Decisión nº 2742-2.012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-000596

DEMANDANTE: M.L.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.263.108, de este domicilio.

DEMANDADO: F.J.D.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.622.991, de este domicilio.

BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de veintidós (22) diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto en fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010) se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), es por lo que la mencionada jueza, se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007), la ciudadana M.L.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.263.108, madre de las beneficiarias IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, mediante escrito solicita se revise el monto de la obligación de manutención en beneficio de sus precitadas hijas, procreados de la unión que sostuvo con el ciudadano F.J.D.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.622.991.

En éste mismo orden y dirección, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil siete (2007), se admite la demanda de obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se ordena la practica de informe socio económico a las partes a través del equipo técnico multidisciplinario adscrito a éste tribunal, oficiar al ente empleador del demandado a los fines de que remita constancia de trabajo y salario y notificar al Ministerio Publico; siendo que el día once (11) de octubre del año dos mil siete (2007), el ciudadano F.J.D.Á. fue debidamente citado por Alguacil adscrito a éste despacho.

Así las cosas el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2007), día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció, así como tampoco el demandado no dio contestación a la demanda.

Seguidamente y en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil siete (2007), el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio.

En éste mismo orden y dirección, el día siete (07) de noviembre del año dos mil siete (2007), se difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos el informe de salario del demandado, acordado en el auto de admisión.

Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden, el artículo 365 ejusdem, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 ejusdem, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

Es de resaltar que, una de las beneficiarias, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE superó la mayoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año dos mil siete (2007), dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si la misma se encuentra incursa en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la tutela judicial efectiva, y el interés superior que le asiste a los beneficiarios tanto adultos como adolescentes de esta causa, se presume que la joven adulta se encuentran actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la obligación de manutención.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedó a derecho en la presente causa a través de boleta de citación firmada por su persona. Asimismo, el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2007), día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció, así como tampoco el demandado no dio contestación a la demanda. Al respecto, resulta necesario indicar que el demandado, al no hacer uso del derecho procesal de dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, acorde a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

De las pruebas presentadas por la parte demandante:

Las Documentales:

La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de las partidas de nacimiento de las beneficiarias IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, a las cual se le da valor probatorio de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ya que se desprende de la misma la filiación paterna con el obligado.

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copias fotostáticas de constancias de estudio de las beneficiarias de autos, emanadas de la unidad educativa estadal “María Ledezma”, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por cuanto de ellas se desprende que las beneficiarias se encontraban cursando estudios para la fecha.

• Copia fotostática de la sentencia emanada por la extinta sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción, de fecha quince (15) de abril del año dos mil cinco (2005), a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que de la misma se desprende el monto cuya revisión se demanda.

La parte demandada no promovió prueba alguna al proceso.

Cuarto

Del informe Social: Por auto de fecha 22 de febrero de 2.007, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de los adolescentes de autos en la presente causa, en este sentido, esta juzgadora en aras de garantizar en Interés Superior del Niño, y tomando en consideración que existen otros elementos para la determinación de la obligación de manutención, se prescinde del referido informe.

En tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el salario mínimo nacional establecido en Decreto Presidencial 8920 de fecha 24/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.908; sin embargo es necesario dejar expresa constancia que la demanda fue incoada en fecha En fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007) por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad

ha transcurrido un lapso considerable, aunado a ello el alto costo de la vida y el índice inflacionario, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario mínimo nacional establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 2047,52); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la forma siguiente:

Primero

se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (614,26.Bs.) mensuales, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. y así queda establecido;

Segundo

Se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.023,76Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (1.433.26 Bs.) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional a los fines de cubrir gastos decembrinos; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.

En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes a las beneficiarias IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, y así queda establecido.

En lo que respecta a las prestaciones sociales, a los fines de garantizar las pensiones futuras de los beneficiarios, se ordena retener el TREINTA (30%) del monto a cancelar por tal concepto, en caso de despido, retiro, renuncia o cualquier otra forma de cese de la relación laboral, monto que deberá ser remitido mediante cheque a nombre de este Tribunal.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de obligación de manutención, formulada por la ciudadana M.L.C.V., en contra del ciudadano F.J.D.Á., en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda:

Primero

se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (614,26.Bs.) mensuales, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. y así queda establecido.

Segundo

Se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.023,76Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (1.433.26 Bs.) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional a los fines de cubrir gastos decembrinos; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.

En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes a las beneficiarias IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, y así queda establecido.

En lo que respecta a las prestaciones sociales, a los fines de garantizar las pensiones futuras de los beneficiarios, se ordena retener el TREINTA (30%) del monto a cancelar por tal concepto, en caso de despido, retiro, renuncia o cualquier otra forma de cese de la relación laboral, monto que deberá ser remitido mediante cheque a nombre de este Tribunal.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria.

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2742-2.012, siendo las 11:47 a.m.

La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA/SR/robersi.-

KP02-V-2007-000596

REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

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