Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 22 de marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por la materia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria dictada el 24 de febrero del mismo año, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de reivindicación de un bien inmueble urbano propuesta por la representación judicial de la ciudadana M.J.P.d.P., profesionales del derecho L.A.C.S. y P.I.G., contra la ciudadana G.H.P., a su vez se declaró incompetente por la materia para conocer de dicha causa y, en consecuencia, no aceptó tal declinatoria, dejando así planteado, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, conflicto negativo de competencia.

Por auto de fecha 5 del mes y año que discurren (folio 63), este Juzgado Superior dio por recibido dicho expediente, ordenó darle entrada con su numeración particular y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03601. Asimismo, dispuso en dicha providencia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable por mandato de la norma contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidiría el presente incidente dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto, lo cual procede a hacer, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

II

ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició por libelo que obra a los folios 1 al 4, el cual correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien lo recibió, junto con sus recaudos anexos, el 14 de diciembre de 2010, presentado por los abogados L.A.C.S. y P.I.G., quienes, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana M.J.P.d.P., interpusieron contra la ciudadana G.H.P., formal demanda por reivindicación sobre un inmueble urbano, con fundamento en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 547, 548 del Código Civil, 585, 588.2 y 599.2 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que, su representada es legítima propietaria de un inmueble “consistente de un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación, construida sobre el mismo, ubicado en el Plan [sic] de la Población [sic] de Tabay, Calle [sic] Sucre, distinguido con el N° [sic] 1-13 de la nomenclatura Municipal” (sic), municipio S.M.d.e.M., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 3 de junio de 2003, bajo el nº 15, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, segundo trimestre, folios 112 al 116, el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “B”, cuyos linderos y medidas fueron indicados en el escrito introductivo de la instancia así: “FRENTE: En una extensión de seis (06) metros, con la Calle [sic] Sucre; FONDO: En igual extensión que la anterior, con solar de la casa que es o fue de G.P., divide pared; COSTADO DE ARRIBA: En una extensión de treinta y ocho (38) metros, con terrenos que son o fueron de la sucesión de M.I.P., divide pared y mojones de piedra y COSTADO DE ABAJO: En igual extensión que la anterior, con terrenos y casa que es o fue de D.A.d.P.. La casa está compuesta de: sala, comedor, baño, lavandero, patio, solar y varios dormitorios.” (sic).

Que la demandada “ocupa o detenta” (sic) dicho inmueble, actuando de mala fe, “por cuanto no tiene título alguno o documento legal o autorización, ni derecho legítimo alguno para detentarlo” (sic), lo cual “le ha producido daños y perjuicios patrimoniales y morales” (sic) a su representada, razones por las cuales alegan a favor de la misma, “LA ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana G.H.P., contenida en el artículo 548 del Código Civil vigente, en su primer aparte” (sic), que textualmente citaron.

Luego de exponer los fundamentos de derecho de la pretensión hecha valer con la demanda, los apoderados actores, en el petitorio del libelo, expresaron, en resumen, que, por todos los hechos y razonamientos expuestos, en nombre de su representada, ciudadana M.J.P.d.P., ocurren para demandar, como en efecto lo hacen, por reivindicación, a la ciudadana G.H.P., para que convenga en: “PRIMERO: Que el inmueble terreno y la casa construida sobre él, ya descrito y detentado indebidamente, por la ya identificada ciudadana, es de la exclusiva propiedad de [su] mandante. SEGUNDO: Como consecuencia, solicita[n] que ésta convenga en restituir la posesión del inmueble ya identificado, a [su] poderdante, sin plazo alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, y en caso contrario sea obligada y condenada por [ese] Tribunal, por cuanto la demandada posee el inmueble indebidamente, es decir ilegítimamente. TERCERO: Que la demandada sea obligada a pagar un monto que estime el Tribunal, desde el día tres (03) de junio de dos mil tres (2003), fecha de adquisición del inmueble objeto de esta demanda, por parte de [su] poderdante, hasta la fecha que culmine el juicio, en virtud de no existir ningún contrato firmado entre [su] mandante y la ocupante o detentadora del inmueble, solicitud que fundamenta[n], e indicada el artículo 547 del Código Civil […]” (sic).

