Decisión nº 1396 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003160

ASUNTO : IP11-P-2012-003160

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos F.J.M. y L.R.U., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Siete (7) de Junio de 2.012, siendo las 4:08 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-003160, seguida contra: de los Ciudadanos: F.J.M. y L.R.U., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en razón de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. P.P., en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra la imputada de la presente causa los ciudadanos: F.J.M. y L.R.U. y quien designa en sala a los ABG. M.L., Impreabogado 134.028 y ABG. LANDO AMADO, Impreabogado 84841, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos: F.J.M. y L.R.U., y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. P.P., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos: , asimismo imputándole el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: F.J.M. y L.R.U., por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que si bien es cierto la Sustancia incautada a los ciudadanos F.J.M. y L.R.U.. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y la incautación de la moto. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la ciudadana imputada que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputada. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: F.J.M. y L.R.U., que si deseaba declarar, manifestando la misma que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado a la primero quedando identificado de la siguiente manera: F.J.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.967.274, nacido en fecha 17-03-1976, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo de F.M. y A.C.Á., y residenciado en: Urbanización M PEÑA, al final de la Tercera calle, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0269-7667677, quien manifestó al tribunal lo siguiente: “ a mi me detuvieron a iba a comprar un tan para hacer un jugo doblando la esquina y viene el muchacho en un moto con un ptj y me detienen la ptj y me dijeron métete hay esposan al muchazo y le dicen que el es que lo va llevar al sitio y el que iba agarrar se escapo y yo tengo mis papeles legales y porque a mi pregunte y eso es todo. Es todo“. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien formulo las siguientes preguntas: “P: usted ha resultado detenido anteriormente R: SI P: conoce al señor L.U. R: no P: señor Francisco le practican una inspección persona R. me quito la cartera el PTJ y me metió al carro P: a que se dedica usted R: obrero P: Usted llego a observar alguna persona distinta a la detenida. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al ABG. LANDO AMADO, en su condición de Defensor Privado, quien formulo las siguientes preguntas: “P: usted anterior a este evento conocía al señor Urbina R: No lo conozco lo vi ese día y el día que me encañonaron P: quien llego en la moto R: el en la moto P: como venia el en la moto R: cruzando la esquina y se tiro y dijo no se mueva P: el ptj estaba vestido de civil R: no P: usted conocía al señor R: no P: como termino la causa por la cual se estaba presentando R: tengo 3 meses presentándome P. sabe usted el estado de la causa R: No me condenaron a 3 años y 8 meses y me soltaron a los 18 meses P: porque estuvo detenido R: por que estaba por delito de droga P: conocía al funcionario PTJ R: no lo conocía P: había alguien con usted R: no Es todo.” El tribunal pregunta de la siguiente manera P: usted vive en p.n. R: si, P: y usted lo llevaron al sitio R: si P: y quien estaba R: me llevaron a mi y yo no cargaba droga P: cuando los funcionarios se bajaron en ese lugar cuanto se demoraron R: bastante tiempo y no me soltaron P: esos dos que dicen que lo agarraron lo soltaron donde R: en seguida P: le pidieron dinero R: no me quitaron la cartera. procediendo a pasar al estrado al segundo de los quedando identificado de la siguiente manera: L.R.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.944.680, nacido en fecha 10-01-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del panadero, grado de instrucción académica ninguna, Hijo de J.U. y A.R., y residenciado en: Urbanización Calle Bolívar, casa 17, Sector Bolívar, P.n. ciudad de Punto Fijo estado Falcón, quien manifestó al tribunal lo siguiente: “yo estaba parado en la moto y de repente veo al señor y lo para y lo agarran de la camisa los ptj y agarra al señor y le dice que se quede quieto que soy PTJ y yo dije que no conozco al señor ni tampoco al otro señor es todo. Es todo“. