Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis de febrero de dos mil siete

196º y 147º

Exp. AH24-L-1989-000008

PARTE ACTORA:

M.J.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 2.154.841.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

EN NOMBRE PROPIO.

PARTE DEMANDADA:

DENTRIVEN, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de diciembre de 1987, bajo el N° 16, Tomo 85-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

J.M.O., G.P.L., J.C.D.L., N.R.P. y G.P.P., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 335, 1.067, 294, 7.977 y 21.960 respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 2.154.841, en contra de la empresa DENTRIVEN, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de diciembre de 1987, bajo el N° 16, Tomo 85-A Sgdo., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Lucro Cesante y Daño Moral, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha cinco (05) de abril de 1989, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, vistas las inhibiciones propuestas en varias oportunidades por diferentes Jueces, y declaradas las mismas Con Lugar, se observa que el expediente contentivo de la última de las inhibiciones planteada, fue remitido por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, por cuanto el expediente principal se encontraba en el referido Despacho. Así las cosas, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fue redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Juzgado luego de nueva distribución realizada en fecha diecinueve (19) de julio de 2006, el conocimiento de la presente causa por lo que fue reactivada a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales de aquel momento, es decir, presentación de libelo, formalidades de la citación, contestación a la demanda, presentación de escritos de pruebas (únicamente por la parte actora), ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar informes, este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el presente fallo.

-II-

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN

Luego de un análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones, atendiendo a su vez al cúmulo de actos ocurridos en el devenir del presente proceso, y las constantes solicitudes por parte de la ciudadana accionante referidas a la ejecución de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de julio de 1990, habiendo acudido dicha parte en reiteradas oportunidades ante diversas Salas de nuestro más Alto Tribunal de Justicia a los fines de solicitar la ejecución de la referida sentencia, en tal sentido el Tribunal luego de un profundo análisis de la actas ha verificando que fue interpuesto escrito libelar en fecha cinco (05) de abril de 1989, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Lucro Cesante y Daño Moral, siendo admitido el referido escrito en fecha doce (12) de abril de 1989, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a los fines de que ésta diera contestación a la demanda incoada en su contra. Debe observarse que en lugar de contestar la demanda, la empresa demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas alegando las previstas tanto en el numeral 4° (ilegitimidad de la persona citada como representante de DENTRIVEN, S.A., por no tener el carácter que se le atribuye) como en el numeral 6° (defecto de forma de la demanda por haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) de la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que en fecha veintisiete (27) de abril de 1989 fue declarada Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha dos (02) de mayo de 1990, se acordó el emplazamiento de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda, citación que no se verificó en el expediente, continuando el extinto Juzgado de Primera Instancia con el curso de la causa, providenciando las pruebas promovidas por la parte actora y profiriendo sentencia en fecha dieciocho (18) de julio de 1990, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada, decisión que fue apelada por la parte demandada y negado dicho recurso por el extinto Juzgado de Primera Instancia, siendo que fue ejercido Recurso de Apelación en contra del auto que negó la apelación de la sentencia definitiva y escuchado el mismo en un solo efecto en fecha tres (03) de agosto de 1990. Debe señalarse que en virtud de diligencia presentada por la parte actora, el extinto Juzgado de Primera Instancia en fecha ocho (08) de agosto de 1990, observando que el Recurso de Apelación ejercido fue escuchado en un solo efecto, ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de julio de 1990, y en fecha catorce (14) de agosto de 1990, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles en posesión de la empresa demandada. Ahora bien, en fecha trece (13) de agosto de 1990, fue dictada sentencia por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, mediante la cual se ordenó oír la apelación intentada por la parte demandada en contra del fallo dictado en fecha dieciocho (18) de julio de 1990, debiendo destacarse que una vez oída la apelación en ambos efectos, en fecha veintiuno (21) de marzo de 1991, el Juzgado Superior Primero del Trabajo Accidental de esta Circunscripción Judicial, luego de decidir una serie de inhibiciones planteadas, decretó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dar cumplimiento a lo dispuesto por el extinto Juzgado de Primera Instancia en fecha dos (02) de mayo de 1990, es decir, citar a la parte demandada para que se de contestación a la demanda incoada (se repuso la causa a un estado anterior al de la orden de ejecución). Vale mencionar, que en fecha tres (03) de junio de 1991, fue ordenada la citación de la empresa demandada, produciéndose efectivamente dicho acto procesal en fecha dieciséis (16) de julio de 1991 y presentado escrito de contestación a la demanda en fecha veintidós (22) de julio de 1991, siendo que en fecha primero (1°) de agosto de 1991, fueron admitidas las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, el diecinueve (19) de septiembre de 1991 se fijó acto de informes (al cual no compareció ninguna de las partes) y en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1991, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo dijo “Vistos”, entrando en consecuencia, en término legal para dictar sentencia. Ahora bien, vistas las inhibiciones planteadas tanto por la Juez del extinto Juzgado Quinto, así como por la Juez del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha trece (13) de agosto de 2003, pasa este Juzgador a emitir su decisión basado en lo siguiente:

