Sentencia nº 00646 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 14966 Mediante oficio número 17-8398 de fecha 16 de julio de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Sala expediente contentivo de la querella incoada por la ciudadana M.L.R.D.M., titular de la cédula de identidad número 1.091.295, en contra de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy República Bolivariana de Venezuela), MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; ello en virtud de haberse declarado ese Juzgado incompetente para conocer de la misma, mediante decisión de fecha 1º de abril de 1998.

Recibido el expediente, por auto de fecha 16 de noviembre de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante decisión de fecha 6 de mayo de 1999, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia, esta Sala Político-Administrativa dictó un auto para mejor proveer, en razón de que no cursaban en autos pruebas suficientes para resolver sobre la declinatoria de competencia y en consecuencia, decidió dar a las partes un lapso de 10 días de despacho siguientes a la notificación de ese fallo, a los fines de que consignaran en el expediente pruebas suficientes que permitieran a la Sala realizar un pronunciamiento sobre la misma.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 1999, el alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación del fallo antes mencionado al Ministro de Relaciones Exteriores.

Por diligencia de fecha 26 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.603, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Sala en fecha 6 de mayo de 1999.

Con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Nro. 36.860 del 30 de diciembre de 1999 y, habiéndose constituido esta Sala el 10 de enero de 2000, se ordenó mediante auto de fecha 20 de enero del 2000, la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

En fecha 27 de abril de 2000, los abogados J.T.B., ya identificado, y N.Á.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.787, consignaron escrito de observaciones respecto de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de mayo de 1999, alegando que el fallo dictado lesiona los derechos de su representada en virtud de que en el mismo se cometió error judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ratificó mediante auto de fecha 5 de abril de 2001, como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fechas 3 de abril de 2001 y 17 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.T.B., reiteró la solicitud así como los argumentos del escrito presentado en fecha 27 de abril de 2000.

Para decidir, la Sala observa:

I ANTECEDENTES DEL CASO Mediante escrito de fecha 3 de abril de 1995, los abogados J.T.B. y N.Á.H., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana L.R.D.M., antes identificada, interpusieron querella por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la comunicación de fecha 3 de noviembre de 1994, mediante la cual se decidió prescindir de los servicios prestados por su representada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Consulado de Venezuela en Miami, Estados Unidos de América, desde el 1º de octubre de 1976 hasta la fecha de a mencionada comunicación.

En dicho escrito se expresó lo siguiente:

  1. - Que su representada era una funcionaria de carrera, desempeñando el cargo de oficial III, desde el 1º de octubre de 1976 hasta el 3 de noviembre de 1994.

  2. - Que mediante comunicación de fecha 3 de noviembre de 1994, el Cónsul Adjunto, ciudadano A.P.M., le notificó la decisión de esa misión consular de prescindir de sus servicios en su condición de empleada local a partir de ese día.

  3. - Que la decisión antes mencionada, fue dictada en desconocimiento de la estabilidad que le concede la Ley de Carrera Administrativa a su representada, por ser ésta funcionaria de carrera.

  4. - Finalmente se expuso, que por cuanto la antes mencionada comunicación lesiona en forma grave y manifiesta los derechos subjetivos de su representada, solicitaba que la Procuraduría General de la República convenga o en su defecto fuera condenada a lo siguiente: 1) En que la decisión administrativa de retiro, contenida en la comunicación S/N de fecha 3 de noviembre de 1994, se encuentra viciada de ilegalidad; 2) Que su representada sea reincorporada al cargo de Oficial III que desempeñaba en la ciudad de Miami, Florida, Estado Unidos de América y para el cual fue legítimamente designada; 3) Que se le paguen a su representada los salarios dejados de percibir desde la fecha ilegal de su retiro hasta su efectiva reincorporación; 4) Por último, para el supuesto de que los anteriores pedimentos no fueran tomados en cuenta, demandó el pago de las cantidades de dinero que le corresponden a su representada por concepto de prestaciones sociales, antigüedad y auxilio de cesantía.