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien formulo las siguientes preguntas: “P: usted a tenido problemas con funcionarios de CICPC R: ninguno P. conoce al señor F.M. R: No P: usted hace mención que el funcionario lo paro y lo llevo a otro sitio R: si me llevo y me dijo déjame a aquí P: en que momento se da cuenta que es funcionario R: cuando me agarra y me pone la pistola P: había otro funcionario R: había 3 mas P: andaban en el carro R: si P: como era ese carro R: no me acuerdo P: como tuvo conocimiento que venían de un allanamiento R: porque ellos dijeron P: eso fue antes o después de comprar R: yo lo lleve en la moto y nos pararon P. y en que momento van al allanamiento R. cuando lo agarran a el P: a usted lo revisan R: no. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al ABG. LANDO AMADO, en su condición de Defensor Privado, quien formulo las siguientes preguntas: “P: porque motivo se monto este señor en su moto, R: yo soy taxista P: usted no sabia que era funcionario R: No sabia nada. P: usted conocía a esas personas de la moto R: no primera vez P: cuando refiere que detienen al señor y dice que estaba un señor cuando lo detienen R: cuando llego el carro P: cuando le practicaron la detención había testigo R: no cuando llame a un testigo se metió corriendo a su casa P: como que usted llamo a un testigo R: yo lo llame porque me iban a revisa P: a lo largo de ese procedimiento de aprehensión se percato que era funcionario R: el se bajo y compro algo P: el le dijo que sirviera de testigo R: antes o después de atender al señor R;: antes P: cuando lo agarran donde lo trasladan R: en un carro todo.” El tribunal pregunta de la siguiente manera P: en el momento que lo detienen que hace usted R: me agarraron P: quien hizo el allanamiento R: ellos P: en ese sitio lo llevaron es el mismo sitio donde el funcionario compro R: si P: usted trabaja de taxi R: si P. en que momento lo aborda el funcionario R: en la plaza P. y de hay agarran para donde R: a comprar la cosa.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente procede a exponer el defensor privado ABG. LANDO AMADO, sus alegatos de la siguiente manera “oídos los alegatos de mis defendidos en donde queda claro la circunstancias de modo y lugar del hecho esta representación de la defensa en primer termino se encuentra conforme a la postura de la prosecución del asunto por los tramites de la vía ordinaria ya que como el mismo Ministerio Publico lo hizo constar restan diligencias que realizar ya que si bien es cierto cuenta con elementos de convicción traídas a esta sala de audiencia a los efectos de sopesar la calificación Jurídica también, es cierto que el dicho de cada uno de mis defendidos debe ser verificado de igual forma con elementos de que se puedan valer en su debida oportunidad a los efectos del ejercicio oportuno de la defensa de igual forma frente a la precalificación aportada por la representación Fiscal en primer termino refiere al TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación esta que soporta con la experticias que cursan al asunto no obstante de igual forma por en AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código penal vigente, en tal sentido es de observa que el artículo establece me permito a leer, precalificación esta que agrava la detención de mi defendido y corresponde al juez en esta fase controlar la actividad de las partes y verificar que no hayan violaciones procesales y de derecho y considera esta representación de la defensa que para ser tomada en cuenta tal precalificación se hace imperativo que cursen suficientes elementos de convicción que hagan presumir de que efectivamente ha existido una asociación previa a la comisión del hecho que ha habido un hecho previo entre las personas aprehendidas, ya que la pena estriba en el solo hecho de la asociación y la representación fiscal trajo todos los elementos de convicción sobre los cuales encuentran fundamentos el delito de TRAFICO ILICITO, sin embargo no se encuentra inserto al expediente ningún elemento mediante el cual podamos presumir que mis defendidos se encuentren incursos en el delito de AGAVILLAMIENTO, solicito al tribunal en primer termino que tal como lo solicitara la representación fiscal se siga el asunto por la vía ordinaria y se desvirtué el tipo penal del AGAVILLAMIENTO, ya que no se encuentran elementos que puedan presumir el delito y en tercer lugar vista las circunstancias por las cuales se desarrolla la aprehensión visto como ya referíamos y vista la situación que presentan en los actuales momentos tanto el internado judicial de este Estado como la comunidad penitenciaria y en líneas generales los centros de reclusión se verifique la posibilidad de la procedencia de algunas de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del COPP, haciendo especial énfasis esta representación de la defensa en el cumplimiento de una medida de Arresto domiciliario la cual bien podría equipararse a una privación de libertad ya que mis defendidos permanecerían en sus residencias con el apostamiento policial es todo”

