Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veintidós de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2000-000090

Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado D.A., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, signado con el Nro. YH11-V-2000-000090, incoada por la ciudadana: M.J.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.183.495, residenciada en la siguiente dirección: Avenida Perimetral, frente al Parque Central, última calle; Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A., en contra del ciudadano: H.S.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.483.309, residenciado en la siguiente dirección: Curiapo, Municipio A.D.d.E.D.A..

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, el cual fue presentado en fecha 09 de agosto de 2000 y distribuido en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, quien se encontraba a cargo de la Juez para ese entonces, abogada: C.S.A., quien lo admite mediante auto de fecha 11 de ese mismo mes y año, librándose boleta de citación al demandado y de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, materializándose esta última en fecha 05 de septiembre de 2000 y la primera, aún no se ha materializado. De igual manera, en fecha 19 de octubre de 2000, se dictaron medidas preventivas que aún se mantienen vigentes.

En este orden de ideas, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…

. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:

  1. La existencia de la instancia;

  2. La inactividad procesal; y

  3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se hallan cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido mucho más de un (1) año sin que se haya materializado la citación del demandado, poniéndose de manifiesto el desinterés de la parte actora para tal fin, toda vez que ha transcurrido cerca de diez (10) años, vale decir, más del lapso indicado sin que se haya concretado o por lo menos exista la intención de la parte actora de agilizar tal actuación, desde el momento de la admisión de la demanda. Y así, se decide.

Por su parte, el tratadista Dr. R.E.L.R., en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

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