Dicha demanda fue estimada por los apoderados actores en la cantidad de “CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a doscientos treinta unidades tributarias con ochocientas veintisiete milésimas de unidades tributarias (230,827 u.t.)” (sic).

Por auto del 14 de diciembre de 2010 (folio 10), el prenombrado Tribunal dispuso formar expediente, darle entrada a dicha demanda y el curso de ley correspondiente, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por considerar que no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres y, además, por estimar que “es competente por razón del Territorio [sic] y la cuantía” (sic). En consecuencia, ordenó la citación de la demandada, ciudadana G.H.P., para que compareciera por ante ese órgano jurisdiccional, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin que diere contestación a dicha demanda. Con relación a la medida preventiva de secuestro solicitada, dispuso que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Practicada la citación de la demandada de autos, según así consta de las actuaciones que obran a los folios 14 y 15, ésta, en escrito presentado ante el Tribunal de la causa el 22 de febrero de 2011 (folios 17 al 20), asistida por la profesional del derecho J.V.G., dio contestación a la demanda propuesta en su contra y, bajo el epígrafe “PUNTO PREVIO” (sic) de tal escrito hizo valer la “falta de competencia” (sic) de dicho Juzgado, exponiendo al efecto lo siguiente:

Opongo a la parte demandante ,para [sic] que sea resuelto por este tribunal, antes de su pronunciamiento al fondo de esta demanda LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer de la presente causa ya que a la ciudadana DEMANDANTE MARIA [sic] J.P.D.P., […], se le olvidó hacer mención en su libelo de la existencia de su sobrino legitimo [sic] el ADOLESCENTE (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE 16 años, quien vive desde su nacimiento en el inmueble objeto de esta pretensión distinguido con el numero [sic] 1-13, ubicado en la Calle [sic] Sucre de la Población [sic] de Tabay jurisdicción del Municipio [sic] S.M.d.E. [sic] Mérida, y el cual al igual que yo su señora madre GLADIZ [sic] HERNANDEZ [sic] PAEZ [sic] de PEÑALOZA somos herederos legítimos del ciudadano JOSE [sic] MARIA [sic] PEÑALOZA BARRIOS, […], y [sic] tenemos derechos PATRIMONIALES LEGITIMOS [sic] SOBRE ESTE INMUEBLE, por cuanto el prenombrado bien es objeto de un JUICIO DE NULIDAD de VENTA ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION [sic] DEL N.N. [sic] Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic] y cuya causa riela [sic] dentro del Expediente [sic] N° [sic] 1538, y del cual le consigno copia simple de el [sic] LIBELO de la DEMANDA con el auto de admisión marcado ‘Punto Previo’ [sic] y en el cual fue ya notificada la ciudadana MARIA [sic] J.P.D.P., […] y en el día de hoy 22 de febrero de 2011 se esta trabajando este expediente para fijar la fecha de la audiencia de MEDIACION [sic] de las partes involucradas en esta causa y por ello solicito muy respetuosamente acogiéndome a la normativa legal existente sobre la materia en cuanto que todos los casos donde sea necesario proteger los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes correspondiendo su conocimiento a los Tribunales para la Protección del Niño y del Adolescente por fuerza del fuero de atracción personal consagrado en la norma, sea declinada la competencia al tribunal [sic] DE PROTECCION [sic] DEL N.N. [sic] Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic]. […]

(sic)

El 24 de febrero del año que discurre, la Jueza a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó sentencia interlocutoria (folios 47 al 51), mediante la cual, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28, 51 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo del referido juicio reivindicatorio y, en consecuencia, declinó su conocimiento al “TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION [sic] Y SUSTANCIACION [sic], CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION [sic] DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic]” (sic), con base en los razonamientos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

[Omissis]

PRIMERA: La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.

SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

[Omissis]

TERCERA: El artículo 28 del Código de Procedimiento civil [sic], igualmente establece:

[Omissis]

CUARTA: Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 51, lo siguiente:

[Omissis]

QUINTA: En atención a ello, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente [sic], - ley especial-, le atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende a toda la jurisdicción especial) –tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza y que ha de resolverse judicialmente. Hace énfasis la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.

