Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

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PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 16 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-001176

SOLICITANTE: M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.799.492.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.199, titular de la cédula de identidad Nº V-9.541.333.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL (ACTA DE MATRIMONIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14 de noviembre de 2.012, se recibió solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentada por la ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.799.492, con domicilio en el Barrio Buenos Aires, callejón 2, casa s/n, Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) de quince (15) años de edad, asistida por la Abogada en ejercicio L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.199, titular de la cédula de identidad Nº V-9.541.333, con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 20 de noviembre de 2.012 cuando se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 21 de noviembre de 2.012, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el diario “ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” Ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del Acta de Registro Civil (Acta de Matrimonio), que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2.012, a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día miércoles 09 de enero de 2.013, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, oír a las personas interesadas y escuchar la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de matrimonio de los ciudadanos C.A.C.C. y M.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.894.258 y V-15.799.492 respectivamente, en cuanto a la legitimación de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, mediante el acto de matrimonio, donde se dejó constancia de la legitimación incorrecta de: “JESÚS ENRIQUE, nacido el día 30-10-97 y NELLYMAR DAYANA, nacida el día 20-11-98, el primero nació en Biscucuy Municipio Sucre de este estado y la segunda en Guanare estado Portuguesa; los cuales están presentados”, siendo lo correcto asentar: “C.A., nacido el día 30-10-97 y NELLYMAR DAYANA, nacida el día 20-11-98, el primero nació en Biscucuy Municipio Sucre de este estado y la segunda en Guanare estado Portuguesa; los cuales están presentados”. Así mismo se dejó constancia de la exposición del Adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil.

En el día de hoy, 16 de enero de 2.013, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 09 de enero de 2.013, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

El presente procedimiento versa sobre una solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: C.A.C.C. y M.J.M., plenamente identificados anteriormente. De un primer examen de la solicitud pudiera establecerse que la misma dista de estar circunscrita dentro de las competencias establecidas a los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual estatuye cuáles son las materias competenciales atribuidas a los citados Circuitos de Protección, por cuanto el objeto de la solicitud está dirigida prima facie a rectificar un acta de registro civil que corresponde a unos ciudadanos mayores de edad y cuyo conocimiento está reservado a los Tribunales Civiles. Sin embargo, advierte esta J. que respecto a la atribución competencial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007, dispone:

Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

…omissis…

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes...

…omissis…

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Tribunal)

La norma transcrita establece, de forma expresa y clara, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y A. en materia de rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, siendo el supuesto de autos, como se dijo, la pretendida solicitud de rectificación de acta de matrimonio entre los ciudadanos C.A.C.C. y M.J.M., a objeto de “corregir” la identificación del adolescente en la legitimación de cuyo error se alega. Al respecto, debe advertirse que en el artículo 177, L. “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma transcrita atribuye la competencia a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de los casos que deban resolverse judicialmente en los cuales niños, niñas y adolescentes, independientemente que estos sean legitimados activos o pasivos, sean partícipes del proceso. Tal legitimación es entendida como la cualidad que le permite a los justiciables iniciar o ejercer una acción -legitimación activa- contra otra persona -legitimación pasiva-, para lograr la constitución de una relación jurídico procesal expuesta ante un tercer sujeto -juez- quien tiene el mandato legal de resolverla conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Dicha cualidad de índole procesal, según el autor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, V.I., 2003), se formula con base en la regla general de que “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En atención a lo expuesto, este Tribunal evidencia de autos que existe legitimación activa por parte del adolescente, (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, hijo de los ciudadanos C.A.C.C. y M.J.M., por cuanto se observa al folio 8 de la causa, el ejemplar de la boleta de presentación con sello húmedo emitido por el Hospital Tipo I de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 30/10/1.997 correspondiente al citado adolescente, de cuyo contenido se desprende que es hijo de los ciudadanos antes identificados. Cabe agregar que, respecto del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la referida ley orgánica señala:

Artículo 8.- El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

…omissis…

P.S..- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De modo que todos los jueces -en su labor interpretativa e integradora del Derecho- están obligados a hacer prevalecer los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de la protección integral por parte del Estado.