    Por auto de fecha 22 de mayo de 1995, el Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la querella interpuesta por los abogados J.T.B. y N.Á.H., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana L.R. deM., ordenándose la citación del Procurador General de la República.

    Citada la República de Venezuela, mediante escrito de fecha 6 de junio de 1995, la abogada Edelza Camacaro Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.852, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, rechazó y contradijo la querella interpuesta por la ciudadana M.L.R. deM. alegando lo siguiente:

  5. - Que no es cierta la circunstancia de que la mencionada ciudadana sea Oficial III del Consulado General de Venezuela en Miami – Florida, en razón de que no consta o existe ninguna resolución respecto a que a la ciudadana M.L.R. deM. se le haya otorgado nombramiento de Oficial III, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa por parte del Presidente de la República o por parte del Ministro de Relaciones Exteriores, y que prueba de ello es que la misma no fue acompañada a los autos.

  6. - Que el personal local que labora en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares se rige por lo estipulado en sus respectivos contratos y lo dispuesto en las leyes vigentes del estado receptor, donde tenga sede la Misión o Oficina Consular.

    A este respecto, anexa oficio Nº 979/94/C-4 de fecha 20 de junio de 1994, contentivo de una lista de datos del personal local, de donde se evidencia que la ciudadana M.L.R. deM. desempeñaba el cargo de atención al público en recepción, en el departamento de pasaportes.

    Que igualmente se evidencia de dicho anexo, que la ciudadana M.L.R. deM. devengaba en el mencionado cargo la cantidad mensual de dos mil dólares de los Estado Unidos de América ($ 2.000), y que ingresó en el año 1976.

  7. - Que consta en otra comunicación, la cual anexa a su escrito, de fecha 19 de septiembre de 1989, donde los empleados locales, diplomáticos y auxiliar firman; en donde se aprecia que la ciudadana L.R. deM. firmó como empleada local.

  8. - Que a los empleados locales se les paga con dinero correspondiente a los gastos de funcionamiento de cada misión, por lo que la querellante M.L.R. deM. nunca perteneció a la nómina de ese despacho.

  9. - Que la querellante no se rige por la Ley de Carrera Administrativa sino por el contrato individual de trabajo o por las leyes del país receptor.

  10. - Que con la comunicación de fecha 3 de noviembre de 1994, lo que se hizo fue rescindir el contrato de prestación de servicios de la empleada local en el consulado, por lo que la querellante no goza de estabilidad laboral con base en la Ley de Carrera Administrativa.

    Sustanciada la presente causa, mediante sentencia de fecha 1º de abril de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa declinó la competencia para decidir la querella incoada por la ciudadana L.R. deM., en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Recibido el expediente en esta Sala Político-Administrativa, en fallo de fecha 6 de mayo de 1999, se resolvió: a) No pronunciarse sobre la declinatoria, por cuanto no se evidenciaba de las pruebas de autos que la recurrente fuera funcionara de carrera y en consecuencia regida por la Ley de Carrera Administrativa; y b) concederles a las partes un lapso de 10 días de despacho siguientes a la notificación de este fallo a los fines de que consignaran en el expediente pruebas suficientes que permitieran a la Sala realizar un pronunciamiento sobre la misma.

    Pasa la Sala a emitir pronunciamiento respecto a la controversia planteada y a tal fin observa:

    II PUNTO PREVIO DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Considera la Sala que a los fines de pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, es menester analizar la situación de hecho que dio origen a la presente querella.

    En primer lugar, alegan los apoderados judiciales de la actora L.R. deM., que su representada es funcionaria de carrera, por cuanto ella desempeñó el cargo de Oficial III, desde el 1º de octubre de 1976 hasta el 3 de noviembre de 1994.

