Sentencia nº 305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal Unipersonal, en sentencia dictada el 31 de enero de 2006, estableció los siguientes hechos: “…en virtud de que la ciudadana M.L.C., en fecha 08 de mayo de 1996, realizó una venta de un fondo de comercio ubicado en el sótano del edificio La Francia, esquina Las Monjas de esta ciudad, a la ciudadana L.E.O., sin tomar en cuenta que éste pertenecía a la comunidad conyugal en virtud de los lazos de (sic) matrimoniales que le unían con la víctima J.R.E. quien sólo había autorizado a la acusada a los fines de que ésta se sirviera del fondo de comercio y esa autorización no conformaba una cesión de derechos de la víctima a la acusada y en cuanto al delito de bigamia, en fecha 18.09.1971 la ciudadana M.L.C.R., contrajo matrimonio con el ciudadano L.C.O., en la ciudad de Medellín, República de Colombia, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio legalizada ante el Consulado de Venezuela (…) así mismo en fecha 07.08.1992 contrajo matrimonio con el ciudadano J.R.E.M., ante la autoridad civil del Municipio Chacao sin haber disuelto su anterior vínculo matrimonial…”.

Por tales hechos, en la fecha antes referida, el mencionado Juzgado de Juicio, a cargo de la ciudadana Juez Josefina Camara Novoa, DECLARÓ CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 31 numeral 2 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el defensor de la acusada ciudadana M.L.C. y como consecuencia de ello decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, por considerar que los delitos de BIGAMIA y FRAUDE, tipificados en los artículos 402 encabezamiento y 465 ordinal 3º, respectivamente, del Código Penal derogado, se encontraban prescritos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinales 3º y 5º, en concordancia con el 110, ambos del referido texto sustantivo penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de febrero de 2006, la abogada L.A.C., Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación.

La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas juezas E.J.G.M. (Ponente), Belkys Cedeño Ocariz y L.V.G., el 24 de marzo de 2006, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la mencionada representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación, el 24 de abril de 2006. El 15 de mayo de 2006, los ciudadanos abogados R.T.L. y J.B.C., actuando como defensores privados de la ciudadana acusada, contestaron el recurso de casación interpuesto.

El 8 de junio de 2006, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia y el 14 de junio del mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A..

El 23 de octubre de 2006, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante auto Nº 95, la Sala desestimó la tercera denuncia del recurso de casación propuesto, por manifiestamente infundada y admitió la primera y segunda, convocando a la correspondiente audiencia oral y pública.

El 23 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 4 de mayo de 2007, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La Sala de Casación Penal, previo a la resolución del recurso de casación, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Consta de las actuaciones que componen la presente causa, que en relación con el delito de BIGAMIA, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de agosto de 2004, dictó sentencia condenatoria contra la ciudadana acusada M.L.C.R..

Asimismo, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1º de noviembre de 2006, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación Fiscal y ORDENÓ LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO EXCLUSIVAMENTE POR EL DELITO DE FRAUDE, tipificado en el artículo 465 ordinal 3º del Código Penal. En su pronunciamiento, la Sala decidió: “…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, Esta (sic) Sala 6 de la Corte de Apelación (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.Q.P., en su carácter de Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a la ciudadana M.L.C.R., de la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3º del Código Penal…”.

De lo anterior se evidencia, que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al realizar el nuevo juicio y decretar el sobreseimiento de la causa por ambos delitos incurrió en error, debido a que ya se había producido una sentencia condenatoria firme en relación al delito de BIGAMIA, de la cual se recurrió oportunamente tanto por la vía del recurso de apelación como el de casación y de igual forma se resolvieron tales recursos.

En consecuencia, SE ENCUENTRA PLENAMENTE VIGENTE la decisión dictada el 20 de agosto de 2004, por el Juzgado Undécimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ a la acusada M.L.C.R., a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de BIGAMIA, tipificado en el artículo 402 del Código Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 108 ordinal 5º, en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal derogado, al haberse declarado la prescripción de la acción penal para enjuiciar el delito de FRAUDE, cuando en su criterio no ha operado la prescripción.

