Decisión nº 40 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.L.L.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.669, con domicilio en La Honda, vía La Palmita, casa Nº 45DDT, avenida principal Municipio A.A.d.E.M., quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad en su orden.------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.R.Z.M., designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: L.E.G.M., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.768, con domicilio en Parque Chama, calle 2C, casa Nº 84, El Vigía Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto con Conclusiones: En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana M.L.L.O., antes identificada, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad en su orden, en contra del ciudadano L.E.G.M., antes identificado, por cuanto el mismo no cumple con la Obligación que tiene con sus hijos, la cual fue fijada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 10 de febrero de 2005, pero es el caso que el referido ciudadano no ha realizado pago alguno correspondiente a la obligación alimentaria, ni ha depositado en la cuenta de ahorros Nº 0157-0075-16-0975027103 del Bando Del Sur, que se apertura para tal fin. Desde la fecha que fue dictada la sentencia y hasta el mes de febrero de 2006, transcurrieron once (11) meses, a razón cada uno de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo que suma un total adeudado de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), desde el mes de marzo de 2006, la obligación alimentaria debió ser aumentada en un veinte por ciento (20%), lo que traduce que se debió aumentar la misma a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), desde el referido mes de marzo hasta el mes de noviembre de 2006, han transcurrido nueve (09) meses, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada uno, lo que suma la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00). Por otra parte lo correspondiente al bono escolar es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y el bono de navidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) del año 2005, tampoco los canceló, por lo que adeuda los dos bonos del año 2005, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). En cuanto al bono escolar del año 2006, debió haber sido aumentado en un veinte por ciento (20%), es decir, debió haberse cancelado la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00). Sumadas todas las cantidades adeudas se eleva esta demanda a un gran total de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.660.000,00), en lo que se estima el valor de la demanda, cantidad a la cual se le deben calcular y sumar los intereses moratorios establecidos en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 14 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del ciudadano L.E.G.M., para que comparezca por ante la Sala de juicio de éste Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación para que exponga lo que crea conveniente, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la demanda y el lapso legal de pruebas. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal por auto separado decidirá lo conducente. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. Obra al folio veintidós (22), boleta de notificación de la ciudadana Fiscal debidamente firmada y obra al folio veinticuatro (24), boleta de citación del demandado de autos, debidamente firmada. Siendo el día y la hora señalado para Acto Conciliatorio, se presentó el ciudadano L.E.G.M., el tribunal deja constancia que la parte demandante no se hizo presente, se encontró presente la Defensora Pública Suplente Abogada D.C.R.R., quien expuso: ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de cabeza de auto de las presentes actuaciones. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, se presentó el demandado ciudadano L.E.G.M., quien solicito un diferimiento del acto de contestación de la demanda por cuanto no tiene asistencia jurídica. El Tribunal le concedió un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la presente fecha, para que tenga el acto de contestación de la demanda. Siendo el día y la hora para el Acto de Contestación de la Demanda, se presentó el ciudadano L.E.G.M., debidamente asistido por el abogado L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399263, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930, quien consignó escrito constante de un folio útil escrito de contestación de la demanda, más tres anexos para que sean agregados al expediente. Se abre el lapso probatorio de ocho (08) días, para promover y evacuar las pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------El demandado de autos expone que tiene un nuevo núcleo familiar, y consigna y promueve la declaración jurada expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia G.P.G., la constancia de trabajo de la Empresa Snacks, donde se refleja su sueldo de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 515.000,00) mensuales, el cual no le alcanzaría para dar cumplimiento a la obligación alimentaria y la de mantener su nuevo núcleo familiar, la constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil de La Palmita, solicitó se oficie al Archivo Judicial para que sea traído el expediente Nº 0018 de Fijación Obligación Alimentaria, a fin de determinar que no fue notificado de la sentencia que emitió este Tribunal. Vista las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal las admite y en cuanto a la solicitud de oficiar al Archivo Judicial, a fin de solicitar el expediente Nº 0018 de Fijación Obligación Alimentaria, que se encuentra en esa dependencia, el Tribunal acordó oficiar al Director del Archivo Judicial de la cuidad de El Vigía, a los fines de que remita el expediente Nº 0018 de Fijación Obligación