SEXTA: En consecuencia, el conocimiento de esta causa se le atribuye al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION [sic] Y SUSTANCIACION [sic], CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION [sic] DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic] competente para conocer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida, arriba indicada, que tiene relación con el expediente que cursa por ante ese Juzgado bajo el Nº [sic] 01538, DEMANDANTE: J.V.G. [sic], EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL de la ciudadana G.H. [sic] PAEZ [sic] DE PEÑALOZA, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACION [sic] DE SU HIJO ADOLESCENTE:(cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DEMANDADO: M.J.P.D.P., MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA.

SEPTIMA [sic]: Entonces podemos concluir, que de la revisión hecha a la demanda, al escrito de contestación y sus anexos, y en acatamiento a las normas y jurisprudenciales [sic] señaladas, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para sustanciar y decidir la presente demanda, porque la sentencia que se dicte respecto a la demanda de nulidad del documento de venta interpuesta determinada [sic] los derechos que poseen los aquí demandados. Entonces, siendo accesoria al dictamen que se dicte respecto al inmueble se determinan los derechos o no que poseen sobre el inmueble, objeto del litigio, los aquí demandados. Entonces es forzoso concluir que el Tribunal competente para conocer es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION [sic] Y SUSTANCIACION [sic], CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION [sic] DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], a cuya Jurisdicción [sic] deben someter y ASÍ SE DECIDE. [Omissis]

(sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Por auto del 9 de marzo de 2011 (folio 52), el Tribunal declinante, por observar que la referida sentencia no fue “Apelada [sic] en su debida oportunidad Legal” (sic), sin efectuar previamente un cómputo la declaró definitivamente firme y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal declinado, que identificó como “JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION [sic] Y SUSTANCIACION [sic] CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” lo que hizo en esa misma fecha con oficio número 2710/109, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del prenombrado Circuito Judicial del mismo el 16 de marzo de 2011.

Recibido el expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, éste, mediante auto del 18 del mismo mes y año (folio 54), ordenó darle entrada, lo que hizo en esa misma data, disponiendo finalmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Mediante auto dictado el 22 de marzo de 2011 (folios 55 al 59), el mencionado órgano jurisdiccional se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida, declarándose a su vez incompetente por razón de la materia para conocer de la acción reivindicatoria en referencia y, en consecuencia, no aceptó la declinatoria que le fue deferida, solicitando de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; pronunciamientos éstos que hizo sobre la base de la motivación que, por razones de método, se reproduce a continuación:

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la competencia e incompetencia sobre la causa declinada observa:

De la lectura de la demanda, se evidencia que la pretensión contenida en el libelo consiste en que la ciudadana MARIA [sic] J.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] V-4.488.000, a través de sus abogados co-apoderados L.A.C.S. y P.I.G. [sic], identificados en autos, demanda POR ACCION [sic] REIVINDICATORIA a la ciudadana G.H. [sic] PAEZ [sic], venezolana por naturalización, mayor de edad, domiciliada en la Población [sic] de Tabay Estado [sic] Mérida, por cuanto la parte demandante manifiesta ser legitima [sic] propietaria de (1) un [sic] inmueble consistente de un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación, construida sobre el mismo, ubicado en el Plan [sic] de la Población [sic] de Tabay, Calle [sic] Sucre, distinguido con el N° [sic] 1-13 de la nomenclatura Municipal [sic], Jurisdicción [sic] del Municipio [sic] S.M.d.E. [sic] Mérida, cuyos linderos y medidas constan en el expediente y se dan aquí por reproducidos, el cual ocupa o detenta la parte demandada actuando de mala fe, por cuanto no tiene titulo alguno o documento legal o autorización, ni derecho legitimo [sic] alguno para detentarlo, produciéndole dicha ocupación a la parte demandante daños y perjuicios patrimoniales y mortales [sic]. Por lo que alegan en nombre de su representada, los abogados L.A.C.S. y P.I.G. [sic], la Acción [sic] Reivindicatoria [sic] contra la ciudadana G.H. [sic] PAEZ [sic], antes identificada, fundamentándola en el artículo 548 del Código Civil vigente, en su primer aparte, que textualmente reza así: ‘el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes’.

De la lectura del libelo, antes referido se determina que estamos en presencia de una demanda de ACCION [sic] REIVINDICATORIA en donde tanto la demandante como la demandada son personas adultas, mayores de edad. (Negritas mías).

En auto de fecha catorce (14) de diciembre del dos mil diez, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción, ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada. (Folio 10).

