Sentencia nº 259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F..

El abogado J.C.G.N., con cédula de identidad número 2.767.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.738, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana M.L.A.M., con cédula de identidad número 6.817.307 solicitó, por ante la Sala de Casación Penal, el AVOCAMIENTO de la causa seguida en contra de la prenombrada ciudadana por ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

El 15 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala del recibo de la solicitud de avocamiento y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T., y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La defensa de la ciudadana M.L.A.M. como fundamento de la solicitud de avocamiento expone, las siguientes consideraciones:

“Esta solicitud la formulo por cuanto mi Defendida fue llevada al Instituto Nacional de Orientación Femenina, luego de haber sido aprehendida dentro de la sede del Tribunal dirigido por su persona por funcionarios de la Disip sin que pesara en su contra una Orden de Detención o hubiese sido capturada en el momento de la comisión de un hecho punible, así mismo por cuanto los funcionarios policiales al igual que representantes del Ministerio Público ingresaron al Tribunal y practicaron inspecciones en el mismo así como recolectaron diferentes bienes muebles y artículos de oficina propios para el logro de actividades que se realizan en un Tribunal sin orden Judicial para el desarrollo de tal Allanamiento. Igualmente fundamento esta solicitud en que se ha violado dentro de las actuaciones a que hago referencia lo contemplado en el artículo 255 de la Constitución Nacional que entre otras cosas dispone: “Los jueces o juezas solo podrán ser removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley”. Pues bien ciudadanos Magistrados mi Defendida a escasos 10 minutos de haber tomado la Decisión a la que ya hemos hecho referencia fue privada de su libertad dentro de su Tribunal, llevada a la sede de la Disip donde se le mantuvo también privada de su libertad y luego en las mismas condiciones fue recluida en el Instituto Nacional de orientación Femenina, lugar en el cual se encuentra para la presente fecha, razón por la cual distintos Organismao Internacionales, Organizaciones no Gubernamentales, Colegio de Abogados de diferentes Estados de la República Bolivariana de Venezuela se han pronunciado a favor de hacer cesar la terrible situación en la que se encuentra la ciudadana Jueza M.L.A.M. y en particular la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos se pronunció en tal sentido y ello debe ser acatado por nuestra República y esta honorable Sala Avocándose al conocimiento de la Causa en referencia puede hacer cumplir los requerimientos de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. Más aún cuando es evidente que mi Defendida no solamente fue suspendida sin procedimiento alguno, sino peor aun se encuentra detenida sin goce de sueldo habiéndose conculcado todos los Derechos y Garantías procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución nacional, al extremo que se encuentra privada de su libertad sin que se haya probado la comisión de delito alguno.

Todos estos derechos a los cuales hago referencia no ameritan ser probados por cuanto son públicos, notorios y comunicacionales y a los Jueces de Instancia les resulta difícil pronunciarse dado las graves imputaciones públicas que en cadena nacional hiciera el Presidente de la República en contra de la Jueza M.L.A.M. … Igualmente se les hace difícil a los Administradores de Justicia de las Instancias Inferiores acordar cualquier Medida que en Derecho le corresponda a mi Defendida luego de haber visto como ha sido sometida al Escarnio Público, paseada con Chaleco Antibalas, Esposada y Custodiada por más de veinte efectivos de la Guardia Nacional por el pasillo que le es común a todos los Tribunales de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Esta situación solo la puede subsanar esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y por ello esta Solicitud de Avocamiento debe servir también como informe que presento en nombre de mi Defendida de conformidad con la parte infine del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los Jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Con el Avocamiento de esta Sala sobre la insólita e improcedente causa que se sigue en contra de la Jueza M.L.A.M. se podría rescatar el principio de Autonomía e Independencia de los Jueces que tal como lo establece la ley expresa: “En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los Órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la Ley y al Derecho”

La figura del avocamiento es absolutamente excepcional pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible sustituir el recurso ordinario por el avocamiento.

Por consiguiente, el avocamiento procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de reestablecer la situación jurídica infringida, por lo que se hace necesario que las partes agoten y ejerzan todos los recursos procesales existentes.