LOS HECHOS

Según el Acta Policial Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón los hechos sucedieron de la siguiente manera: “En el día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios Inspector E.G., Detective F.C., Agentes N.M. Y R.G., a bordo de vehículos particulares, en P.N.d.P., municipio Falcón, específicamente en la calle principal, de la urbanización Lezme Pérez, ya que vía telefónica han realizado denuncias que en el mencionado sector frecuentan dos ciudadanos con las siguientes características: uno de contextura gorda y estatura alta como de 45 años de edad y otro de estura baja, contextura regular como de 24 años, quienes se dedican a la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a a bordo de un VEHICULO CLASE MOTO, COLOR VERDE. Una vez en la dirección antes mencionada luego de realizar una vigilancia estática por varias horas, siendo la 01:00 de la tarde, avistamos a dos persona de sexo masculino. con características físicas similares a las aportadas al despacho a bordo de un vehículo, CLASE MOTO, MARCA VENSUN, PLACAS AA2A971, COLOR VERDE, a quienes se les aprecio para ese instante como vestimenta al piloto un suéter color azul y una bermuda color azul con rayas blanca y al copiloto franela gris y short color negro, quienes mostraban una actitud de nerviosismo e impaciencia, motivo por el cual descendemos del vehículo que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y procedimos a darle la voz de alto, estos al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida, por lo que iniciamos una corta persecución, donde a pocos metros logramos abordarlos con toda la seguridad que amerita el caso, de inmediato les solicitamos su documentación personal y quedaron identificados de la siguiente manera: el piloto: L.R.U.R., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10-01 -88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en p.n., calle bolívar, casa número 17, hijo de T.U. y A.R., titular de la cédula de identidad número y- 19.944.680 y el copiloto: F.J.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 17/03/66, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en P.n., urbanización Lezme Pérez, Hijo de A.C.A. y F.M., titular de la cédula de identidad número V-10.967.274, de la misma manera se les pregunto si poseían algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, los mismos nos dieron respuesta negativa y no tuvieron inconveniente alguno en que les fuera practicada revisión corporal, motivo por la cual se procedió a la ubicación de una persona que fungiera como testigo presencial en el presente procedimiento, logrando ubicar a un ciudadano que transitaba por la referida dirección, a quien luego de identificamos como funcionarios activo de este cuerpo policial y exponerles el motivo de nuestra presencia, el mismo nos informó no tener problema alguno en fungir como testigo para la revisión de los ciudadanos en cuestión, quedando este ciudadano identificado de la siguiente manera: P.D.G.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.525.001; acto seguido se procedió a realizársele la respectiva revisión corporal, primeramente al piloto, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo derecho del la bermuda un (01) envoltorio, tipo cebollas, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado su único extremo con hilo color verde, contentivo de una sustancia granulada de color beige con olor fuerte y penetrante, presunta droga (CRACK), seguidamente también se le practico la revisión al copiloto encontrándole en el bolsillo Trasero derecho: dos (02) envoltorios, tipo cebollas, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos ‘on hilo color verde, contentivos de una sustancia granulada de color beige con O olor fuerte y penetrante, presunta droga (CRACK) y la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES, distribuidos de la siguiente manera: UN (01) BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES, serial F29159820, UN (01) BILLETE DE CINCO BOLIVARES serial L43852833, DOS (02) BILLETES DE DOS BOLIVARES seriales D74396191, G04976585; dicha revisión fue realizada por el funcionario Agente de Investigaciones II R.G., quien se encargo de colectar y custodiar la misma, en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión de los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y quedaron identificados como quedaron escrito.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) ACTA POLICIAL, de fecha Cinco de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos e incautaron las evidencias consistentes en: un (01) envoltorio, tipo cebollas, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado su único extremo con hilo color verde, contentivo de una sustancia granulada de color beige con olor fuerte y penetrante, presunta droga (CRACK), seguidamente también se le practico la revisión al copiloto encontrándole en el bolsillo Trasero derecho: dos (02) envoltorios, tipo cebollas, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos ‘on hilo color verde, contentivos de una sustancia granulada de color beige con O olor fuerte y penetrante, presunta droga (CRACK) y la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES, distribuidos de la siguiente manera: UN (01) BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES, serial F29159820, UN (01) BILLETE DE CINCO BOLIVARES serial L43852833, DOS (02) BILLETES DE DOS BOLIVARES seriales D74396191, G04976585.

2) INSPECCION TECNICA N° 01226, de fecha 5 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios E.G., F.C., R.G., S.R. Y N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, el cual es fijado en la calle Principal de la Urbanización Lezme Pérez, de la Población de P.N., Municipio Falcón, del Estado Falcón.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, EN FECHA 6 DE JUNIO DE 2012, en la cual se evidencian las evidencias de interés criminalistico incautados a los imputados de autos, siendo estas las siguientes: (01) envoltorio, tipo cebollas, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado su único extremo con hilo color verde, contentivo de una sustancia granulada de color beige con olor fuerte y penetrante, presunta droga (CRACK), seguidamente también se le practico la revisión al copiloto encontrándole en el bolsillo Trasero derecho: dos (02) envoltorios, tipo cebollas, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos ‘on hilo color verde, contentivos de una sustancia granulada de color beige con O olor fuerte y penetrante, presunta droga (CRACK) y la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES, distribuidos de la siguiente manera: UN (01) BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES, serial F29159820, UN (01) BILLETE DE CINCO BOLIVARES serial L43852833, DOS (02) BILLETES DE DOS BOLIVARES seriales D74396191, G04976585.

4) ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características de las evidencias y del probable peso bruto de la misma, siendo esta aproximadamente de 15 gramos.

5) ENTREVISTA DEL CIUDADANO: P.D.G.C., quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 05-06-12, en horas de la tarde, yo iba caminando por la calle principal de la urbanización Lezme Pérez, cuando se me acercaron dos hombres y uno de ellos me dijo que eran funcionarios del CICPC, luego me dijeron que les sirviera como testigo para realizar una requisa a dos hombres que tenían parados allí cerca, yo acepté y es cuando otro funcionario que estaba con la comisión comenzó a revisar a los dos hombres que estaban parados al lado de una moto de color verde, a uno de los hombres le encontró un envoltorio, luego al otro hombre le encontró dos envoltorios, después me mostraron los tres envoltorios.

6) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0223, de fecha 5 de mayo de 2012, suscrita por el Funcionario R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia que los papeles de forma rectangular, con apariencia de billetes, incautados a los imputados, se trata de billetes de libre circulación nacional, los cuales suman la cantidad de Cincuenta y Nueve Bolívares.

7) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 349, de fecha 5 de mayo de 2012, suscrita por el Funcionario IRAIDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características y serializacion del vehiculo tipo moto incautada a los imputados en el procedimiento.

8) CON LAS ACTAS DE INSPECCION Y EXPERTICIA QUIMICA, suscrita por la Experta SILED ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual arrojo como resultado que se trata de Cocaína en Forma de Clorhidrato, con un peso neto total de Catorce Coma Diez Gramos (14,10 gramos).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal de control una vez escuchados como ha sido la solicitud fiscal lo declarado por los imputados de autos en esta sala y lo agregado por el Defensor en esta audiencia el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones “ Se evidencia del presente asunto los elementos de convicción traidos por el Fiscal del Ministerio P ublico y estamos en presencia de una pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por su reciente data, que existen suficientes elementos de convicción para estima que los ciudadanos : F.J.M. y L.R.U., Por cuanto se evidencia del acta de los funcionarios adscritos al CICPC la detención de estos ciudadanos se produce en flagrancia al momento que los ciudadanos se trasladaban en una moto y al momento de ser detenidos se les incauto a los mismos 3 envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, arrojando la experticia que era COCAINA dando un peso en conjunto de 14,31 gramos, siendo corroborado el acta policial por la declaración de un funcionario de nombre P.G.C., quien aparece en el presente asunto como testigo instrumental del procedimiento en el cual resultaron detenidos los ciudadanos y que dejan entre ver que todo ocurrio como lo manifiestan los funcionarios actuantes en el presente asunto igualmente se corrobora, el acta policial mencionada y el acta de entrevista instrumental de que los hechos sucedieron en el lugar de los hechos, antes descritos y la misma manera se verifica y se corrobora con el acta de reconocimiento legal practicada al vehiculo tipo moto en el cual se trasladaban presuntamente los imputados de autos al momento de ser detenido existe peligro de fuga por existir la presunción legal establecida en la ley por la pena que pudiera llegar imponerse y por el daño causa ya que para nadie es un secreto que el trafico y el consumo de drogas se han convertido en un flagelo que afecta a todo el colectivo y sobre todo a las personas mas vulnerables que son los jóvenes y de hay se deriva una serie de delitos que se cometen cuando la persona se encuentra sometido bajo lo efectos de droga se pronuncia este Tribunal por la petición de la defensa con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto considera este juzgador por cuanto el delito en mención se configura cuando dos o mas personas se asocian de hecho y previamente para cometer delitos y en principio en el presente asunto se encuentran dos personas imputadas le corresponde a la vindicta publica demostrar que estas personas hayan cometido el delito por todo lo antes expuesto este Tribunal en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, decreta para los ciudadanos: F.J.M. y L.R.U., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, de la Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: F.J.M. y L.R.U., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo del Código penal, SEGUNDO: se acuerda que el procedimiento en flagrancia. TERCERO Se fija como sitio de reclusión la Comunidad penitenciaria. CUARTO: Se ordena la incautación preventiva del vehiculo tipo moto y la incineración de la sustancia. QUINTO: Se ordena se oficie a la ONA a los efectos de poner a disposición lo incautado. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente decisión se publica FUERA del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la ONA,

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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