En fecha 22 de febrero de 2011, la parte demandada, G.H. [sic] PÁEZ DE PEÑALOZA, en la oportunidad para contestar la demanda opone a la parte demandante para que sea resuelto por el Juez de la causa LA FALTA DE COMPETENCIA por cuanto la demandante MARIA [sic] J.P.D.P., se le olvido hacer mención en su libelo de la existencia de su sobrino el adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 años de edad, quien vive desde su nacimiento en el inmueble objeto de la pretensión y tienen derechos PATRIMONIALES LEGITIMOS [sic] SOBRE ESE INMUEBLE, por cuanto el prenombrado bien es objeto de un JUICIO DE NULIDAD DE VENTA ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION [sic] DEL N.N. [sic] Y ADOLESCENTE [sic] de esta Circunscripción y cuya causa riela dentro del expediente N° [sic] 1538, solicitando en consecuencia la declinatoria de competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contestando al fondo la acción en caso de no prosperar lo solicitado. (Folios 17 al 20).

En fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, se declara INCOMPETENTE POR RAZON [sic] DE LA MATERIA para sustanciar y decidir la presente demanda, declinando la competencia a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. (Folios 47 al 51).

Esta Juzgadora para decidir considera necesario hacer mención al artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo primero, donde se establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) filiación

b) privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Negritas del Tribunal).

En el caso de la demanda presentada por ACCION [sic] REIVINDICATORIA se evidencia que tanto la parte demandante ciudadana MARIA [sic] J.P.D.P., como la parte demandada GLADIS [sic] HERNANDEZ [sic] PÁEZ DE PEÑALOZA, son adultos, mayores de edad, y la competencia de los Tribunales de Protección tienen como objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entendiendo por niño o niña toda persona con menos de (12) doce [sic] años y por adolescente toda persona de doce (12) años o más y menos de dieciocho años de edad, de conformidad con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los [sic] Niños, Niñas y Adolescentes, por tal razón la causa en comento no es competencia de este Tribunal, ya que nuestra competencia es solo para conocer de las demandas donde los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados y este no es el caso planteado, no siendo este Tribunal competente por la materia parea conocer del mismo. Si bien es cierto la existencia por ante este Tribunal de la causa N° [sic] 1538 por NULIDAD DE DOCUMENTO, no es menos cierto que es una causa autónoma, con diferente pretensión en donde la ciudadana GLADIS [sic] HERNANDEZ [sic] PÁEZ DE PEÑALOZA y su hijo el adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) demandan a la ciudadana MARIA [sic] J.P.D.P., antes identificados, por considerar que se le están violando los derechos sucesorales como coherederos del cujus [sic] JOSE [sic] MARIA [sic] PEÑALOZA BARRIOS, quien era el progenitor del adolescente en referencia.

(sic)

(Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad)

III

COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad de Mérida, en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 4º, literal A, del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1º de la Resolución nº 2010-0019, dictada el 14 de abril de 2010, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República nº 39.463, de fecha 12 de julio de 2010, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar en esta sentencia consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada demanda de reivindicación propuesta ante el prenombrado Juzgado de Municipio (ordinario).

IV

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para dirimir el conflicto de competencia planteado entre los mencionados Tribunales, así como la materia objeto de juzgamiento, procede seguidamente el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

  1. Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, lo cual es función inmanente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y factor foral.

Según lo sostiene la doctrina nacional más autorizada (Cfr. A.R.R.: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, 13ª ed., organización Gráficas Capriles, Caracas 2007, T. I, p. 304) y lo confirma nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia nº 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional no es un presupuesto procesal sino un presupuesto de la sentencia de mérito.

La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución

.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo nº 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: F.L.R.), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 520 de fecha 7 de junio de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

. (http://www.tsj.gov.ve).

Entre los factores que determinan la competencia del órgano jurisdiccional para ejercer su potestad de juzgar, es la materia. Tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título competencia el conocimiento de las causas se distribuye entre tribunales o jueces de diferentes tipos pertenecientes a las denominadas jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales. Este criterio atiende a la naturaleza del derecho o del interés relación, estado o situación jurídica objeto de la controversia o conflicto planteado ante el órgano jurisdiccional.