Esa sí como en relación a los requisitos para el avocamiento, ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el aparte undécimo, es claro al señalar las condiciones concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que una vez reclamadas mediante los recursos existentes, ordinarios o extraordinarios, hayan resultado negadas por desatención o mala tramitación, tales condiciones persiguen confirmar la especial atribución dada a la Sala correspondiente para conocer de una causa por vía excepcional, de allí que, si las violaciones que pueden presentarse en los procesos penales han sido reclamadas y no resueltas por las razones mencionadas, la situación referida alcanzaría la gravedad necesaria para ser conocida por el M.T..

También ha señalado la Sala, que si se presentan graves violaciones durante el proceso penal, como en efecto sucede en la práctica, las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, pues se desvirtuaría la esencia principista de las formas establecidas en la ley para la consecución de la justicia, ya que se omitirían las formas sustanciales del proceso en todos los casos, y de esa forma nos encontraríamos inmersos en el desconocimiento de la ley.

En el presente caso, del análisis de los fundamentos de la solicitud se evidencia que el solicitante pretende utilizar la figura del avocamiento para suplir el recurso ordinario que concede la ley este es, del recurso ordinario de apelación.

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininmpugnables por este Código ...

.

Así que, la parte solicitante podía hacer uso del recurso ordinario de apelación a los fines de impugnar la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra de su defendida ciudadana M.L.A.M..

Por otra parte, no se evidencia que en el presente caso se hayan producido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática venezolana, de tal suerte que ello exigiera la intervención de la Sala Penal. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal estima que en el presente caso no se dan las circunstancias y supuestos excepcionales que justifiquen la procedencia de la presente solicitud de avocamiento, por lo que declara inadmisible la presente solicitud, interpuesta por la defensa de la ciudadana M.L.A.M.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas con anterioridad, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la defensa de la ciudadana M.L.A.M..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2010-007

Nota: LA MAGISTRADA DOCTORA B.R.M.D.L. CONSIGNÓ VOTO SALVADO.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la decisión que antecede, por cuanto la presente solicitud de Avocamiento interpuesta en favor de la ciudadana Juez M.L.A.M. procede, incluso de oficio, por la grave violación al ordenamiento jurídico que representa la persecución a un Juez por la emisión de una decisión a lo cual se encuentra debidamente facultada, de acuerdo a la Constitución y las leyes.

En efecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título V sobre la Organización del Poder Público Nacional, en el Capítulo III del Poder Judicial y Sistema de Justicia, la potestad de administrar justicia como poder emanado del pueblo y facultado a los jueces su ejercicio por autoridad de la ley, debe ser independiente, autónomo y sólo subordinado a la ley, por ende, la facultad de conocer las causas o asuntos de su competencia se trata precisamente del ejercicio de su función, tal como lo establecen los artículos 253 y 254 de la Carta Magna, así como en los artículos 1° del Código de Procedimiento Civil y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio

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Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa….

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Artículo 1 Código de Procedimiento Civil: La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto

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Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal: Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar

.

Esa función propia de la rama judicial del Poder Público, sólo podrá ser afectada mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley para la remoción o suspensión del cargo, en los casos de responsabilidad por error, retardo u omisión injustificada, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación o parcialidad y por delitos de cohecho y prevaricación en que pudieran incurrir en el ejercicio de sus funciones, ello supeditado al cumplimiento de los procedimientos previos de carácter disciplinario y administrativo, a los fines de evitar la vulneración de la independencia y autonomía que otorga el poder de decidir otorgado por la ley a los jueces como representantes del Poder Judicial facultados para administrar justicia, como lo establece el artículo 255 de la Constitución:

El ingreso de la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces y juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas, o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

La ley propondrá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones

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En el presente caso, una Juez de la República se encuentra privada de su libertad por una decisión, lo cual es la esencia de su función, el conocer de las causas o asuntos de su competencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 136, 137 y 253 de la Constitución vigente:

Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estatal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines el Estado

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Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice

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Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio

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Esta situación constituye a todas luces una aberración y la negación del Estado de Derecho, lo que debe ser revisado por el máximoT., de manera excepcional por cuanto el caso lo amerita, por la degradación y puesta en peligro ostensible del ordenamiento jurídico y el funcionamiento del Poder Judicial, supuesto que faculta a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a avocarse al presente asunto, por ser un caso grave, dada la afectación a la institucionalidad democrática, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18, apartes décimo y undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen:

El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial….

…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la esencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido…

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En tal virtud, y a los fines de evitar la permanencia de esta grave situación considero que debió la Sala pedir el expediente y avocarse al conocimiento del asunto.

Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0007 (HCF)

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