Para fundamentar su alegato, expone: “…Es evidente honorables Magistrados, que los Jueces de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, aplicaron erróneamente el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en relación con el artículo 110 de la citada Ley Sustantiva, ya que la Sala Constitucional (…) en fecha 23 de febrero de 2006 estableció: ‘…el término de prescripción penal para los delitos que tienen asignada pena de prisión que excede de tres (3) años es de cinco (5) años de conformidad con el artículo 108.4 del Código Penal en el caso sub-examine, los delitos que fueron imputados al solicitante son castigados, todos, con penas de prisión. Por tanto, el término medio para la extinción de la acción penal, conforme con el artículo 110 eiusdem, es equivalente a la suma de cinco (5) años más la mitad de dicho término, esto es siete años y medio…’. Por lo cual honorables Magistrados queda establecido, que el criterio de la Sala Constitucional, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debió ser desconocido por los jueces de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (…) Por lo cual en un supino error de lectura e interpretación, cuando declaró prescrita la acción penal del delito de fraude con base al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, al decidir que el término de la prescripción es de tres años más la mitad de ese periodo. Asimismo, cuando hizo el cálculo la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (…) debió tomar en cuenta que la ciudadana M.L.C.R., se puso a derecho ante el Tribunal el 3 de febrero de 1999 y la Sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones fue dictada el 24 de marzo de 2006, habiendo transcurrido siete (7) años, un (1) mes y veintiún días, por lo cual la acción penal NO SE ENCUENTRA PRESCRITA y el artículo que se aplica es el 108 ordinal 4 del Código Penal en relación con el artículo 110 del Código Penal, como lo estableció la Sala Constitucional para los delitos cuyas penas exceden de tres (3) años de prisión, y el delito de Fraude conforme al artículo 465 ordinal 3 del Código Penal tiene una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, por lo cual no se encuentra prescrito dicho delito…”.

Por su parte, los defensores de la acusada dieron contestación al recurso de casación presentado, alegando, entre otros aspectos, lo siguiente: “…Partiendo de dicho principio, ratificado tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el cálculo de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL se tomará como base el TÉRMINO MEDIO de la pena establecida para el delito, debemos afirmar que para el ilícito de FRAUDE el tiempo de prescripción es de TRES (3) AÑOS, tal como lo consagra el ordinal 5to, del artículo 108 del Código Penal; siendo el tiempo de PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, tomando como punto de partida la fecha en que acontecieron los hechos, es decir, 23-05-96, forzosamente debemos concluir que ya ha transcurrido con demasía el lapso de prescripción establecido en la Ley…”.

La Sala, para decidir observa:

De lo anterior se evidencia que el planteamiento central de la recurrente consiste en alegar, que en el presente caso, la acción penal para enjuiciar el delito de FRAUDE no se encuentra prescrita, por lo que considera viciada la sentencia impugnada al haber confirmado el sobreseimiento de la causa, con base en la declaratoria de la prescripción de la acción penal.

La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 24 de marzo de 2006, hoy recurrida, respecto a la prescripción de la acción penal para enjuiciar el delito de FRAUDE, decidió: “…se evidencia que la Juzgadora en la sentencia manifiesta y motiva de una forma lógica y coherente, las razones por las cuales declara con lugar la excepción opuesta por el abogado R.T.L., en su carácter de defensor de la ciudadana M.L.C., contenida en el artículo 31 ordinal 2º litaral (sic) ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción penal para perseguir los delitos de (…) Fraude, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3º del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, se encuentra prescritos (sic), y decreta el sobreseimiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numerales 3º y del Código Penal, en relación con el artículo 110 ejusdem, y artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem.

Ahora bien, la prescripción penal, está establecida en el Código Penal, como un medio para hacer cesar la actividad judicial de forma automática, ya sea porque se trate de la extinción de la acción penal o de la extinción de la pena, relativa a un hecho punible en contra de una o más personas, por haber transcurrido determinado tiempo, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.

En la presente causa, la prescripción es en razón de la acción penal, por cuanto no se ha producido una sentencia condenatoria, es por ello que se toma en consideración el contenido del Artículo 110 del Código Penal…(Omissis)…

Los delitos por los cuales se decretó el sobreseimiento de la causa son (…) FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3º del Código penal, el mismo contempla una pena de uno (1) a cinco (5) años, el cual tomando el término medio, tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal, son tres (3) años, siendo que este delito prescribe por el lapso de tres (3) años, por ende, la acción penal de este delito, prescribe por el transcurso de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; más la mitad del mismo, es decir, un (1) año y seis (6) meses, tomando en consideración el artículo 110 del Código Penal, ha transcurrido un lapso superior de más de seis (06) años, por lo que la acción penal de los citados delitos se encuentra evidentemente prescrita, habiendo transcurrido hasta el día de hoy inclusive, un lapso superior al exigido por la Ley; pues no se puede considerar las actuaciones cursante (sic) en el presente expediente, como actos interruptivos de la prescripción, así como lo manifiesta el recurrente, pues dichas actuaciones no son imputables al procesado, por lo cual como quiera que sea se ha verificado el lapso garantista de la persecución penal que pesa sobre cualquier investigado o procesado.