En nuestro ordenamiento procesal civil, la norma rectora de la competencia por razón de la materia (ratione materiae) es la contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio, asunto o controversia planteada ante el órgano jurisdiccional; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer de la pretensión reivindicatoria deducida mediante la demanda propuesta en el caso de especie, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, era preciso establecer si existía o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, especialmente la referida Ley Orgánica. Asimismo, dicha Sala también sostuvo que “la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citada por P.T., O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437-446).

En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia nº 46 de fecha 17 de mayo de 2001 (caso: A.U.M. y otros), proferida bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó lo siguiente:

De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...

…de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia.

(Negrillas añadidas por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve).

Por su parte, al interpretar el sentido y alcance de la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente nº 000034, indicó:

...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...

. (Subrayado de la Sala) (http://www.tsj.gov.ve).

El precedente jurisprudencial supra inmediato reproducido parcialmente, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0002, de fecha 29 de enero de 2002, proferida bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”. T. CLXXXV, pp. 534-536), mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, declaró a éste último competente por razón de la materia para conocer de un juicio por daños material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.

Posteriormente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-436, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio contenido en el expediente nº 99-003, expresó sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida por la Sala Plena del M.T. en el citado fallo, exponiendo al respecto lo siguiente:

No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.

Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia Nº 314 en el caso E.C. (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil, intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:

‘…Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Órgano Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de la acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…’.

De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso

(http://www.tsj.gov.ve).

El criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el referido fallo, fue acogido por la Sala Constitucional de ese mismo órgano jurisdiccional, en sentencia nº 2800, de fecha 7 de diciembre de 2004 (caso: J.L.P. D´ Lión), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que, en su partes pertinentes, expresó lo siguiente:

[Omissis]

1. El Juez Unipersonal nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. conoció en primera instancia de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que intentó la ciudadana T.J.Q., conjuntamente con su hijo mayor de edad, A.J.N.Q., en su nombre y en representación de sus tres hijos menores de edad, contra el ciudadano J.L.P. D’Lión, por cuanto éste hubo incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento por veintiún meses continuos; además, adeudaría una cantidad de dinero por concepto de consumo de servicio de suministro de fluido eléctrico.

Dicho Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda el 12 de noviembre de 2003 y decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento el 25 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo que establecen los artículos 585 y 588, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.

2. La competencia de los tribunales de la jurisdicción especial se determina ratione materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho al juzgamiento por jueces naturales y competentes y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso.

Además, el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

3. Dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus cinco parágrafos las competencias que corresponden a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, la acción de protección y otros asuntos, tales como tutela, autorizaciones, inserción y rectificación de partidas, régimen de visitas, etc. Dicho artículo, en el parágrafo segundo, establece lo siguiente:

‘Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(...)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) administración de los bienes y representación de los hijos;

b) conflictos laborales;

c) demandas contra niños y adolescentes;

d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.’ (Subrayado añadido) [sic]

Esta norma ya fue objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno en varias oportunidades y en sentencia nº 4 del 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente: ‘Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos. Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos’.

Es evidente para esta Sala que, en el caso de autos, la demanda de resolución de contrato es de carácter patrimonial-civil y está dirigida contra una persona mayor de edad, por lo cual no se subsume en el supuesto que establece la norma para la determinación de la competencia especializada de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

De lo anterior se colige que el Juez Unipersonal nº 1 de la Sala Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. no tenía competencia para el conocimiento de la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentaron dos adultos y tres menores de edad contra el ciudadano J.L.P. D’ Lión, ya que el artículo 177, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece dicho supuesto para que opere el fuero atrayente del cual gozan los niños y adolescentes en su condición de sujetos en desarrollo. Ello así, le corresponde a un tribunal de primera instancia con competencia en lo Civil el conocimiento de la demanda en cuestión.

[omissis]

(sic) (http://www.tsj.gov.ve) (Mayúsculas, cursivas y subrayado propias del texto original).

Es de advertir que, en decisión nº 44, de fecha 2 de agosto de 2006, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA (caso: Sucesión C.d.M.C. contra Helímenas Fuentes, por desalojo), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia abandonó el referido criterio jurisprudencial, que estableciera en su sentencia nº 33 del 24 de octubre de 2001, antes referida, y decidió que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen” , sobre la base de la motivación que, en sus partes esenciales, se transcribe a continuación:

[Omissis]

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

‘(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

[omissis]

(sic) (http://www.tsj.gov.ve) (las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto reproducido).