Alimentaria. LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES siguientes: PRIMERO: solicitó se sirva fijar día y hora a fin de que la parte demandada absuelva los posiciones juradas que se le harán de viva voz de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 406 ejusdem manifiesto de absolver las que le sean estampadas en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Valor y mérito de la Sentencia emitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, y el cual se encuentra agregada en autos, y en la cual se de fija la Obligación Alimentaria de los beneficiarios de autos. Está juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante autoridad competente para ello, de la que se evidencia que los ciudadanos M.L.L.O. y L.E.G.M., convinieron en fijar obligación Alimentaria a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad en su orden, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido en relación a la fijación de la Obligación Alimentaria del demandado para con la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.---TERCERO: Valor y mérito jurídica de la confesión del demando en su escrito de contestación de la demanda, al expresar que las cantidades de dinero adeudadas las acepta pagar. Lo que se traduce a lo que en argó jurídico se dice “a confesión de parte, relevo de prueba”.-----------------CUARTO: Solicitó se ordene oficiar a la Empresa Snack A.L. ubicada en Parque Industrial El Vigía, calle A, galpones 2, 3 y 4, El Vigía Estado Mérida, y se sirva remitir al Tribunal la constancia de sueldo y carga del ciudadano L.E.G.L., quien labora para la misma como chofer, en el cual deben de hacer mención del salario mensual, así como también de los bonos que percibe, beneficios como cesta tickes, aguinaldos, vacaciones y cualquier otra cantidad de dinero que perciba. En el referido oficio solicitó igualmente se sirva hacer mención del contenido del artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la responsabilidad solidaria del patrono. Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por la demandante, ciudadana M.L.L.O., y acordó PRIMERO: En lo que respecta a las Posiciones Juradas por cuanto que la prueba promovida a Juicio de este Juzgado no es manifiestamente ilegal, ni impertinente; acordó licitación del ciudadano L.E.G.M., y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijo a las 09:30 de la mañana, del día siguiente de concluido el acto de Posiciones Juradas de dicho ciudadano para que la promoverte ciudadana M.L.L.O., absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de oficiar a la Empresa Snack A.L., se acordó oficiar a la empresa a los fines de que informe el sueldo global del ciudadano L.E.G.M.. En fecha 28 de marzo de 2007, se recibió diligencia por la ciudadana M.L.L.O., asistida de la Defensora Pública Abogada M.R.Z.M., donde exponen: estando dentro del lapso legal consigna escrito complementario de pruebas constante de dos (02) folios útiles, a fin de que el mismo sea agregado en autos: Solicitó se sirva fijar día y hora fin de trasladarse y constituirse en vía Los Posones, Urbanización Parque Chama, calle 2C, casa Nº 2C85, Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., a fin de practicar la Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos, que se verifique y se deje constancia de las circunstancias. En fecha 29 de marzo de 2007, este Tribunal admite las prueba promovidas y acordó en lo que respecta a la Inspección Judicial, se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.E.M., quien deberá fijar día y hora para la Inspección Judicial, se libró oficio. En fecha 09 de abril de 2007, se recibió diligencia por la ciudadana M.L.L.O., asistida de la Defensora Pública Abogada M.R.Z.M., donde exponen: estando dentro del lapso legal consigna constante de dos folios útiles escrito de Impugnación de documentos públicos administrativos, a fin de que el mismo sea agregado en autos. Siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el Acto de Posiciones Juradas, se dejo constancia que no se presentó el absolvente, ciudadano L.E.G.M., se encontró presente la parte promoverte ciudadana M.L.L.O., asistida por la Defensora Pública Primera Abogada M.R.Z.M., y de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil se dejo transcurrir un lapso de sesenta minutos para su comparecencia y transcurrido el lapso concedido a la parte absolvente se deja constancia de que él mismo no compareció, se le concedió el derecho de palabra a la parte promoverte, a los fines de que estampe las Posiciones Juradas. Por auto de fecha 10 de abril de 2007, se admitió el escrito de Impugnación de Pruebas. En la misma fecha se concluyo el lapso probatorio en la presente causa y visto que no consta e autos la respuesta del oficio Nº 0665 de fecha 28-03-2007, dirigido a la empresa Snack A.L., y las resultas de la inspección judicial librada al Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.E.M., el cual es de interés para decidir en la presente causa. De conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de treinta días de despacho, para que sean consignadas las resultas del mencionado oficio y de la Inspección Judicial. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas y previó el pregón realizado por el alguacil, se dejo constancia que se presentó la parte promoverte, asistida de la Defensora Pública Primera y no se encontró presente la parte absolvente, la Defensora Pública Primera, deja constancia que la demandante antes mencionada se presentó ante el Tribunal a fin de absolver las posiciones juradas tal y como lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de abril de 2007, fue consignado escrito por la ciudadana M.L.L.O., asistida por la Defensora Pública Primera Abogada M.R.Z.M., donde exponen: que consigna escrito de Pronunciamiento de Medidas Cautelares solicitadas, constante de dos folios útiles, a fin de que el mismo sea agregado en autos. Por auto de fecha 30 de abril de 2007, vista la diligencia, en la cual solicita se ordene a la empresa Snack A.L., medida cautelar de embargo de retención de sueldo, salarios y otros, el descuento del bono escolar y el descuento de 36 mensualidades por adelantadas. Este tribunal no acordó las medidas hasta tanto la parte solicitante consigne el monto exacto de lo adeudado por el ciudadano L.E.G.M., en virtud de que el mismo no coincide con lo señalado en el libelo de la demanda. En fecha 07 de mayo de 2007, la ciudadana M.L.L.O., asistida por la Defensora Pública Primera Abogada M.R.Z.M., exponen: que consignan en dos folios útiles escrito de Aclaratoria sobre Pronunciamiento de Medidas Cautelares solicitadas a fin de que el mismo sea agregado en autos: La sumatoria del petitorio hecho en los numerales primero, segundo, más la deuda del demandado de autos establecida en el libelo de la demanda, da un total de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2760.000,00) cantidad esta que solicita se sirva decretar las medidas cautelares solicitadas, por cuanto existe el temor fundado de que el padre de sus hijos renuncie al trabajo quedando los mismo desprotegidos y desgarantizandoles de todo derecho. Así mismo solicitó que se sirva ordenar la retención de las 36 mensualidades futuras solicitadas en el numeral tercero del petitorio en el libelo de la demanda. Igualmente solicitó se sirva ordenar el descuento de la referida cantidad de dinero en siete (07) partes y que se ordene a la Empresa Snack A.L., que realice los respectivos descuentos y que sean entregados directamente a la ciudadana M.L.L.O., mientras tanto se aperture una cuenta de ahorros a nombre de los niños. Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, vista la solicitud de medida preventiva, inserta al folio 64 y 65, suscrita por la ciudadana M.L.L.O., asistida por la Defensora Pública Primera Abogada M.R.Z.M., contra el ciudadano L.E.G.M.d.C.D.O.A.. Este Tribunal de conformidad con lo solicitado pasa a decidir en las medidas preventivas solicitadas por la parte interesada de la siguiente forma: PRIMERO: El Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como requisitos para que procedan las medidas cautelares la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho que se reclama y la potestad del Juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes, así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que deben considerarse para decretarlas como son: 1) La existencia de un juicio en el cual la medida surta sus efectos (pendente lite); 2) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris) que deben estar presentes en cualquier solicitud de medida cautelar; 3) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), disposición que debe aplicarse subsidiariamente en asuntos cautelares de naturaleza patrimonial, como lo dispone el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado y trasladar copia del libelo de la demanda, al respectivo cuaderno, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 01 de junio de 2007, vencido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en términos para decidir en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------ç

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano L.E.G.M., a satisfacer las necesidades de su hijos OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad en su orden, conforme a las cantidades establecidas en sentencia dicta por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) de febrero del año 2005. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Llegado el día para la conciliación se presento el demandado de autos, la demandante no se presentó la cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, el demandado de autos, solicito diferimiento por cuanto no tenía asistencia jurídica, se le concedió un lapso de tres días para que diera contestación a la demanda, la cual la parte demandada se presento asistido de abogado y consignó escrito de u folio y sus anexos. Ambas partes promovieron las pruebas documentales. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, con sus interés de mora, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: M.L.O.L., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano L.E.G.M., igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se condena al ciudadano L.E.G.M., a cancelar la cantidad DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.760.000,00), más los intereses moratorios que calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, tal como lo establece el Banco Central de Venezuela, suma la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 331.200,00) para un total de TRES MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.091.200,00), ) los cuales cancelara en doce (12) cuotas consecutivas hasta cancelar su totalidad, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 257.600,00) y sean depositadas en la Cuenta de ahorro del Banco del Sur Nº 0157-0075-16-0975027103, a nombre de la ciudadana M.L.L.O., por concepto de obligaciones Alimentaria atrasadas y no pagadas. En cuanto a la retención de las treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de las Prestaciones Sociales del Obligado ciudadano L.E.G.M., en caso de retiro voluntario o despido de la Empresa Snack A.L., este Tribunal no lo acuerda, por cuanto se evidencia al folio treinta y dos (f. 32) que el ciudadano antes mencionado, consigno constancia de trabajo de la referida empresa donde se desempeña como Chofer en el Centro de Distribuciones El Vigía, en condición de contratado por un lapso de seis (06) meses. ASÍ SE DECIDE.-------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 2378

CAVM.-

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