Decisión nº 111 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana M.L.A.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.741.901, domiciliada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio O.N.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.880, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.416, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, en el Bloque 5, apartamento Nº 00-05, Municipio A.A.d.E.M., y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.--Mediante auto de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano A.J.P., antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.------------------En fecha cuatro (04) de octubre de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano A.J.P., antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. J.A.D.Z., quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la P.P., la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de la niña, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.------------SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.J.P. y M.L.A.P., antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Dr. R.L., Municipio Maracaibo Estado Zulia, signada con el Acta Nº 83, de Fecha: 01-05-1998.-------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 115, Folio 115, Año: 2001.---------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a a.l.r.----------------------------------------En la solicitud la ciudadana M.L.A.P., identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano A.J.P., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Dr. R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 83, de Fecha: 01-05-1998, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.---------------------------------------------- Señalando, la ciudadana M.L.A.P., identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------------LA P.P., de su hija, será compartida por ambos progenitores, sin embargo permanecerá bajo LA GUARDA, de su progenitora. LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentos. Además para los gastos escolares suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y para los gastos de navidad y fin de año, suministrará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), cantidades estas que serán sufragadas en las épocas correspondientes (comienzo de año escolar y comienzo del mes de diciembre) y que serán aumentadas proporcionalmente de acuerdo a las necesidades de su hija, tomando en cuenta los índices de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica de su progenitor, dicho aumento será de un quince por ciento (15%) anual. Para tal cumplimiento la progenitora aperturara una cuenta de ahorro a nombre de su hija, y el progenitor depositará las señaladas cantidades de dinero en las fechas acordadas. EL RÉGIMEN DE VISITAS, su hija podrá ser visitada por su padre las veces que la niña lo desee, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en las actividades escolares de su hija, así también podrán permanecer juntos cada vez que la niña así lo requiera, muy especialmente los fines de semana, vacaciones escolares, asuetos, días de fiesta, día del padre, navidad, etc, por lo que la niña puede ser retirada de la vivienda de la progenitora para el cumplimiento de dichas visitas. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL, declaran que3 durante la unión conyugal no adquirieron bienes alguno, muebles, inmuebles, títulos, valores, derechos para la comunidad conyugal, por lo que no existe comunidad de bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: A.J.P. y M.L.A.P., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Dr. R.L., Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 83, de Fecha: 01-05-1998.--------------------------Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------LA P.P., de su hija, seguirá siendo compartida por ambos progenitores, sin embargo permanecerá bajo LA GUARDA, de su progenitora. LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentos. Además para los gastos escolares suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y para los gastos de navidad y fin de año, suministrará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), cantidades estas que serán sufragadas en las épocas correspondientes (comienzo de año escolar y comienzo del mes de diciembre) y que serán aumentadas proporcionalmente de acuerdo a las necesidades de su hija, tomando en cuenta los índices de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica de su progenitor, dicho aumento será de un quince por ciento (15%) anual. Para tal cumplimiento la progenitora aperturara una cuenta de ahorro a nombre de su hija, y el progenitor depositará las señaladas cantidades de dinero en las fechas acordadas. EL RÉGIMEN DE VISITAS, su hija podrá ser visitada por su padre las veces que la niña lo desee, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en las actividades escolares de su hija, así también podrán permanecer juntos cada vez que la niña así lo requiera, muy especialmente los fines de semana, vacaciones escolares, asuetos, días de fiesta, día del padre, navidad, etc, por lo que la niña puede ser retirada de la vivienda de la progenitora para el cumplimiento de dichas visitas. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 3169

CAVM.-

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