Posteriormente, la Sala del Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el alfanumérico RC. 00923, de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: R.L.d.V., N.A.V.D., Roquedi M.V.D. y el n.N.J.V.W., representado por su progenitora R.Y.W.), modificó su criterio imperante hasta entonces, en cuanto al Tribunal competente en los casos en que comparezcan un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, y acogió la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, disponiendo, en consecuencia, que “a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando que actúen como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente” (sic). Finalmente, dicha Sala decidió que el nuevo criterio jurisprudencial se aplicaría pro futuro, es decir, a las causas por iniciar, y no a las en curso. En efecto, al respecto se expuso:

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al artículo 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex tunc, es decir, sólo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto de 2006, publicada [sic] el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente Nº 2006-000061, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fue intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad con el criterio anterior [omissis]

(sic) (http://www.tsj.gov.ve).

El instrumento legal que regía la materia minoril fue reformado parcialmente por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada el 14 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria nº 5.859 del 10 de diciembre del mismo año, que entró en vigencia plena en esta ciudad de Mérida el 21 de julio de 2010, la cual, en relación con la competencia funcional y por la materia de los Jueces a cargo de los Tribunales que integran la denominada Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el citado texto normativo regula, acogió el nuevo criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a que se ha hecho referencia anteriormente. En efecto, el artículo 177 de la dicha Ley Orgánica establece:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del C.d.T..

c) Curatelas.

d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

j) Títulos supletorios.

k) Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

En efecto, como puede apreciarse de la lectura del dispositivo legal precedentemente transcrito, uno de los elementos que el legislador tomó en consideración para definir la competencia de los referidos tribunales especializados es la existencia de niños, niñas o adolescentes, independientemente de que actúen en el proceso como legitimados activos o pasivos, es decir, como partes actora, demandada o terceros intervinientes, o que sean simples interesados, como acontece en los procedimientos de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio de sus progenitores. En tales supuestos, es evidente que la competencia se determina en base a un factor foral: ratione personae.

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto de competencia sub iudice, se inició por libelo presentado el 7 de diciembre de 2010, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, mediante el cual los profesionales del derecho L.A.C.S. y P.I.G., actuando en su condición de coapoderados judiciales de la ciudadana M.J.P.d.P., quien es mayor de edad, interpusieron contra la ciudadana G.H.P., igualmente mayor de edad, formal demanda por reivindicación de un inmueble urbano, consistente en una casa para habitación y el terreno sobre el cual se encuentra construida, para que conviniera en que ese inmueble es de la exclusiva propiedad de su mandante y, en consecuencia, en restituirle su posesión y, en caso contrario, a ello fuese “obligada y condenada” (sic) por el Tribunal.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta, la parte demandada, ciudadana G.H.P., hizo valer la incompetencia por razón de la materia del Juzgado de Municipio ordinario que venía conociendo de la misma, alegando que la competencia para conocer corresponde a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que en el inmueble que se pretende reivindicar, desde su nacimiento, habita su hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, quien, junto con ella, es heredero legítimo del ciudadano J.M.P.B. y, en consecuencia, tienen derechos patrimoniales sobre el referido inmueble, y que por ello se encuentra en curso un juicio de nulidad de venta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente nº 1.538.

De la copia certificada de la partida de nacimiento producida junto con el escrito contentivo de la contestación de la demanda (folio 37), constata el juzgador que, efectivamente, el ciudadano (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es adolescente, en virtud de que actualmente cuenta con 17 años cumplidos de edad, y así se declara.

De lo anteriormente relacionado, resulta evidente que estamos en presencia de una demanda propuesta por una persona adulta contra otra persona mayor de edad, mediante la cual se hizo valer una pretensión de carácter patrimonial y de naturaleza esencialmente civil, como es la reivindicatoria sobre un inmueble urbano, cuya consagración normativa se halla en el artículo 548 del Código Civil; y en virtud de que el prenombrado adolescente, mencionado por la demandada al contestar la demanda, no integra la relación procesal como actor ni como demandado, así como tampoco ha intervenido voluntaria o forzosamente en el proceso como tercero, debe concluirse que la presente causa no encuadra dentro del supuesto de hecho contemplado en el literal a) del parágrafo cuarto, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes transcrito, ni en ninguna otra norma atributiva de competencia contenida en el mencionado texto legal, y así se declara.