La presente causa se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre…”.

En virtud de lo planteado precedentemente, la Sala procede a determinar si en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, para perseguir el delito imputado.

En primer lugar, a los fines de establecer si la acción penal ha prescrito, la Sala observa que deben determinarse las actuaciones practicadas en la presente causa, las cuales serán narradas a continuación.

El 23 de mayo de 1996, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy suprimido), ordenó la apertura de la averiguación sumarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, practicándose las diligencias pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos.

El 24 de septiembre de 1998, el referido Juzgado de Primera Instancia, decretó la detención judicial de la ciudadana M.L.C.R., por los delitos de BIGAMIA y FRAUDE tipificados en los artículos 402 primer aparte y 465 ordinal 3º, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Asimismo, ordenó proseguir la averiguación sumarial por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley de Identificación y Extranjería y en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

El 8 de febrero de 1999, la ciudadana M.L.C.R., rindió Declaración Indagatoria ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público y ejerció recurso de apelación contra el fallo que ordenó su detención.

El 9 de febrero de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgó a la ciudadana M.L.C.R., el beneficio de sometimiento a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Beneficios sobre el P.P..

El 22 de abril de 1999, el Juzgado Superior Decimoquinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy suprimido), confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual decretó la detención judicial de la ciudadana M.L.C.R..

El 30 de junio de 1999, la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de formulación de cargos contra la referida ciudadana, por los delitos de BIGAMIA y FRAUDE.

El 10 de mayo de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que admitió en su totalidad la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público por los delitos de BIGAMIA y FRAUDE.

El 15 de mayo de 2001, los defensores de la ciudadana acusada, ejercieron recurso de apelación contra la decisión que admitió la acusación fiscal, el cual fue contestado en su debida oportunidad por el representante del Ministerio Público.

El 12 de junio de 2001, el ciudadano J.R.E.M., en su condición de víctima, interpuso ante la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito donde solicitó la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

El 18 de junio de 2001, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la apelación propuesta por la defensa de la acusada.

El 9 de julio de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando a las partes comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondiente en un plazo de cinco días, así como la remisión de las actuaciones al tribunal competente, previa distribución del expediente.

El 16 de julio de 2001, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar el sorteo de escabinos para el día 23 de ese mes y año. En el día fijado, se realizó el sorteo de escabinos y se procedió a su notificación.

El 31 de agosto de 2001, se convocó a un nuevo sorteo extraordinario de escabinos, en virtud de la imposibilidad de constituir el tribunal mixto con los escabinos ya seleccionados. Ese mismo día se ordenó la notificación a las partes. El 7 de septiembre de 2001, se realizó un nuevo sorteo de escabinos y se acordó su notificación.

El 29 de noviembre de 2001, los defensores de la acusada interpusieron un escrito mediante el cual solicitaron el pronunciamiento del tribunal en relación a la no existencia del delito de fraude y la prescripción de la acción penal.

El 14 de diciembre de 2001, el referido Juzgado en función de Juicio, declaró sin lugar la petición presentada por la defensa, al considerar que la oportunidad para decidir sobre tales solicitudes es en el juicio oral y público.

El 23 de enero de 2002, el mismo Juzgado de Primera Instancia procedió a realizar un nuevo sorteo de escabinos y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 3 de diciembre de 2003, los abogados defensores de la ciudadana acusada, solicitaron al Tribunal de la causa el pronunciamiento respecto a la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos de BIGAMIA y FRAUDE.

El 16 de diciembre de 2003, se realizó una audiencia privada entre las partes ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de decidir lo solicitado por la defensa.

El 22 de diciembre de 2003, el referido Juzgado declaró improcedente por extemporánea, la solicitud de prescripción y extinción de la acción penal, interpuesta por la defensa.

El 15 de marzo de 2004, el mencionado Juzgado en función de Juicio, dictó auto mediante el cual acordó prescindir de la constitución del Tribunal Mixto en virtud de la imposibilidad de convocar a los escabinos y ordenó la constitución del Tribunal Unipersonal.

