Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL Caracas, 20 de JULIO de 2001. Años: 191º y 142º.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos M.L. DA SILVA (viuda de Da Silva), J.L., AMBROSIO, ARLETTE, B.M., A.M. y J.P. DA SILVA DA SILVA, representados judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Nimel Urquía Eduarte, contra el MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, patrocinado por el Procurador General de la República; el mencionado Juzgado, en fallo de fecha 28 de marzo de 2001, declaró su incompetencia para conocer del juicio y declinó el conocimiento del asunto en la Corte Primera Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, a los fines de la regulación de competencia prevista en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 18 de mayo de 2001, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto negativo de competencia, en lo términos siguientes:

I

El Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 13 de diciembre de 2000, mediante la cual se declaró incompetente, con base en lo siguiente:

...Del análisis de las citadas normas se desprende que no le está atribuida a este juzgador conocer de asuntos administrativos, cuya cuantía exceda de un millón de bolívares puesto que de las (sic) misma acción se deriva que el monto demandado asciende a la cantidad de Dos Millones (sic) Setecientos (sic) Siete (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Bolívares (sic) (2.707.500,00 Bs.), que dimanan de un Contrato Administrativo entre el Estado y un particular, lo cual esta atribuida a la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, debiéndose señalar que la interposición del presente contrato le corresponde a la libre discrecionalidad del juez, fundamentado en el principio Dispositivo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declina la competencia para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarándose nulas todas las actuaciones concernientes, a partir del auto de admisión...

.

A su vez, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2001, declaró su incompetencia para conocer de la referida pretensión y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, a los fines de la regulación de competencia prevista en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

II

Para decidir la Sala, observa:

De la revisión de las actas del expediente, concretamente del escrito de la demanda, se constata que la pretensión de la accionante tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento, y por vía subsidiaria, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos.

Al respecto, observa la Sala en primer término, que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda de resolución, fue celebrado entre la ciudadana M.L.D.S. deD.S. y el Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia, según se desprende del propio contrato que cursa a los folios 21, 22 y 23 de los que integran el expediente, que expresamente señala:

“...Entre la República de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, representado por su titular Dr. CARLOS DELGADO CHAPELLIN, ..., quien a los efectos del presente contrato se denominara “EL MINISTERIO”, por una parte y por la otra la “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A.”...

(...Omissis...)

OCTAVA

“EL MINISTERIO” usará el inmueble arrendado para instalar la oficina de Identificación Y Extranjería De Los Teques Estado Miranda o cualquier otra dependencia del “EL MINISTERIO”.

DECIMA

Queda convenido que “EL MINISTERIO”, podrá realizar en e inmueble, las mejoras o modificaciones que estime necesarias para el mejor funcionamiento de los servicios públicos que serán prestados en el mismo...” (Negrillas de la accionante).

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, (Alimentos de Occidente C.A. (ADOCA) c/ La Universidad del Zulia), se pronunció en cuanto a las características que debe presentar un contrato para que pueda reputarse como administrativo:

...Existe de vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por lo demás, un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores.

La tesis más difundida sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer el contrato administrativo es que, éste reposa sobre la noción del servicio público, como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública.

Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales y comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, pueda reconocérseles el carácter de contratos administrativos.

Se observa adicionalmente, que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente, que un contrato administrativo se puede identificar por la presencia en su texto de “cláusulas exorbitantes” -que son disposiciones contractuales impuestas por el ente administrativo contratante con el fin de anteponer el interés público al interés privado del co-contratante y, en consecuencia, ajena a los contratos de derecho privado- o, en ausencia de “cláusulas exorbitantes”, cuando su fin primordial sea la prestación de un servicio público o de interés general, lo que permitirá a la Administración, en su momento dado y en virtud de sus poderes, imponer unilateralmente al co-contratante condiciones no previstas en el contrato y que en el derecho común sólo serían posibles, si la otra parte conviene en modificar el contrato en ocasión posterior a la celebración inicial. (Vid. sentencia dictada el 11 de agosto de 1993, caso Cervecería de Oriente; sentencia del 22 de febrero de 1990, caso J.R. & Asociados, S.R.L., sentencia del 04 de marzo de 1993, caso Tenerías, C.A. y sentencia del 17 de noviembre de 1994, caso: Sateca Nueva Esparta vs Concejo Municipal del Distrito M. delE.N.E.).