Considera esta Superioridad que el referido juicio reivindicatorio sobre un inmueble urbano, por razón de la materia, tiene carácter civil, en virtud de que el derecho de propiedad cuyo reconocimiento se pretende se rige por normas de derecho civil y, por ende, el conflicto planteado en el caso en estudio es de esa misma índole. En tal virtud, y no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma especial que atribuya competencia para conocer de la pretensión reivindicatoria deducida a un Juzgado o Tribunal perteneciente a una Jurisdicción Especial o Especializada y, en particular, a la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo sostiene la jueza declinante, debe concluirse que, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por razón de la materia, la competencia para conocer y decidir sobre tal pretensión procesal corresponde a los Jueces o Tribunales que integran la jurisdicción civil ordinaria y, en particular, a aquellos que igualmente lo sean por el valor de la demanda y el territorio. Así se declara.

Ahora bien, a los efectos de determinar el Juez competente en razón de la cuantía (ad valorem), debe tomarse en consideración la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y vigente desde el 2 de abril del mismo año, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, la cual, en su artículo 1, estableció nuevos límites de competencia por razón de la cuantía de los Tribunales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria para el conocimiento, en primer grado, de las causas civiles, mercantiles y del tránsito, en los términos siguientes:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

.

Considera este operador de justicia que, en virtud de que en el caso de especie el libelo de la demanda fue presentado el 7 de diciembre de 2010, según así consta de la nota de recibo estampada al folio 9, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de marras, es evidente que la misma resulta aplicable, ratione temporis, a la presente causa, y así se establece. Por ello, y en razón de que, según se evidencia de escrito libelar, en el mismo los apoderados actores, en un todo conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, estimaron el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), suma ésta que para la fecha de presentación del libelo (7-12-2010), no excedía de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), pues, para entonces equivalían a dos mil trescientos siete punto sesenta y nueve unidades tributarias (2.307,69 U.T), debe concluirse que, por aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 de la mencionada Resolución nº 2009-0006, en razón de la cuantía o valor de la demanda, el conocimiento de la pretensión reivindicatoria deducida en el caso en estudio corresponde, en primer grado, a un Tribunal de Municipio (ordinario), y así se declara.

Establecido lo anterior, sólo resta dilucidar cuál es el Juez o Tribunal de Municipio territorialmente competente para conocer de la pretensión en el sub iudice, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

Uno de los factores que determinan la competencia del órgano jurisdiccional para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. Tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título competencial el conocimiento de las causas se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede y actúa el tribunal y el lugar donde se hallan las partes contendientes o las cosas objeto de la controversia o donde ocurrieron los hechos o actos origen del litigio.

En nuestro sistema procesal civil, la competencia en razón del territorio (ratione vel loci) es fijada por el legislador atendiendo a la naturaleza jurídica del derecho hecho valer con la demanda.

En consecuencia, a los efectos de determinar cuál es la norma legal atributiva de competencia por razón del territorio aplicable al caso de especie, resulta menester establecer previamente la naturaleza jurídica del derecho sustantivo o material cuya tutela jurisdiccional se pretende mediante la demanda propuesta en la presente causa, a cuyo efecto el Tribunal observa:

De los términos del escrito libelar, que obra agregada a los folios 1 y 2 del presente expediente, tal como se expresó supra, se evidencia que la pretensión que en él se deduce es la reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

En efecto, del texto del escrito libelar y, en particular, de su petitum, se desprende que los apoderados actores, afirmando que su mandante, la ciudadana M.J.P.d.P., “es legítima propietaria de un (1) inmueble, consistente de un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación, construida sobre el mismo, ubicado en el Plan [sic] de la Población [sic] de Tabay, Calle [Sucre, distinguido con el N° [sic] 1-13 de la nomenclatura Municipal, jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha: tres (3) de junio de dos mil tres (2003), bajo Nº 15, folios 112 al 116, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre, folios 112 al 116”, cuyo original produjo y obra a los folios 7 y 8 del presente expediente, y que ese inmueble “actualmente está en posesión ILEGÍTIMA de la ciudadana: G.H. PÁEZ”, demandaron “POR REIVINDICACIÓN” (sic) a ésta, para que conviniera en que ese inmueble es de la exclusiva propiedad de su mandante y, en consecuencia, en restituirle la posesión del el mismo, sin plazo alguno; y, en caso contrario fuese “obligada y condenada […]. Asimismo, con fundamento en e artículo 547 del Código Civil, solicitaron que la demandada “sea obligada a pagar un monto que estime el Tribunal desde el día tres (3) de junio de dos mil tres (2003), fecha de adquisición del inmueble objeto de [la] demanda, por parte de [su] poderdante, hasta la fecha que culmine el juicio, en virtud de no existir ningún contrato firmado entre [su] mandante y la ocupante o detentadora del inmueble […].