De lo anterior expuesto observa esta J. que la parte solicitante manifiesta que en el ejemplar del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 103, Folio 158, durante el año 1.998, y el ejemplar de acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un (01) error material consistente en: ÚNICO: La transcripción errónea en la legitimación del acta de matrimonio entre los ciudadanos C.A.C.C. y M.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.894.258 y V-15.799.492 respectivamente, en cuanto a la legitimación de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, mediante el acto de matrimonio, donde se dejó constancia de la legitimación incorrecta de: “JESÚS ENRIQUE, nacido el día 30-10-97 y NELLYMAR DAYANA, nacida el día 20-11-98, el primero nació en Biscucuy Municipio Sucre de este estado y la segunda en Guanare estado Portuguesa; los cuales están presentados”, siendo lo correcto haber transcrito lo siguiente: “Manifestaron los contrayentes que es su voluntad legitimar a sus menores hijos, los cuales son: C.A., nacido el día 30-10-1.997 y NELLYMAR DAYANA, nacida el día 20-11-98, el primero nació en Biscucuy Municipio Sucre de este estado y la segunda en Guanare estado Portuguesa; los cuales están presentados”; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de matrimonio a fin de que se corrija en la misma los datos de identificación del adolescente antes señalado.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:

Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

(fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

. (Fin de la cita).

En tal sentido, se evidencia en autos que la parte solicitante acompañó en copia certificada con sello húmedo del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 103, Folio 158, durante el año 1.998, copia certificada con sello húmedo del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ejemplar de la boleta de presentación con sello húmedo emitido por el Hospital Tipo I de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 30/10/1.997 correspondiente al adolescente, copia simple de la certificación del acta de nacimiento del adolescente expedida por la Directora de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, un ejemplar del acta de nacimiento del adolescente expedida por la Directora de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa; asimismo, acompañó su solicitud con copia simple de la cédula de identidad de los padres del adolescente.

En tales órdenes considera este Tribunal que la pretendida solicitud de rectificación de acta de matrimonio entre los ciudadanos C.A.C.C. y M.J.M. con el objeto de “corregir” la identificación del adolescente en la legitimación de cuyo error se alega, a efectos de los derechos, deberes, garantías y obligaciones que se derivan de dicha legitimación, permite verificar el interés jurídico propio del adolescente y cuya tutela está enmarcada en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.799.492, actuando en representación legal del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, asistida por la Abogado en ejercicio L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.199, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de matrimonio entre los ciudadanos C.A.C.C. y M.J.M. la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 103, Folio 158, durante el año 1.998, y por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido debe corregirse el siguiente error material: en cuanto a la legitimación de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, mediante el acto de matrimonio, donde se dejó constancia de la legitimación incorrecta de: “JESÚS ENRIQUE, nacido el día 30-10-97 y NELLYMAR DAYANA, nacida el día 20-11-98, el primero nació en Biscucuy Municipio Sucre de este estado y la segunda en Guanare estado Portuguesa; los cuales están presentados”, siendo lo correcto haber transcrito lo siguiente: “Manifestaron los contrayentes que es su voluntad legitimar a sus menores hijos, los cuales son: C.A., nacido el día 30-10-1.997 y NELLYMAR DAYANA, nacida el día 20-11-98, el primero nació en Biscucuy Municipio Sucre de este estado y la segunda en Guanare estado Portuguesa; los cuales están presentados”.

TERCERO

REMITIR, sendas copias certificadas del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen las respectivas inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio respectivo, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

P., regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013).

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. F.A.B. BARRIOS

La Secretaria Temporal,

Abg. J.V.P. de R..

En igual fecha y siendo las 12:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático _ HYPERLINK "http://portuguesa.tsj.gov.ve/" __http://portuguesa.tsj.gov.ve/_.

La Secretaria Temporal,

Abg. J.V.P. de R..

FABB/jvpdr/Ma Alej.-

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