Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil tres

193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2002-001073

PARTES: M.L.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.584.032, de este domicilio.

E.A.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.542.649, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

HIJO: E.E., de Cinco (5) años de edad.

Los ciudadanos M.L.F.M. y E.A.N.A., suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud el 4 de Octubre del 2.002, y decretó la separación de cuerpos.

Se notifico 10/10/2.002 a la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público. (f.12)

El día 5 de Noviembre del 2003, concurre la cónyuge y solicita la conversión en Divorcio, al folio 19 y el ciudadano E.A.N.A. en fecha 10 de Noviembre del 2.003, a los folios 20 y 21, comparece y solicita la conversión en Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de una de las partes y la notificación de la otra parte, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos M.L.F.M. y E.A.N.A., ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia S.R.d.M.I., del Estado Lara, en fecha 26 de Enero 1996, acta Nro 16 folio 24 fte. Los padres ejercerán la P.P. de su hijo E.E., quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro Nro 3073445613 existente en Corp Banco, a nombre de la progenitora. Se fija de igual manera una cuota extraordinario de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (350.000,00 Bs.) para satisfacer los gastos de Navideños, pagaderos en la primera quincenal del mes de Diciembre de cada Año. Los gastos relacionados con médico, medicinas, escolares, vestido, recreacionales, odontológicos y demás gastos extraordinarios, será cubierto por ambos padres. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo, los días Viernes Sábados y Domingos de mes y año, en el horario comprendido entre las 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna por ambos padres. Los días establecidos como el día del padre y de la madre, el niño podrá disfrutar de la compañía de cada uno de ellos en su oportunidad correspondiente. Se procede a efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales, haciendo las siguientes adjudicaciones: Pertenece de forma exclusiva a M.L.F.M. a) Un Vehículo con las siguientes características; Toyota, Modelo: Starlet A/T Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 1.999, Color: Rojo Mica Metalizado, Serial de Carrocería: JTBS4EP90X0023417, Serial del Motor: 2E-3187349, Placa: UAB-350, Valor Actual: Bolívares Siete Millones (7.000.000,00 Bs.). b) La totalidad de los bienes muebles que adquirimos para amoblar el domicilio conyugal. De esta misma manera se le adjudica al Sr. E.A.N.A. los siguientes bienes de la comunidad de gananciales. a) Doce Mil (12.000) acciones por un valor nominal de Doce Millones de Bolívares (12.000.000,00 Bs) que posee el ciudadano en la Sociedad Mercantil “ROYMAVEN, C.A”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día Veinte (20) de junio de 1.989, bajo el Nro. 56, Tomo 10-A. b) Siete Mil (7.000) acciones por un valor nominal de Siete Millones de Bolívares (7.000.000,00 Bs.) que posee el ciudadano, en la Sociedad Mercantil “RODAVEN C.A” domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil de ese estado, el día Cinco (5) de febrero de 1.998, bajo el Nro. 38, Tomo 93-A. c) Siete Mil (7.000) acciones por un valor de Siete Millones de Bolívares (7.000.000,00 Bs.) que posee el ciudadano, en la Sociedad Mercantil “MANGUERAVEN C.A”, de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día Veintiocho (28) de octubre de 1.985, bajo el Nro. 44, Tomo 1-K, posteriormente modificada en Acta de Asamblea de Accionista, inscrita por ante el mencionado Registro, el Día Treinta y uno (31) de agosto de 1.993, bajo el Nro. 61, Tomo 14-A. De esta forma queda disuelta la comunidad bienes que existía entre estos dos ciudadanos.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.

La Juez de Juicio Nro. 2,

Dra. E.O.T..

El Secretario,

Dr. C.P.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:05 a.m.,

El Secretario,

Dr. C.P.

EOT/CP/Mata.

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