Siendo, pues, el objeto de la pretensión deducida en esta causa la reivindicación de un inmueble, resulta evidente que el derecho material hecho valer mediante la demanda propuesta es el de propiedad o dominio, el cual, según nuestro ordenamiento jurídico, tiene naturaleza real. Por ello, la norma jurídica aplicable a los efectos de la determinación del tribunal territorialmente competente para conocer de tal demanda, es la contenida en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil que ad litteram expresa:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante

.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal precedentemente transcrito consagra tres fueros concurrentes de carácter electivo para el conocimiento de las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, a saber: 1º) el de la situación del inmueble (forum rei sitae), 2º) el del domicilio del demandado (forum domicilii) y 3º) el del lugar de la celebración del contrato (forum contractus), siempre que allí también se halle el demandado, todo a elección del actor.

Sentadas las anteriores premisas, observa esta Superioridad que, según consta del documento de venta cuya copia certificada obra agregada a los folios 6 al 9, promovido como instrumento fundamental de la pretensión, el inmueble que se pretende reivindicar se encuentra ubicado en el plan de la población de Tabay, antiguo municipio Capitán S.M.d. extinto Distrito Libertador del estado Mérida, actualmente parroquia Tabay del municipio Capitán S.M.d. esa misma entidad federal. Asimismo, se observa que en el libelo de la demanda se indica que la demandada se encuentra domiciliada en la prenombrada localidad; hecho éste que no se halla controvertido, pues fue tácitamente admitido por la propia accionada al indicar esa población como su domicilio en el escrito contentivo de la contestación de la demanda presentado ante el Tribunal declinante en fecha 22 de febrero de 2011 (folios 17 al 20), localidad ésta en la que, según consta de las actas procesales (folios 14 y 15), igualmente se practicó su citación personal.

Siendo ello así, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, los tres (3) Juzgados de los municipios Libertador y S.M.d.e.M., con sede en esta ciudad de Mérida, entre los cuales se encuentra el declinante, serían territorialmente competentes para conocer de la demanda reivindicatoria propuesta, en virtud que la esfera de actuación de los mismos comprende el territorio de los dos municipios mencionados y, en consecuencia, la de la referida población de Tabay, lugar éste en que, como antes se expresó, se halla el domicilio de la demandada y está ubicado el inmueble que se pretende reivindicar. Así se declara.

Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda reivindicatoria de marras no corresponde a los Juzgados que integran la denominada “Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y, en concreto, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, promovente del presente conflicto, sino a aquellos que integran la “Jurisdicción Civil Ordinaria”, concretamente, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual inicialmente se le asignó por distribución el conocimiento de la demanda, Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer y decidir, en primer grado, la demanda de reivindicación a que se contraen las presentes actuaciones, propuesta por la ciudadana M.J.P.d.P., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados L.A.C.S. y P.I.G., contra la ciudadana G.H.P..

Queda en estos términos DIRIMIDO el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

En virtud de que la Jueza promovente del conflicto de competencia, en lugar de enviar al Juzgado Superior respectivo en funciones de distribuidor copia certificada del auto contentivo de la solicitud de regulación de competencia, como lo ordena el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitió original del expediente, desconociéndose la causa de ese ilegal proceder, dado el carácter urgente y breve de este procedimiento, se ORDENA enviar directamente los autos, una vez que quede firme la presente decisión, al Juzgado de Municipio declarado competente y comunicar mediante sendos oficios a los Tribunales contendientes el contenido de este fallo, adjuntándole al que corresponda al promovente copia fotostática certificada del mismo. Así se decide.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

DFMT/WVV/mctp.

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