Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana M.L.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.318, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su condición de madre y representante legal de su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Z.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 87, correspondiente al año 1992.-------------------------------------------------------

El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de presentar a su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE por ante la Prefectura Civil antes mencionada, lo presento identificándose con Pasaporte Colombiano Nº PF-252373, y posteriormente en fecha 18 de agosto de 2005, se nacionalizo como Venezolana, según consta en Gaceta Nº 5.782 Extraordinario, por lo que solicita se identifique con Cédula de Identidad Venezolana Nº V-24.880.318; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 502 y 503 del Código Civil Venezolano. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y por la Registradora Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 87, Año 1992. Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 5.782 Extraordinario, de fecha 18 de agosto de 2005, donde consta que la ciudadana M.L.V., fue nacionalizada. Copia de la constancia de los datos filiatorios de la progenitora del adolescente OMITIR NOMBRE, con su respectiva Cédula de Identidad, expedida por Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), donde aparece identificada con el número de la Cédula de Identidad Nº V-24.880.318. Copia de Constancia, emitida por el Cónsul de Colombia en Mérida, estado Mérida, donde certifica que la ciudadana M.L.V., tramito el pasaporte Nº PF-252373, el cual fue entregado a la Extranjería para tramite de sus documentos venezolanos. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve, la Abg. Z.M.C.d.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, anteriormente identificada, consignó un ejemplar del Diario “LOS ANDES, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintisiete (27) del presente expediente, y al folio treinta (30) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Estando dentro del lapso legal de pruebas, la parte solicitante ratificó las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas anteriormente.------------------------------------------------

En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, y por cuanto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente: Artículo 17. Derecho a la Identificación. “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial de la madre…” Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”. Este Tribunal pasa a decidir. -------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende lo alegado por la solicitante M.L.V., en cuanto a que para el momento de la presentación del adolescente OMITIR NOMBRE, ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, la progenitora aparece identificada con Pasaporte Nº PF-252373, pero es el caso, que el 18 de agosto de 2005, según Gaceta Oficial Nº 5.782 Extraordinario, fue nacionalizada como venezolana, siendo actualmente su Cédula de Identidad Nº V-24.880.318, según se evidencia de la constancia de datos filiatorios expedida por la ONIDEX. El Tribunal observa que para el momento de la presentación del adolescente OMITIR NOMBRE, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, la ciudadana M.L.V. se identificó con la Pasaporte Nº PF-252373, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo ningún error material al momento de transcribir dicha partida de nacimiento. Por consiguiente este, TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, en lo que respecta al número de la cédula de identidad de la progenitora del prenombrado adolescente, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley ejusdem, a fin de garantizarle al adolescente OMITIR NOMBRE sus derechos a la identificación y a los documentos públicos de identidad, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar en la Partida de Nacimiento Nº 87, correspondiente al Año 1992, perteneciente al adolescente OMITIR NOMBRE, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el número de la Cédula de Identidad que actualmente le corresponde a la progenitora del adolescente OMITIR NOMBRE, ciudadana M.L.V., es el siguiente: V-24.880.318. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------

En Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J.

SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Asim/21697.

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