En adición a las denominadas cláusulas exorbitantes o al fin de atender o prestar un servicio público o de interés general, se pueden mencionar dentro del índice de rasgos o caracteres propios de los contratos administrativos (los cuales deben ser examinados en cada caso a fin de concluir si se está o no en presencia de un contrato de esta naturaleza) fundamentalmente los siguientes: a) que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público; b) que una de las partes sea Administración Pública bien descentralizada funcional o territorialmente; c) que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; d) que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes...

(Subrayado de la Sala de Casación Civil)

Ahora bien, en el sub iudice para determinar qué tribunal es el competente para conocer de la demanda de resolución del contrato de arrendamiento, resulta pertinente verificar si el mismo puede calificarse como administrativo; los contratos de esta especie, de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita deben cumplir con las siguientes características: a) Que ellos se encuentren presentes las llamadas cláusulas exorbitantes, o en ausencia de estas cláusulas que su fin sea la prestación de un servicio público; b) Que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público; c) Que una de las partes sea Administración Pública bien descentralizada funcional o territorialmente; d) Que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; e) que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes.

En el caso de autos, el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.L.D.S. deD.S. y el Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia cumple con la primera de las características antes nombradas, de que éste fue celebrado por un ente de la Administración Pública Centralizada (Ministerio del Interior); asimismo dicho contrato tiene por objeto la prestación de un servicio público, pues consta de su texto que el local objeto del arrendamiento se usaría para instalar La Oficina de Identificación y Extranjería de los Teques, estado Miranda. Aun así, considera la Sala que el elemento primordial para que se repute dicho contrato como administrativo, es el de que existan cláusulas exorbitantes las cuáles no posee como se evidencia del texto ya transcrito en el folio 4 de este fallo, así como tampoco el carácter de que suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes; en consecuencia, no puede considerarse que las partes convinieron como un contrato administrativo sino como una convención de carácter privado.

Ahora bien, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo entre otras razones para declinar la competencia para conocer del caso sub iudice, que su cuantía fue estimada en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y la del presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento es de dos millones setecientos siete mil quinientos bolívares (Bs. 2.707.500,00), y por tal motivo no podía conocer de la presente causa. Sin embargo, dicha pretensión fue estimada en el libelo en Bs. 1.000.000,oo según consta de la siguiente transcripción:

...ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)...

Al respecto, la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando el interés principal del juicio no conste, pero sea apreciable en dinero. Así mismo se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento civil, según sea el caso.

Tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento se hizo a tiempo indeterminado, y lo que se reclama es la resolución del mismo por falta de pago de cánones de arrendamiento, la cuantía que se tomará en cuenta a los efectos del presente juicio será la de dos millones setecientos siete mil quinientos bolívares (2.707.500,00 Bs.), ya que se suman los cánones de arrendamiento dejados de percibir, lo que da la cuantía del juicio ya señalada. Así quedó establecido en sentencia de fecha 29 de septiembre de 1999 (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M. deA.R.), reiterada en fallo de fecha 13 de abril de 2000, (Paula D.L. deZ., contra Electricidad del Centro filial de CADAFE).

En ese sentido es menester advertir que según Decreto N° 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, la competencia está distribuida así: los Juzgados de Municipios, son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, los Juzgados de Primera Instancia, son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por tanto, el referido Juzgado de Municipio si resulta competente por la cuantía para conocer de la presente causa.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que en el caso sub iudice, la controversia es de naturaleza civil, y por vía de consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto es el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para pronunciarse sobre el mérito del presente asunto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y particípese de esta remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente y Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado - Suplente,

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T.A. LEDO

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 2001-000397

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