-III-

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana M.J.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 2.154.841, manifiesta que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa DENTRIVEN, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de diciembre de 1987, bajo el N° 16, Tomo 85-A Sgdo., desde el dieciséis (16) de mayo de 1988, en su sede provisional, ubicada en Caracas, desempeñando el cargo de GERENTE GENERAL ADMINISTRATIVO, con una remuneración quincenal de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) por cuatro (04) horas de trabajo, cuatro (04) días a la semana, siendo que según sus dichos en virtud del cúmulo de trabajo comenzó a laborar una jornada completa. Expresa la actora que a partir del día seis (06) de julio de 1988, laboró cinco (05) días a la semana. Manifiesta la ciudadana accionante que en virtud de la ardua labor desplegada por su persona comenzó a tener problemas de salud en el mes de noviembre de 1988, siendo que a partir del dos (02) de diciembre del mismo año, tomó reposo y se presentó a laborar en fecha tres (03) de enero de 1989, oportunidad en la cual cuando le fue manifestado que ella había renunciado a partir del día dos (02) de diciembre de 1988, lo cual a su decir resulta completamente falso. Alega la actora que no le fueron reconocidos sus honorarios profesionales retenidos desde mayo de 1988, y su correspondiente monto por intereses por retardo en la cancelación de dichas sumas dinerarias, que no le fueron cancelados los días comprendidos entre el dos (02) de diciembre de 1988 y el tres (03) de enero de 1989, ni el bono de un (01) mes por regalo de Navidad que otorgó la empresa demandada a sus empleados y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales completas, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las cantidades de dinero que consideró adeudadas, discriminando los honorarios profesionales retenidos indicados ut supra con los correspondientes intereses moratorios, complemento de Prestaciones Sociales con pago doble por despido injustificado incluyendo bono regalo de Navidad (preaviso, cesantía, vacaciones y bono regalo de Navidad) y los intereses moratorios, conceptos que cuantificó en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 444.816,61) (no encontrándose incluidos los intereses), lucro cesante (perjuicio material) cuya razón de ser se encuentra en el otorgamiento por parte de la empresa demandada de un contrato de Asesor Externo por un (01) año, desde el primero (1°) de enero de 1989, en lugar de cumplir con su obligación de dar un contrato de empleado fijo desde la referida fecha pero por tres (03) años y con un salario de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00) mensuales, más los beneficios de seguro, utilidades, entre otros (tal y como se había pactado en conversaciones anteriores con representantes de la empresa), cuantificado dicho concepto en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.250.000,00) y daños morales sufridos por motivo del despido del cual fue objeto dentro de los límites de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) (a criterio del Juzgador).

-IV-

CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Previamente, pasa este Sentenciador a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la norma de la perención de la instancia que establece:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación.

En este sentido es importante destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, el cual comparte plenamente este juzgador del cual se extrae lo siguiente:

Omissis…la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas.

(Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, caso Suelatex. C.A. en Solicitud de Revisión.)

Debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Resulta de vital importancia para quien decide señalar, que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente (inclusive con ampliaciones o modificaciones), es decir, como si se presentara por primera vez, en virtud de que la figura de la perención no extingue el derecho de volver a acudir al Órgano Jurisdiccional, lo único que resulta afectado es la instancia.

Observa quien decide que el Juzgado instructor (extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial) DIJO VISTOS en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1991, siendo que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, se constató una actuación del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y no es sino hasta el veintiocho (28) de marzo de 2005, que se verifica otra actuación en el expediente bajo estudio., todo lo cual consta suficientemente a los folios ciento cinco (105) al folio ciento doce (112), de la quinta pieza del expediente, es de señalar que las actuaciones cursantes entre esos folios no constituyen actuaciones de las partes o el Juez pues las actuaciones allí cursantes se tratan del secretario y el alguacil no del Juez o las partes, es decir durante este lapso de tiempo la parte no impulsó la notificación de la parte demandada por lo que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional antes referida que establece: “El siguiente acto procedimental lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificaciones de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (folio 260). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Subrayado y cursivas del Tribunal), por lo que considera esta Tribunal que estas actuaciones no se consideran interrputivas y siendo así existe un estado de inercia en el expediente, dejado las partes transcurrir exactamente un (01) año y tres (03) días sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente.

Dicho lo anterior se denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo (trascrito ut supra). De lo expresado anteriormente, y verificada por este Juzgador la inactividad de las partes por más de un año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgador como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, por lo que, la acción para reclamar las Diferencias de Prestaciones Sociales, lucro cesante y daño moral queda a salvo, así como su nueva interposición en cuanto a las cantidades que ella considera se le adeudan, de conformidad con las normas de los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Por todo lo anterior, en el dispositivo del presente caso DEBE DECLARARSE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, la extinción del procedimiento ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada por la ciudadana M.J.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 2.154.841, que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL incoara en contra de la empresa DENTRIVEN, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de diciembre de 1987, bajo el N° 16, Tomo 85-A Sgdo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

La ciudadana M.J.H.M. podrá acudir a la jurisdicción a objeto de reclamar las cantidades que ella considera se le adeudan por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, lucro cesante y daño moral, una vez transcurridos noventa (90) días, de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LORENA GUILARTE

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:11 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AH24-L-1989-000008

HCU/LG/GRV

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