    Asimismo, expusieron que mediante comunicación de la fecha 3 de noviembre de 1994, el Cónsul Adjunto, ciudadano A.P.M. le notificó la decisión de esa misión consular de prescindir de sus servicios, en su condición de empleada local a partir de ese día, en desconocimiento de la estabilidad que le concede la Ley de Carrera Administrativa a su representada, por ser ésta funcionaria de carrera.

    Frente a estos alegatos la representante de la República de Venezuela, abogada Edelza Camacaro Camacaro, argumentó que no es cierta la circunstancia de que la mencionada ciudadana sea Oficial III del Consulado General de Venezuela en Miami – Florida, en razón de que no consta o existe ninguna resolución en donde a la ciudadana M.L.R. deM. se le haya otorgado nombramiento de Oficial III, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa por parte del Presidente de la República o por parte del Ministro de Relaciones Exteriores, y que prueba de ello es que la misma no fue acompañada a los autos.

    Igualmente alegó que el personal local que labora en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, se rige por lo estipulado en sus respectivos contratos y lo dispuesto en las leyes vigentes del estado receptor, donde tenga sede la Misión o Oficina Consular, trayendo a los autos prueba de sus alegatos.

    Observa la Sala que constan en autos las siguientes pruebas:

  11. - Copia simple de recibo de pago firmado por la ciudadana M.L.R. deM. en el mes de agosto de 1984, donde se deja constancia de que recibía la cantidad de US$ 1.036.76, por concepto de salario que devengaba en su calidad empleada local (folio 6).

  12. - Original de la comunicación de fecha 3 de noviembre de 1994, el Cónsul Adjunto, ciudadano A.P.M., mediante la cual se le notificó la decisión de esa misión consular de prescindir de sus servicios en su condición de empleada local, a partir de ese día (folio 7).

  13. - Copia del escrito de reconsideración presentado por la ciudadana L.R. deM., por ante el Director de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, con sello húmedo de recibido por parte de dicho Ministerio (folios 8, 9 y 10).

  14. - Oficio Nº 979/94/C-4 de fecha 20 de junio de 1994, emanado de al Cónsul General M.R. a la Dirección General Sectorial de personal, contentivo de una lista de datos del personal local del Consulado General de la República de Venezuela en Miami, Estados Unidos de América, de donde se evidencia que la ciudadana M.L.R. deM. desempeñaba el cargo de atención al público en recepción, en el departamento de pasaportes, en la categoría de empleada local.

    Dicha lista de empleados, está certificada por el Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, abogado E.C.L. (Folios 20 y 21)

  15. - Comunicación de fecha 19 de septiembre de 1989, dirigida al Cónsul General solicitando mejoras de las condiciones de trabajo, en donde consta la firma de ciudadana L.R. deM. y según la cual se evidencia que ella se desempeñaba como empleada local.

    Igualmente, la comunicación mencionada está certificada por el Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, abogado E.C.L. (Folios 22 y 23).

  16. - Copia de la evaluación realizada a la ciudadana M.L.R. deM. en fecha 8 de septiembre de 1989, donde se deja constancia que para la fecha, la misma desempeñaba el cargo de empleada local y que nunca fue ascendida.

  17. - Copias de los cronogramas de vacaciones de los empleados del Consulado General de Venezuela en Miami, así como copia de las comunicaciones entre el mencionado Consulado y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación con las vacaciones y con el estudio de las posibilidades de ascenso o retiro de la ciudadana L.R. deM., del Consulado General de Venezuela en Miami.

  18. - Copia del oficio Nº 959/93/A-2, suscrito por el Cónsul Encargado J.S.B. en fecha 26 de julio de 1993, y enviado al Ministro de Relaciones Exteriores, General F.O.A., en relación con la solicitud de envío de la bonificación de fin de año para los empleados locales de ese consulado, donde aparece la ciudadana M.L.R. deM. como empleada local. (Folios 32 y 33)

    Asimismo, el oficio mencionado está certificado por el Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, abogado E.C.L.

