ellos aparentemente así lo demostraban ante los demás”; de lo cual se desprende que la referida testigo no tiene conocimiento directo de los hechos. Así se declara.

Se observa asimismo que la testigo L.D.L., al contestar la segunda pregunta que le hubiere sido formulada por la parte demandante, señala que ha tenido una relación desde el punto de vista laboral con la ciudadana M.R., lo cual hace, que a este Tribunal no le merezca fe alguna su testimonio. Así se declara

Por su parte el Tribunal aprecia el testimonio de los testigos N.D.M., SINA ARENAS MARINO, C.E.J.D.P. y J.R.R.P., pues a pesar de que la segunda fue repreguntada por la parte demandada, todos están contestes en que conocen a la demandada M.J.R.D. y al demandado P.L.C.F. y afirmaron que dichos ciudadanos vivían en la casa N° 42 de la Urbanización La Guarimba y que convivían como pareja matrimonial a la vista de todos los residentes de la Urbanización La Guarimba y que compartían socialmente como pareja matrimonial. Así se declara.

La parte actora promovió Carnet original de la empresa P.D.V.S.A, que identifica a la demandante como cónyuge del demandado. Dicha prueba es desechada por este tribunal por cuanto en el mismo no se especifica la fecha de su expedición, lo cual implica que pudo haber sido elaborado durante el tiempo en que ambos ciudadanos estuvieron casados. Así se declara.

Promovió asimismo la parte demandante Copia fotostática del Informe mastológico correspondiente a la p.M.R.; a los fines de que se intimare a la Unidad Mastológica y Atención Integral a la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Vista Mar, local 23, Crucero de Lechería, Estado Anzoátegui, para que exhiba el original de dicho Informe; Copia fotostática del Informe Médico de fecha 29 de septiembre de 2.000, correspondiente a la p.M.R.d.C., realizada en la Clínica D.H. de Romero, ubicada en la Avenida 5 de Julio de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que se intimare a la mencionada Clínica, para que exhiba el original de dicho Informe; Copia fotostática de la comunicación dirigida al Centro Médico Zambrano, ubicada en la Avenida Caracas, Edificio C.M. Zambrano, Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 02 de julio de 2.001; dirigida por el ciudadano L.A. en su carácter de l.P.S.A.. Norte. Gerencia General de Salud y del presupuesto elaborado por el Centro Médico Zambrano en fecha 28 de junio de 2.001, a los efectos de que se intimare a la mencionada Clínica, para que exhiba el original de dicha comunicación y del mencionado presupuesto; Copias fotostáticas de servicios profesionales como Odontólogo, prestados a la p.M.R. en fecha 02 de octubre de 2.000, a los fines de que se intimare al ciudadano J.V.G., de profesión Odontólogo, con consultorio ubicado en la Calle Libertad, Torre Unión, Piso 3, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y exhiba al Tribunal los documentos originales, consignados en fotostátos; Copia fotostática de documento de compra-venta de teléfono móvil Telcel N° 5235549, a los fines de que se intime a la Sociedad Mercantil CELLNET CELULAR, para que exhiba el original de la solicitud de servicio prestado por dicha empresa; Copia fotostática de la nota de pedido N° 24891, de fecha 06 de mayo de 1.995, donde el ciudadano P.L.C. compró muebles a la Sociedad Mercantil Hervigón, con sede en la Avenida Intercomunal N° 4-A, sector Las Garzas, C.Fimicentro, Lechería, Estado Anzoátegui, a los fines de que se intimare a dicha sociedad para que exhiba el documento original a que se contrae dicha nota; Copia certificada del documento donde consta que el ciudadano P.L.C. y la ciudadana M.R. adquirieron una embarcación.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.003, este Tribunal ordenó la intimación de los terceros de quienes emanaron los documentos promovidos, librando asimismo las boletas de intimación respectivas.

Este Tribunal desecha dichas pruebas, por cuanto las mismas no fueron evacuadas conforme a las previsiones contenidas en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, pues a pesar de haber sido intimados los terceros para la exhibición de dichos documentos, éstos no concurrieron al Tribunal en día y hora fijada para la exhibición, sino que se limitaron a remitir informes sobre la veracidad del contenido de los documentos, cuya exhibición les fue requerida, lo cual a criterio de este Sentenciador desvirtúa la naturaleza de dicha prueba y así se declara.

Promovió de igual forma la parte actora prueba de Informe; en la cual solicita se oficie al Banco Mercantil, Oficina Plaza Mayor, Lechería Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Juzgado quienes y en que forma eran titulares y manejaban la Cuenta Corriente N° 1194-01832-7.

Cursa en autos inserta a los folios 175 al 196, las resultas de dicha prueba, observando este Tribunal que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, razón por las cual es apreciada por este Sentenciador, quien le atribuye el valor de un indicio a favor de la existencia de la comunidad concubinaria alegada por la parte accionante. Así se declara.

Por otra parte observa este Sentenciador, que aun cuando en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora señala que también promueve Copia Certificada de documento público en el cual, según afirma consta que la ciudadana M.R. y el ciudadano P.L.C. compraron para el hijo de ambos J.P.A.C.R. un Apartamento sobre el cual se constituyó usufructo a favor de los ciudadanos P.C. y M.R. hasta por el tiempo de vida de ambos ciudadanos, manifestando que dicho usufructo únicamente lo ha disfrutado hasta la fecha el demandado P.C.; dicho documento, tal como consta en la nota de recepción respectiva no fue acompañado al precitado escrito, razón por la cual con relación al mismo nada tiene este tribunal que valorar. Así se declara.