El 1º de abril de 2004, la defensa de la acusada, solicitó al Juzgado de Juicio, el diferimiento del juicio por cuanto no fueron citados los testigos, peritos y demás personas promovidas por la defensa.

El 10 de mayo de 2004, el señalado Juzgado Undécimo de Juicio acordó diferir la celebración del juicio debido a la incomparecencia de la ciudadana acusada y su defensa.

El 30 de junio de 2004, la defensa solicitó el diferimiento del juicio, en virtud de la manifestación realizada vía telefónica por los testigos de no poder asistir y en esa misma fecha el Juzgado de la causa acordó tal petición.

El 15 de julio de 2004, se dio inicio al juicio oral y público.

Luego de reiterados diferimientos, el 20 de agosto de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana M.L.C.R., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de BIGAMIA, tipificado en el artículo 402 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y la ABSOLVIÓ de la acusación formulada por el delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 465 ordinal 3º eiusdem.

Los ciudadanos abogados C.O.J. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.250 y 37.945, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana acusada, apelaron de la sentencia condenatoria por el delito de BIGAMIA dictada en contra de su representada. Asimismo, la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apeló de la sentencia absolutoria por el delito de FRAUDE, dictada a favor de la acusada.

El 1º de noviembre de 2004, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las juezas A.R. (Ponente), Gloria Pinho y M.I.P.D., dictó los siguientes pronunciamientos: 1º) Declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por el representante del Ministerio Público y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público por el delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 465 ordinal 3º del Código Penal derogado; 2º) Declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa de la acusada, referida a la prescripción del delito de BIGAMIA, tipificado en el artículo 402, eiusdem.

Los abogados A.C. y C.A.O.J., defensores de la acusada, interpusieron recurso de casación contra el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, el cual fue contestado en su oportunidad por la víctima y el representante del Ministerio Público.

El 8 de marzo de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa, al considerar, respecto al pronunciamiento que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público relacionado con el delito de FRAUDE, que el mismo no era recurrible en casación al haberse ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público y con relación al pronunciamiento que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensa relacionado con el delito de BIGAMIA, por cuanto dicho delito, por el cual fue condenada la acusada, no excedía en su límite máximo de cuatro años para poder ser impugnado en casación.

El 31 de enero de 2006, el Juzgado Vigésimo Sexto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa por considerar que los delitos de BIGAMIA y FRAUDE se encontraban prescritos.

El 14 de febrero de 2006, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación.

El 24 de marzo de 2006, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas juezas E.J.G.M. (Ponente), Belkys Cedeño Ocariz y L.V.G., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el fallo del 31 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 31 (numeral 2, literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa de la acusada, por considerar que la acción penal para enjuiciar los delitos de BIGAMIA Y FRAUDE, tipificados en el encabezamiento del artículo 402 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) y en el artículo 465 ordinal 3º, eiusdem, respectivamente, se encontraba prescrita y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en relación con el artículo 110 ibidem.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, la ciudadana abogada L.A.C., Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación, sobre cuya resolución debe pronunciarse la Sala.

En segundo término, la Sala observa, que el delito de FRAUDE, imputado a la acusada, tiene asignada una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, ha sido diuturno y pacífico el criterio de la Sala de Casación Penal, que para calcular el lapso de prescripción de la acción penal se debe tomar el término medio de la pena. Así, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) la Sala dejó establecido que: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes …”.

De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1089 del 19 de mayo de 2006, señaló: “…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes…”. (Resaltado de la Sala).

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, el artículo 37 del Código Penal, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo ha establecido la Sala de manera reiterada.

Como corolario de lo anterior, se debe establecer que el delito de FRAUDE, tiene asignada una pena de uno a cinco años de prisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, siendo su término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, tres años. De conformidad con el artículo 108 ordinal 5º, del referido texto sustantivo, la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Y el artículo 109, del referido Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal, dispone que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración …”.

En el presente caso, el delito ocurrió el 8 de mayo de 1996 y hasta la fecha se han practicado todas las actuaciones pertinentes, de hecho en ningún momento desde que se cometió el delito han dejado de practicarse actuaciones judiciales.

Por ello, debemos tomar en cuenta los actos interruptivos de la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que regula: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan …”. Y respecto a los efectos que ocasionan estos actos interruptivos, la misma disposición legal agrega que: “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.

La determinación y efectos de los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, establecidos en el artículo 110 del Código Penal, han sido desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), y en la que se examinan, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal fallo, se expresó lo siguiente: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”.

De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia, que el delito se consumó el 08-05-96, el 23-05-96 se ordenó el inicio de la investigación, el 24-09-98 se decretó la detención judicial de la acusada, el 08-02-99 rindió declaración la referida ciudadana, el 30-06-99 el representante del Ministerio Público le formuló cargos, el 10-05-01 se admitió la acusación y se ordenó la apertura a juicio oral y público. A partir de allí y de manera sucesiva los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso, han practicado diversas actuaciones, hasta llegar a sentencia definitiva. Entre cada uno de los actos que interrumpieron el curso de la prescripción de la acción penal, no transcurrió el lapso de tres años establecido por la ley para que ella operara. Por lo que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, la acción penal no se encuentra prescrita ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva.

Dado que en el presente caso NO SE HA VERIFICADO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, se pasa a examinar la procedencia o improcedencia de la prescripción judicial o extraordinaria.

La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal derogado, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de tres años en su término medio), es de tres años; y la mitad del mismo es un año y seis meses; lo que da un total de cuatro años y seis meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo -que en este tipo de prescripción no se interrumpe- además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo).

La prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas.

El artículo 109 del Código Penal, regula cuándo comienza a contarse el lapso de prescripción, en los siguientes términos: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. Por lo que el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial, es igual al de la prescripción ordinaria, que en el presente caso, por tratarse de un delito consumado, debe partirse del día de la perpetración del hecho punible.

No debemos obviar que la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente, frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

La prescripción está referida al límite que le puso el legislador al Estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible. Esas facultades investigativas y sancionatorias las ejerce el Estado desde que se comete un delito y es a partir de allí que puede ejercer su poder punitivo.

De lo anterior se desprende, que las partes intervinientes en el proceso no tienen inherencia alguna en el inicio del lapso de prescripción, pues se trata de una garantía que opera a favor del reo y en contra del Estado, por ello los organismos estatales encargados deben actuar de manera diligente para ejercer ese poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley, que evidentemente comienzan a ejecutar desde que se perpetra un delito. Si el proceso no se culmina dentro del término establecido en la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actuó de manera debida, y esa omisión no puede operar contra el reo, precisamente actúa en su favor.

De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que el delito se consumó el 8 de mayo de 1996 -momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal-, por lo que hasta el día que la Corte de Apelaciones dictó su fallo (24-03-2006), evidentemente habían transcurrido más de cuatro años y seis meses, específicamente, dicho lapso se verificó el 8 de noviembre de 2000. Aunado a ello y como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, así como, tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal (el anterior y el actual), el transcurso de ese lapso debe haberse dado por causas no imputables al procesado.

De la revisión de las actuaciones se desprende, que la duración del proceso se ha prolongado, principalmente por el ejercicio de recursos y diferimientos de audiencias, entre otros, actuaciones que fueron propiciadas por las partes intervinientes en el proceso judicial; asimismo, se constató que la acusada ha estado a derecho, no se ha evadido del juicio y no lo ha dilatado injustificadamente. Sólo ha ejercido los recursos legales pertinentes, lo que no puede interpretarse como culpa en la dilación del proceso sino que se trata del ejercicio legítimo de la defensa, para lo cual está plenamente amparada por los preceptos constitucionales y legales que rigen el proceso penal.

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que EN EL PRESENTE CASO HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, pues el juicio se ha dilatado en un lapso mayor al establecido en la ley para que se verifique este tipo de prescripción y no ha sido por causas exclusivamente imputables a la acusada de autos.

Aplicando lo expuesto supra, tenemos que la recurrida declaró la prescripción de la acción penal, con base en el ordinal 5º del artículo 108, en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal (hoy derogado), los cuales fueron correctamente aplicados, por lo que dichas disposiciones legales no resultaron de manera alguna infringidas.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de que de la revisión del fallo recurrido, se verifica que el mismo no incurrió en la infracción denunciada por el impugnante. Así se declara.

En último término, al haberse declarado de extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala no entra a resolver la segunda denuncia del recurso de casación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, DECLARA que ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal para el enjuiciamiento del delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 465 ordinal 3º, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en la causa seguida a la ciudadana M.L.C.R.; y 3) SE ENCUENTRA PLENAMENTE VIGENTE la decisión dictada el 20 de agosto de 2004, por el Juzgado Undécimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ a la acusada M.L.C.R., a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de BIGAMIA, tipificado en el artículo 402 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC06-273.

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, disiente del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en cuanto al computo y establecimiento de la prescripción extraordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 (ordinal 5º) y 110 del Código Penal.

La decisión de la cual disiento expone lo siguiente:

…El artículo 109 del Código Penal, regula cuándo comienza a contarse el lapso de prescripción (…) Por lo que el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial, es igual al de la prescripción ordinaria, que en el presente caso, por tratarse de un delito consumado, debe partirse del día de la perpetración del hecho punible.

(omissis)

La prescripción está referida al limite que le puso el legislador al Estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible. Esas facultades investigativas las ejerce el Estado desde que se comete un delito y es a partir de allí que puede ejercer su poder punitivo.

(omissis)

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso ha operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, pues el juicio se ha dilatado en un lapso mayor al establecido en la ley para que se verifique este tipo de prescripción y no ha sido por causas exclusivamente imputables a la acusada de autos…

.

La prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que deriva en la violación al debido proceso y se aparta de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita.

La extinción de la acción penal por vía de prescripción ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales.

En este orden, es preciso indicar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal desarrollan aquellas circunstancias para el cálculo y establecimiento de la prescripción: la primera, referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); y la segunda, referida al juicio, cuando sin culpa del “imputado” se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

Por largo tiempo la doctrina especializada calificó a la llamada prescripción judicial como aquella que trascurre en el curso de la causa y era proporcional al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, sin embargo, a través de la sentencia 1.118 del 25 de junio de 2001, la Sala Constitucional estableció una conceptualización más precisa sobre la llamada prescripción judicial y la consideró como un término de extinción de la acción, que cursa durante el juicio y es ininterrumpible, lo cual condujo a establecer una considerable distinción entre la prescripción propiamiamente dicha y la extinción de la acción.

En efecto, el artículo 110 del Código Penal, dispone como lapso extintivo de la acción penal lo siguiente: “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

El término juicio, es definido en el Diccionario de la Real Academia Española, como: “…Conocimiento de una causa en la que el juez ha de pronunciar una sentencia…”.

Bajo esa consideración, el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada, por cuanto es con dicho acto, que se concluye la fase preparatoria y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes, por lo que una vez presentado el acto conclusivo puede ser atribuida la extinción de la acción penal por dilación en la actividad judicial.

En este contexto, es importante precisar que el control constitucional y legal que realiza el juez en la fase preparatoria del proceso, no constituye la conducción plena de la causa, ya que en esta fase, el juez sólo conocerá de las actuaciones inherentes a los actos de investigación dirigidos por el Ministerio Público y de las solicitudes que realicen las partes, decidiendo sobre la legalidad de dichos actos, y no sobre todo el manejo y procesamiento del expediente.

Como se indicó anteriormente, luego de la presentación de la acusación, corresponde a los entes jurisdiccionales ejecutar los actos que conllevan el enjuiciamiento del acusado, pues no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del acto acusatorio, en cuyo caso, la extinción de la acción penal ocurriría por dilación en la actividad judicial.

Lo anterior, es convalidado por la doctrina internacional específicamente la Española que sostiene: “…Realmente, el proceso penal comienza de verdad, cuando se formula la acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…”. (Gómez Colomer Juan-Luis; Derecho Jurisdiccional III, P.P., 9ª edición, página 118).

Por consiguiente, considero que no debe computarse el lapso para establecer la extinción de la acción penal, desde el momento de los hechos, sino desde el momento en que interpuso la acusación fiscal.

En el presente caso, la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público presentó escrito de formulación de cargos contra la ciudadana M.L.C.R. por los delitos de Bigamia y Fraude.

Por otra parte, el 24 de marzo de 2006, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 (ordinal 5º) del Código Penal en relación con el artículo 110 eiusdem.

Si bien, desde el momento en que se presentó el escrito de formulación de cargos (hoy acusación penal) hasta el momento en que fue dictada la decisión recurrida por el Ministerio Público, había trascurrido con demasía el lapso de 4 años y 6 meses que determina el artículo 108 (ordinal 5º) del Código Penal en relación con el artículo 110 del eiusdem para decretar la extinción de la acción penal, disiento de los motivos que determinó la mayoría de los honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal para determinar la extinción de la acción penal de acuerdo al segundo supuesto establecido en el artículo 110 del referido Código, motivo por el cual expreso mi voto concurrente en la presente decisión.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Disidente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/jn

Exp. N°AA30-P-2006-000273.

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

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