  19. - Copia del oficio Nº 479/94/C-4, suscrito por la Cónsul General en fecha 20 de junio de 1994 y enviado al Ministro de Relaciones Exteriores, M.A.B.R., donde consta el formato de datos del personal local y donde se aprecia que la ciudadana M. luisaR. deM., desempeñaba el cargo de empleada local en atención al público en el Departamento de Pasaportes. (Folios 34 y 35)

    Dicho oficio, está igualmente certificado por el Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, abogado E.C.L.

  20. - Copia del oficio Nº 545/94/A-2, el cual está certificado por el Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, suscrito por la Cónsul General M.R. de fecha 19 de julio de 1994 y enviado al Ministro de Relaciones Exteriores, M.A.B.R., en relación con la solicitud de envío de la bonificación de fin de año para los empleados locales de ese consulado, donde aparece la ciudadana M.L.R. deM. como empleada local. (Folios 37 y 38).

  21. - Copia simple del oficio Nº 686/76 de fecha 23 de noviembre de 1976, mediante el cual se le notifica al Ministerio de Relaciones Exteriores, el ingreso de la ciudadana M.L.R. deM. al Consulado General de Venezuela en Miami, como empleada local.

  22. - Copia simple del oficio Nº 335/80 de fecha 17 de noviembre de 1980, suscrito por el Cónsul General mediante el cual se le solicita al Ministro de Relaciones Exteriores, la regularización de la situación administrativa de la ciudadana M.L.R. deM. al Consulado General de Venezuela en Miami, en relación con los gastos de funcionamiento del mencionado consulado.

  23. - Copia simple del oficio Nº 088/82 de fecha 20 de enero de 1982 y del oficio Nº 872/84 de fecha 21 de enero de 1984, ambos suscritos por el Cónsul General, mediante el cual se le solicita al Ministro de Relaciones Exteriores, la regularización de la situación administrativa de la ciudadana M.L.R. deM. al Consulado General de Venezuela en Miami, en relación con los gastos de funcionamiento del mencionado consulado.

  24. - Copia simple del oficio Nº 002228 de fecha 22 de marzo de 1989, suscrito por la Directora General del Servicio Exterior, en respuesta de las comunicaciones señaladas en los puntos 12 y 13, dirigida al Cónsul General del Consulado General de Venezuela en Miami, en donde se informa al mismo, la realización de un estudio por parte del comité de recursos humanos a los fines de tomar una decisión.

  25. - Copia del pasaporte de servicio certificado en autos por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de la ciudadana L.M.R. deM., de donde se lee lo siguiente “En nombre del Presidente de la República de Venezuela, el Ministro de Relaciones Exteriores, que suscribe, otorga el presente pasaporte a la Sra. M.L.R. deM., Oficial III en el Consulado General en Miami, Estados Unido de América.” (Folios 101 al 135).

    Vistos los alegatos y las pruebas aportadas a los autos, corresponde a la Sala analizar la condición de la ciudadana M.L.R. deM., a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente que debe conocer de la presente acción.

    En sentencia de esta misma Sala signada con el Nº 0156, de fecha 31 de enero de 2002, se estableció en relación con los funcionarios pertenecientes al Servicio Exterior, lo que a continuación se transcribe:

    “La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al considerar que la competencia para conocer de las demandas y recursos interpuestos en materia laboral por funcionarios pertenecientes al Servicio Exterior contra el Ministro de Relaciones Exteriores, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, y no al Tribunal de la Carrera Administrativa o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que todos los funcionarios adscritos al mismo, fueran personal de carrera, en comisión, técnico o auxiliar, se encontraban excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa por mandato expreso del artículo 5 de dicha Ley y, por lo tanto, estaban sometidos al régimen jurídico particular previsto en la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961. Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala en diversas oportunidades; así, en sentencia de fecha 08 de abril de 1997, al resolver una declinatoria de competencia en una demanda incoada por un funcionario de los denominados por la referida Ley de Personal del Servicio Exterior como funcionario en comisión, esta Sala estableció que ellos se encuentran “sometidos a un régimen jurídico o estatuto de Personal determinado (Ley de Personal del Servicio Exterior) y por ende excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, no sólo en materia de estabilidad, sino en todos los demás aspectos relacionados con el ejercicio de esta clase de funcionarios”.

    No obstante, resulta necesario señalar que la novísima Ley del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.254, del 6 de agosto de 2001, la cual deroga expresamente la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961, establece en su artículo 4 lo siguiente:

    Artículo 4. El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de Agregado y Oficial, el personal profesional administrativo y técnico auxiliar y el personal en comisión.

    De tal manera que, la referida ley clasifica a su personal en cuatro categorías, a saber:

  26. - Personal Diplomático de Carrera.

  27. - Personal con rango de Agregado y Oficial.

  28. - Personal Profesional, Administrativo y Técnico Auxiliar.

  29. - Personal en Comisión.

    Atendiendo a dicha clasificación, el artículo 21 expresa:

    Cuando se trate de un funcionario perteneciente al personal diplomático en comisión, al personal con grado de agregado u oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento aplicable para aquellas situaciones no previstas en esta Ley será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la respectiva Ley que regule a los funcionarios públicos y su Reglamento General.

    (negritas de la Sala)

    Por otra parte, el artículo 26 eiusdem establece, respecto del régimen aplicable al Personal Diplomático de Carrera, lo que a continuación se transcribe:

    Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad y no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas establecidas en esta Ley siguiendo el procedimiento previsto en ella y en su Reglamento.

    En cambio, el referido texto legal con relación al personal técnico agregado establece en su artículo 84 que el mismo:

    ...estará regido por las disposiciones de esta Ley, y las de la respectiva Ley que regula a los funcionarios públicos, su Reglamento General y la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, salvo que proceda la aplicación de alguna ley especial que rija las actividades del organismo público de donde provenga dicho personal.

    En materia de prestaciones sociales regirá la Ley Orgánica del Trabajo...

    . (resaltado por la Sala)

    Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende que esta categoría de personal será regulado por un conjunto de textos normativos, entre los cuales se encuentra la ley que regula a los funcionarios públicos, es decir la Ley de Carrera Administrativa.

    Igualmente la citada Ley establece en su artículo 88 que el Personal Diplomático en Comisión será de libre remoción, es decir, a diferencia del Personal Diplomático de Carrera no gozan de la estabilidad en el cargo que desempeñan, manteniéndose de esta manera lo dispuesto en el artículo 69 de la derogada Ley del Personal del Servicio Exterior.

    Con relación al Personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar, que se encuentre temporalmente en el Servicio Exterior será fijado por el reglamento interno del Ministerio de Relaciones Exteriores (artículo 98), y agrega el artículo 100 que dicho personal se regirá en cuanto sea compatible con la presente Ley, por las normas que regulan a los funcionarios públicos.

    De la interpretación concatenada de las normas citadas supra, es fácil advertir que la voluntad del legislador respecto del marco jurídico laboral de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior cambió, estableciéndose dos regímenes distintos. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, según sea el caso, es decir, dependiendo si se trata de una relación de empleo público o de una relación laboral ordinaria.

    En tal sentido, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las últimas normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia los órganos de la jurisdicción laboral o el Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia los Juzgados Superiores Laborales o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dependiendo -como se indicó- de la naturaleza de la relación laboral de que se trate y así expresamente lo deja establecido esta Sala. Así se declara.

    Por otra parte, la misma Ley del Servicio Exterior en el artículo 25 clasifica al personal Diplomático de Carrera en las siguientes categorías:

    Artículo 25.- El Personal Diplomático de Carrera se agrupará en las siguientes categorías:

    Primera Categoría Embajador Cónsul General

    Segunda Categoría Ministro Consejero Cónsul General de Primera.

    Tercera Categoría Consejero Cónsul General de Segunda.

    Cuarta Categoría Primer Secretario Cónsul de Primera.

    Quinta Categoría Segundo Secretario Cónsul de Segunda.

    Sexta Categoría Tercer Secretario Vicecónsul

    Conforme a lo expuesto, debe entenderse que por lo que respecta al personal diplomático de carrera, sigue siendo aplicable el criterio jurisprudencial citado en la primera parte de la motiva de este fallo, toda vez que según el artículo 26 de la Ley del Servicio Exterior “Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad” y se encuentran sometidos al régimen establecido en la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento, sin que se exprese en ningún modo la posibilidad de aplicación supletoria de otra normativa.

    En atención a lo expuesto, y en aplicación de la nueva Ley del Servicio Exterior, corresponderá a esta Sala, conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera que clasifica el artículo 25 de la misma Ley. Así se establece.”

    Observa esta Sala, que no consta en autos prueba alguna que demuestre la condición de funcionaria de carrera de la mencionada ciudadana, esto es, no cursa en las actas del expediente instrumento contractual en donde se indique el régimen laboral de la actora o designación realizada por el Ministro de Relaciones Exteriores, en donde se le haya otorgado nombramiento de Oficial III.

    Las pruebas consignadas por la parte actora, las cuales pudieran generar indicios en relación con su pretensión, son en su mayoría copias simples de documentos privados, las cuales carecen de valor probatorio y que no sustentan sus afirmaciones ni sus alegatos, ni desvirtúan los argumentos y las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, en relación con la condición de funcionaria de carrera que pretende se le atribuya.

    Por el contrario, en el original de la comunicación suscrita por el Cónsul Adjunto de fecha 3 de noviembre de 1994, mediante la cual se le notificó la medida, se evidencia expresamente que se decidía prescindir de sus servicios en su condición de empleada local, a partir de ese día.

    En relación con el pasaporte de servicio de la ciudadana L.M.R. deM., traído a los autos y en el cual hace especial énfasis la actora, se evidencia que en el mismo se dice que “... en nombre del Presidente de la República de Venezuela, el Ministro de Relaciones Exteriores, que suscribe, otorga el presente pasaporte a la Sra. M.L.R. deM., Oficial III en el Consulado General en Miami, Estado Unido de América”; entiende la Sala, que dicha prueba instrumental de conformidad con el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación Nº 1454 de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.320 de fecha 8 de noviembre de 2001; no demuestra la existencia del nombramiento como funcionaria de carrera, sino que dicha prueba documental lo que demuestra es la identidad de la persona que porta dicho pasaporte.

    En efecto, el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, expresa lo siguiente:

    Artículo 5.- Los extranjeros residentes estarán obligados a solicitar la cédula de identidad si hubiesen sido debidamente autorizados para permanecer en el país. Los demás extranjeros se identificaran mediante su pasaporte. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditados en el país, se identificarán conforme a las normas legales respectivas y a las prácticas internacionales

    (destacado de la Sala)

    Por su parte, el Reglamento de Pasaportes dictado mediante Decreto Nº 611 de fecha 10 de diciembre de 1974 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.634 del 28 de noviembre de 1975, expresa respecto de los pasaportes de servicio lo siguiente:

    Artículo 3.- Los pasaportes venezolanos son ordinarios, diplomáticos, de servicio y de emergencia.

    (destacado de la Sala)

    Artículo 15.- El pasaporte de servicio es el documento de identificación en el exterior que se otorga a los funcionarios y personas a que se refiere el artículo siguiente:

    (destacado de la Sala)

    Artículo 16.- Se podrá otorgar pasaporte de servicio:

    1.- A los Gobernadores de Estado y de los Territorios Federales.

    2.- A los Presidentes de Institutos Autónomos y Empresas del Estado.

    3.- A los Directores de los Ministerios.

    4.- A los Miembros que no tengan carácter diplomático de las misiones diplomáticas y especiales venezolanas ante otros Estados y ante organismos y reuniones internacionales.

    5.- A los empleados venezolanos administrativos y técnicos de las oficinas consulares de la República.

    6.- A los cónsules ad-honorem de nacionalidad venezolana.

    7.- A los funcionarios venezolanos que actúen como asesores y expertos en labores de asistencias a gobiernos de otros países, en virtud de acuerdos internacionales o de ayuda técnica prestada a un organismo internacional.

    8.- A las personas encargadas por el Gobierno Nacional de alguna misión oficial en el exterior. En este caso sólo se otorgará pasaporte de servicio previa solicitud escrita formulada por la máxima autoridad del respectivo organismo.

    (destacado de la Sala)

    Con base en lo anterior se concluye, que la circunstancia de que la mencionada ciudadana haya poseído un pasaporte de servicio, no implica de manera alguna que la misma sea considerada como funcionara de carrera; en primer lugar porque de conformidad con el reglamento antes mencionado, el mismo puede entregársele a personas que no necesariamente sean funcionarios de carrera o diplomáticos, y en segundo lugar porque según aprecia igualmente de dicho texto normativo, el pasaporte de servicio sólo prueba la identidad de la persona que lo posee.

    Como bien estableció la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de mayo de 1999, antes reseñada, no puede concluirse de las pruebas de autos, que la ciudadana M.L.R. deM. sea considerada como funcionaria de carrera, por lo que en aplicación del criterio transcrito y que en esta oportunidad se reitera, no resulta aplicable a la relación jurídica de empleo de la ciudadana L.R. deM. con el Consulado General de Venezuela en Miami, la normativa de la Ley de Servicio Exterior.

    Asimismo se aprecia, que a pesar de que dicho fallo concede un lapso de 10 días de despacho siguientes a la notificación de ambas partes, para que las mismas traigan a los autos pruebas que permitan establecer la condición funcionarial de la ciudadana M.L.R. deM., en los sucesivos escritos, los apoderados judiciales de la actora indicaron que en autos constaban todas las pruebas necesarias para la decisión respectiva.

    Ahora bien, al no constar en autos prueba fehaciente de la condición funcionarial de la ciudadana M.L.R. deM., y habiendo la parte demandada convenido en su escrito de contestación, en la existencia de una relación de trabajo, pero en su condición de empleada local, es decir, en la existencia de una relación laboral ordinaria, en razón de que de las pruebas de autos se evidencia que la parte actora, ciudadana M.L.R. deM., desempeñaba el cargo de atención al público en recepción, en el Departamento de Pasaportes; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterio establecido en la sentencia de fecha 31 de enero de 2002, al no tratarse de una relación de empleo público sino, como antes se indicó, de una relación laboral ordinaria, no acepta la competencia que le fuera declinada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y declina el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Laborales de Primera Instancia competentes, a los fines de que emitan el pronunciamiento respectivo.

    En otro contexto, al no haber presentado la actora pruebas suficientes que demostraran su condición de funcionara de carrera, el alegato de error judicial realizado por sus apoderados judiciales debe ser desestimado, por cuanto la Sala actuó sobre fundamentos ciertos, cuando ordenó mediante fallo de fecha 6 de mayo de 1999, un auto para mejor proveer en beneficio de las partes y de la justicia.

    IV DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción intentada por la ciudadana L.R. deM.; y DECLINA la competencia de la misma en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia, esta Sala atendiendo a la función del Juez como rector del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan viciar el procedimiento y tomando en cuenta que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, advierte que el procedimiento deberá reponerse al estado de admisión, a fin de que pueda reformarse el escrito de la demanda y se tramite la misma conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en razón de que la querella interpuesta por la ciudadana L.R. deM. se tramitó y sustanció por un procedimiento legalmente incompatible, al que resulta aplicable al caso de autos, garantizándose así el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y el principio del juez natural.

    Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que una vez distribuido y remitido el expediente al tribunal competente, se pronuncie sobre la presente acción.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente junto con oficio. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dos.- Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G. Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nro. 14966

    LIZ/drm. En dieciseis (16) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00646.

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