En virtud de lo anterior considera quien sentencia que la parte actora en este proceso, asumió su carga probatoria y en consecuencia, satisfizo las exigencias a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la norma prevista en el artículo 1.354 del Código Civil. Es decir que quedó demostrado, fundamentalmente con las pruebas testificales, que la demandante M.J.R.D. y el demandado P.L.C.F., convivieron desde el mes de marzo de 1.992 hasta el mes de septiembre de 2.001, bajo la figura jurídica del concubinato, el cual en atención a las pruebas existentes en autos, reúne las siguientes características: a) Cohabitación, b) Permanencia, c) Singularidad, d) Affectio y e) Compatibilidad matrimonial; todos los elementos mencionados, quedaron probados con la declaración de los testigos, quienes afirmaron unánimemente que era notorio que el demando y la demandante mantenían convivencia común como pareja matrimonial; es decir, que en el caso de marras se trata de un concubinato, que la doctrina jurídica califica como concubinato cabal y define como “ unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuvieran unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo” ( J.J.B.. “La Comunidad concubinaria ante la Constitución venezolana de 1.999”. Editorial Principios-Vigencia. Caracas, 2.001.Pág.34). De modo que, probado como está por la demandante, que existió el concubinato, surge a favor de la actora la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil y por lo tanto, queda probatoriamente establecida, por vía de inferencia, la existencia de una comunidad de bienes integrada por lo bienes que identificó la parte actora en su escrito de demanda y los cuales son partibles de por mitad entre los concubinos. También surge para la demandante y así se da por establecido probatoriamente, el aporte laboral de la demandante en la formación de la referida comunidad de bienes. Así se decide.-

En adición a las razones de índole legal, es conveniente tener presente que, “antes de la Constitución de 1999, el artículo 767 del Código Civil debía ser integrado por vía analógica, con la finalidad de transferir a la relación concubinaria, los efectos personales y patrimoniales que el Código Civil implanta respecto al matrimonio. Al entrar en vigencia la Constitución de 1.999, la misma disposición legal debe ser complementada por el Código Civil, toda vez que así lo impone la norma constitucional, al realizar la remisión tácita, por lo cual se ha generado un nuevo ordenamiento jurídico concubinario…” (ob.cit. Pág. 5). En efecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En el caso de especie, está demostrado, con los medios probatorios idóneos, el concubinato entre la demandante ciudadana M.J.R.D. y el demandado P.L.C.F., en consecuencia, aplicando el postulado constitucional transcrito la referida unión concubinaria tiene los mismos efectos que el matrimonio. Así se decide.-

VI

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Sobre la base de las motivaciones expuestas en los capítulos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal propuesta por la parte demandante ante este órgano jurisdiccional y frente al demandado P.L.C.F. y en consecuencia declara que existió una comunidad concubinaria entre la demandante y el demandado, desde el mes de marzo de 1992, hasta el mes de septiembre de 2.001 y aplicando la norma establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 767, 768 y 148 del Código Civil, y por lo tanto ordena la partición de por mitad, entre la demandante el demandado, de los siguientes bienes: a) vehículo Gran Cherokee Limited; Año:1.998: Placas: GAW-17R, b) vehículo: Mitsubishi 3000; Placas: XSX-635; c) vehículo Montero Mitsubishi; Placas: XVY-668; d) vehículo Grand Cherokee Limited 2002: Placas BAX-54K, e) vehículo Camaro Z28; Placas: MAZ-169, f) una motolancha, marca Yamaha; g)e una motolancha marca Seedoo, h)el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado P.L.C.F. desde el 10 de marzo de 1992 hasta el 04 de septiembre de 2001, en su condición de empleado como Ingeniero Mecánico, especialista en bombas y turbinas en el Departamento de Mantenimiento de la Refinería de Petróleos de Puerto La Cruz, la cual es propiedad de la Sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A ( PDVSA ); i) El cincuenta por ciento de los haberes en caja de ahorro que le corresponden al demandado, desde el mes de marzo de 1992, hasta el mes de septiembre de 2.001, en su condición de empleado en la Sociedad mercantil mencionada en el literal precedente. J) El cincuenta por ciento de los cánones de arrendamiento del inmueble distinguido con el No. J-PB-2 del Edificio O Modulo “J” del Conjunto Residencial Puerto Banus El Morro. K) El cincuenta por ciento de la embarcación de nombre Towa II, marca Welcraft, modelo Portofino 4300, Año 1992, Serial WELC6619E192, matricula AGSID-16767, registrada en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Capitanía de Puerto de La Guaira, folio 103, Libro 75 del Registro de M.D.N.. Para el caso que los bienes muebles objetos de la partición no existan o se hubiesen vendido a terceras personas, dichas ventas quedan con toda validez y se ordena a ambas partes la restitución de dichos bienes, por equivalente. Así mismo, en la hipótesis que el demandado P.L.C.F. haya cobrado las prestaciones sociales o haya retirado las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de haberes en caja de ahorro, correspondiente al tiempo durante el cual existió el concubinato, es decir, marzo de 1992, hasta septiembre de 2.001, se ordena al demandado P.L.C.F. restituir mediante equivalente a la comunidad concubinaria, las cantidades de dinero cobradas o retiradas a los fines de su liquidación y partición. Así se decide.

En conformidad con la disposición contenida en la parte final del artículo 780 del Código de procedimiento Civil, se ordena que, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor, en cual se llevara a efecto a las once de la mañana (11 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, a la fecha que conste en autos la constancia del último de los emplazamientos ordenados. Así se decide.-

Por cuanto la parte demandada, P.L.C.F., resultó totalmente vencido en este proceso, se le condena al pago de las costas procesales, como lo ordena el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-Así también se decide.-

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boletas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

H.A.V.L.S.T.

H.R.F.

En esta misma fecha, siendo las Dos y Veintiún Minutos de la tarde (02:21 P.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de la Ley. Conste.

La Secretaria Temporal

H.R.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR