Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA CODEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de octubre de 2002, por el abogado J.Y.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana Y.Q.G., contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre del citado año, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en la incidencia de oposición al cobro de costas por convenimiento en la demanda surgida en el juicio seguido por los ciudadanos M.L.D.R., A.Q.D.R., J.Q.D.B., P.M., RAMÓN y A.J.Q.G. contra la apelante y el ciudadano S.A.Q.G., por partición de bien común, mediante la cual ese Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por la apelante a la condenatoria en costas solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenó en las costas de tal incidencia de oposición, por considerar que ésta resultó totalmente vencida en la misma.

Por auto del 30 de octubre de 2002 (folio 38), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Tribunal de Alzada, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 25 de noviembre del mismo año (folio 44), les dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ante esta Alzada.

En fecha 09 de enero de 2003, los abogados J.Y.R.L. y V.M.G., en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada apelante, ciudadana Y.Q.G., consignaron ante esta Alzada escrito contentivo de informes, el cual obra agregado a los folios 47 al 51. No hubo observaciones.

Por auto del 29 de enero de 2003 (folio 53), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.

Mediante auto del 31 de marzo del mismo año (folio 54), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha en el presente procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional allí mencionado, el cual, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto del 30 de abril de 2003 (folio 55), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se señala.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 56), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.E.M.A., se abocó al conocimiento de esta incidencia.

Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 57), el Juez Provisorio que suscribe el presente fallo se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal después de haber disfrutado sus vacaciones reglamentarias.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 59), el mencionado Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.E.M.A., se abocó nuevamente al conocimiento de esta incidencia.

Por auto del 1° de octubre de 2004 (folio 60), el Juez Provisorio que suscribe el presente fallo se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal después de haber disfrutado sus vacaciones reglamentarias.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, constata esta Superioridad que la cuestión incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación a su conocimiento, se suscitó en el juicio de partición de bien común referido en el encabezamiento de esta sentencia, con motivo de la oposición a la condena en costas solicitada por la parte demandante en su libelo, formulada, con fundamento en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado J.Y.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Y.Q.G., en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

En efecto, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, cuya copia certificada obra agregada a los folios 1 y 2, el prenombrado profesional del derecho, además de oponerse a la partición pretendida por la parte actora --cuestión ésta que fue decidida por el Tribunal a quo en auto de fecha 15 de abril de 2002--formuló y fundamentó su oposición a la condenatoria en costas solicitada por los accionantes en los términos que, para mayor claridad y por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

(Omissis)

Convenir en este juicio sobre lo que extrajudicialmente hemos estado de acuerdo y que hemos convenido (sic) resulta inoficioso, ya que es público y notorio que las partes intervinientes en este juicio tanto demandantes como demandados en acuerdo mutuo hemos querido vender el inmueble y hacer la partición correspondiente en forma amigable, prueba de ello es que el inmueble ha estado mucho antes de este juicio bajo la responsabilidad de una INMOBILIARIA denominada INVERCASA C.A., cuyos teléfonos son los siguientes 0274-2527545 y 0414-9745492, tanto así que en el frente de el (sic) inmueble objeto de este juicio el cual está ubicado en Pie del Llano, N° 3-49, Parroquia El Llano del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida estado Mérida, se encuentra una placa de dicha empresa anunciando la venta y muchas han sido las personas que han visitado el inmueble con la intención de compra pero que lamentablemente no se ha materializado. Por tanto, este juicio resulta innecesario con deseos de ocasionarnos gastos judiciales e inconvenientes familiares.

Lo que sucede ciudadano juez es que, este inmueble lo adquirimos en propiedad ocho (8) hermanos, pero una de ellas (Rosa A.Q.d.S.) dio en venta sus derechos a la Abogada (sic) hoy demandante y Apoderada (sic) del resto de los demandantes.

El problema estriba en que la ciudadana Abogada (sic) quien aspiraba obtener de forma inmediata el dinero que había dado por la venta con retracto no fue posible ya que la comunera no pudo rescatar las acciones y derechos sobre el inmueble objeto de este litigio en tiempo hábil y la venta ha sido un poco difícil por la situación económica del país. Lo que se deduce que la nueva comunera un tanto desesperada por obtener el dinero intentó esta demanda pero que sus resultas van a ser las mismas ya que el tribunal lo que va hacer es ordenar la partición y esta ya ha sido acordada entre todos nosotros, acaso no es temeraria la pretensión incoada en contra de mi mandante.

Por tanto, debo OPONERME a esta PARTICIÓN ya que planteada como está en juicio causará daños irreparables a mi mandante como son la sentencia en costas y debo demostrar en juicio ordinario que no había la necesidad de este juicio por lo que extrajudicialmente hemos estado de acuerdo. Es de perogrullo concluir que la demanda solo tiene intención de cobrar costas ya que todos lo intervinientes en el juicio hemos estado de acuerdo con la partición.

La demanda de marras ha sido exageradamente temeraria y luce evidente cuando AB INITIO de este juicio se solicitó SECUESTRO DEL INMUEBLE (que el Tribunal no acordó acertadamente con estricto apego a la ley) por que (sic) lo ocupa mi mandante, con la intención de presionarla y sacarla del inmueble no se con que intenciones ya que el hecho de sacarla no resuelve la partición.

Resultaría impropio alegar que porque el inmueble está ocupado no se vende, pues la ley es clara y precisa cuando expresa que al vendedor vender su propiedad tiene la carga legal de entregar lo vendido, pues es imprudente pensar que si el inmueble se vende no se va a entregar, de ello está clara mi mandante porque primero así lo ordena la ley y segundo porque necesita el dinero de la partición par (sic) comprarse su propio inmueble.

Es de preguntar al sentenciador si había motivos suficientes y necesarios para proceder a la partición cuando con esta contestación, con la contestación del otro codemandado (SILVIO A.Q.G.), la solicitud de venta hecha por ante una inmobiliaria y la disposición de los demandantes se deja claro que no ha habido intención manifiestamente contraria para que no se haga la partición. Si hago oposición a esta partición no es por la partición misma, sino para que el sentenciador observa que no era necesario el juicio y por tanto la temeridad de cobrar costas es injusta, innecesaria e improcedente, lo cual demostraré en el transcurso del juicio ya que el convenimiento puro y simple trae como consecuencia la condena en costas.

De tal manera que, me OPONGO a la condena en costas solicitada y pido al tribunal condenar en costas a la parte temeraria de conformidad con el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, si se desprende de la intención que ha tenido mi mandante antes del juicio y que mantiene actualmente, del codemandado en la contestación de la demanda y de los demandantes que existe un tácito convenimiento, pido al tribunal abrir una articulación probatoria a los solos efectos de la condena en costas de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil

(Las mayúsculas y el subrayado son del texto copiado).

Por auto del 17 de abril de 2002 (folio 2), el a quo acordó conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la prenombrada codemandada y, en consecuencia, con fundamento en el precitado artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas “que consideraran pertinentes conforme a la Ley” (sic), contados a partir del día de despacho siguiente a dicha providencia.

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2002 (folio 3), el abogado J.Y.R.L., con el carácter expresado, promovió oportunamente en esta incidencia las pruebas que se mencionan a continuación:

  1. ) Las testimoniales de los ciudadanos NERMA BARRIOS PÉREZ, MAYIRA DURÁN QUINTERO, J.P.S., R.A.Q. y L.G. CAMPO R.

  2. ) Solicitó la citación de los demandantes a los efectos que le absolvieran posiciones juradas, manifestando la disposición de su mandante de absolver recíprocamente aquellas que le formularan su contraparte.

  3. ) Produjo original de “Informe técnico de avalúo”, cuya copia certificada obra agregada a los folios 4 al 13, supuestamente practicado por la ingeniero MAYIRA DURÁN QUINTERO.

    Consta de lo relacionado en la parte narrativa de la sentencia recurrida que para la evacuación de las declaraciones de los testigos promovidos por la prenombrada litisconsorte pasiva el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el que solamente declaró la ciudadana NERMA BARRIOS PÉREZ, no siendo repreguntada, tal como así se evidencia de la correspondiente acta cuya copia certificada obra agregada al folio 14.

    Asimismo, no consta en autos que hayan sido evacuadas las posiciones juradas promovidas.

    Igualmente se evidencia de lo relacionado en la parte narrativa de la sentencia recurrida que el codemandado S.A.Q., en fecha 29 de abril de 2002, promovió ante el a quo en la presente incidencia las pruebas siguientes:

  4. ) El valor y mérito jurídico de todos los documentos, actos y actas que constan en el expediente en todo lo que le favorezca.

  5. ) El derecho a repreguntar los testigos que presente la contraparte.

    También se evidencia de lo expuesto en la narrativa del fallo apelado, que la parte demandante promovió ante el Tribunal de la causa en la presente incidencia las pruebas siguientes:

  6. ) El valor y mérito de las actas procesales en todo aquello que le favorezca.

  7. ) El valor y mérito jurídico probatorio del documento que supuestamente la acredita “como copropietaria del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (sic) en fecha 07 de febrero de 2.002, inserto bajo el N° 23, folio 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre” (folio 30).

    En fecha 17 de septiembre de 2002, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folios 20 al 35), mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la apelante a la condenatoria en costas solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenó en las costas de tal incidencia de oposición, por considerar que ésta resultó totalmente vencida en la misma.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la oposición a la condenatoria en costas solicitada en su libelo por los demandantes, formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda por el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana Y.Q.G., y declarada sin lugar por el a quo en la sentencia recurrida. A tal efecto, se observa:

    Desde la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil el 16 de marzo de 1987, en materia de costas procesales rige en nuestro ordenamiento adjetivo civil el sistema objetivo, conforme el cual la imposición de las costas está determinado exclusivamente por el hecho del vencimiento total en el juicio o en la incidencia respectiva, con exclusión de toda consideración a los motivos que tuvieron las partes para litigar, como acontecía en el Código derogado. En efecto, el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil sobre el particular dispone lo siguiente:

    "A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas".

    En ese mismo sentido, el artículo 276 eiusdem expresa:

    Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa

    .

    En lo que hace a las costas producidas en la segunda instancia, el artículo 281 ibidem reza:

    Se condena en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes

    .

    En lo que respecta a las costas procesales en los casos de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso o de convenimiento en la misma, el artículo 282 ibidem establece lo siguiente:

    Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

    Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas

    .

    Como se desprende de las disposiciones precedentemente citadas, en el actual Código Procesal Civil se eliminó la posibilidad de eximir en costas a la parte que tuviese motivos racionales para litigar. Por consiguiente, cada vez que una parte resulte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia; haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes; no haya tenido éxito en el empleo de un medio de ataque o de defensa; haya desistido de la demanda o de cualquier otro recurso que hubiere interpuesto; o hubiese convenido en la demanda, se le condenará al pago de las costas respectivas, salvo que en los casos de desistimiento hubiere pacto en contrario o en el supuesto de convenimiento en la demanda en el acto de contestación, el demandado no hubiere dado lugar al procedimiento, o de convenimiento hecho en otra oportunidad, no hubiere pacto en contrario.

    El vencimiento total constituye, pues, la causa eficiente de la condenatoria en costas del proceso o de la incidencia, sin que pueda eximirse de ellas a la parte perdidosa por ningún motivo.

    Importa señalar que, excepcionalmente, la Ley prevé la posibilidad de exención de costas en determinados procesos, como acontece en materia de amparo constitucional (artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); o bien en otros se excluyen las mismas en forma absoluta, tal como ocurre en los pronunciamientos sobre perención de la instancia (artículo 283 del Código de Procedimiento Civil) o en los litigios en que la parte perdidosa goce del beneficio de justicia gratuita (artículos 180 y 181 eiusdem). Asimismo, cuando la sentencia, por razones de índole procesal, no contiene pronunciamiento alguno sobre la pretensión deducida o el recurso interpuesto, según el caso, como ocurre, verbigracia, cuando se decreta la reposición de la causa o el juzgador declara que no tiene materia sobre la cual decidir, dada la naturaleza de tales fallos, tampoco hay condenatoria en costas para ninguna de las partes.

    Las costas relativas al convenimiento en la demanda --como es el supuesto a que se contrae la presente incidencia-- están reguladas en el encabezado del único aparte del precitado artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    (omissis)

    Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. (omissis)

    Al glosar el texto legal supra inmediato transcrito, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (1ª ed., Caracas, 1995, T. II, pp. 405-407), expresa lo que a continuación se transcribe:

    Respecto al pago de las costas en el convenimiento, “el legislador hace una distinción entre el caso de que el convenimiento sea hecho en el acto de contestación (y con mayor razón si es antes), o cuando es hecho en otra oportunidad, es decir, después, cuando ya se han realizado otros actos de procedimiento con los gastos consiguientes. En el primer caso, el demandado pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y en el segundo las pagará siempre, a menos que hubiere pacto en contrario. Es obvio, sobre todo en el primer caso, que sólo un pronunciamiento judicial especial el que ha de determinar si el demandado dio lugar al procedimiento o no, para así condenarlo a pagar costas o exonerarlo de ello” (cfr. CSJ, Sent. 29-9-71, GF73, p. 514-516). El texto de la ley no es claro sobre esto. Ha debido introducirse un punto y aparte ante de las frase caso de que las partes estén en desacuerdo, para que lo predicado respecto al “párrafo anterior” aluda al segundo párrafo y no al primero, que ninguna duda plantea.

    Similar disposición introdujo la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil española (artículo 532 3°): “Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandante”.

    Cuando el demandado conviene en la oportunidad de contestar la demanda, el actor no puede propender a la intimación de las costas por virtud de la sola homologación del convenimiento. Es necesario un previo proveimiento judicial que, apreciando la actitud omisa del demandado como causa originaria del proceso, lo condene al pago de las costas. El convenimiento en la contestación o antes de ella origina la apertura de una articulación probatoria de ocho días para demostrar si el demandado debe pagar las costas convenidas, lo cual depende si dio lugar o no al procedimiento.

    Pero ¿qué debe entenderse por haber dado lugar al procedimiento? Obviamente la locución no alude a la causa eficiente, que es siempre el actor. Se refiere a la causa de pedir (causa petendi), la cual viene dada por el interés procesal, es decir, el interés o necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Si el actor no tiene tal interés procesal, sea porque no ha vencido el plazo del crédito o no se ha cumplido una condición pendiente, sea porque no hay incertidumbre el proferimiento de certeza oficial de una sentencia mero-declarativa, o la ley prohíbe la admisibilidad de la demanda, no existirá interés procesal, esto es, necesidad del proceso, y por ende el demandado no habrá dado lugar al procedimiento, en el concepto legal, y tendrá derecho a que, aun reconociendo el crédito ya en estrados, no corran de su cuenta las costas del actor

    .

    Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, la norma procesal de carácter general contenida en el artículo 282 eiusdem, relativa al pago de las costas del juicio en los supuestos de convenimiento en la demanda, resulta supletoriamente aplicable en el proceso de partición de bienes comunes --como es la índole de aquel en que se suscitó la presente incidencia--, en virtud de que en el procedimiento especial contencioso conforme al cual dicho juicio se sustancia y decide no existe ninguna disposición que regule tal situación procesal.

    Ahora bien, de los autos se evidencia que el convenimiento en la demanda de partición efectuado por el apoderado judicial de la codemandada Y.Q.G., se produjo en la oportunidad de dar contestación a la misma. Por ello, por interpretación a contrario sensu de la norma procesal de marras, prevista en el precitado artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la exención de pago de las costas del juicio que allí se consagra, es menester que en los autos esté plenamente comprobado que la litisconsorte conviniente, ciudadana Y.Q.G., no haya dado lugar al procedimiento de partición incoado en su contra y del ciudadano S.A.Q.G..

    Con el propósito de acreditar el cumplimiento de dicho requisito legal, observa el juzgador que el apoderado judicial de la susodicha demandada, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, en resumen, alegó que no había necesidad de este juicio de partición, en virtud de que es “público y notorio” (sic) que extrajudicialmente todos los comuneros han estado de acuerdo en vender el inmueble común y “hacer la partición correspondiente en forma amigable” (sic), a cuyo efecto contrataron los servicios de una inmobiliaria denominada INVERCASA C.A., la cual ha anunciado la venta en una placa colocada en dicho inmueble y muchas personas lo han visitado con la intención de comprarlo, pero ello “lamentablemente no se ha materializado” (sic). Que, por tanto, “este juicio resulta innecesario con deseos de ocasionarnos gastos judiciales e inconvenientes familiares” (sic). Que lo que se deduce es que la codemandante, abogada M.L.D.R., quien es nueva comunera y apoderada de los otros condóminos actores, “un tanto desesperada para obtener el dinero intentó esta demanda pero que sus resultas van a ser las mismas ya que el tribunal lo que va a hacer es ordenar la partición y esta (sic) ya ha sido acordada entre nosotros…” (sic). Que “Es de perogrullo concluir que la demanda solo tiene la intención de cobrar costas ya que todos los intervinientes en el juicio hemos estado de acuerdo con la partición” (sic).

    En consecuencia, a los fines de verificar el cumplimiento o no del indicado requisito legal de procedencia de la exención de costas, resulta imperativo para este Tribunal el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la articulación abierta a tal efecto por el a quo en la presente incidencia, lo cual se hace a continuación:

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA Y.Q.R.

    1) Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, de los testigos promovidos por el apoderado judicial de dicha litisconsorte sólo declaró ante el Tribunal comisionado al efecto --según se refiere en la propia sentencia recurrida--solamente declaró la ciudadana NERMA BARRIOS PÉREZ, no siendo repreguntada, tal como así se evidencia de la correspondiente acta cuya copia certificada obra agregada al folio 14.

    Observa el juzgador que en los autos no obra copia certificada del auto de admisión de dichas pruebas testimoniales, ni tampoco del despacho librado al Tribunal comisionado para su evacuación y sus resultas, cuya carga de aportación, por haber sido oída la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al Tribunal de la causa y a las partes de la incidencia y, en especial, a la apelante. Ante tal omisión, esta Superioridad, respecto de la verificación de las condiciones de tiempo en que se admitió y evacuó dicha prueba testimonial, debe atenerse a lo que a ese respecto se expresó en el propio fallo recurrido, lo cual, por lo demás, no ha sido contradicho, impugnado o desvirtuado por ninguna de los litigantes.

    Al efecto, observa el juzgador que, según el cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal de la causa, el cual, según se refiere en la recurrida cursa al folio 110 del expediente, desde el 17 de abril de 2002, exclusive, fecha en que se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho en la presente incidencia, hasta el 25 de abril de 2002, exclusive, fecha de salida del despacho para el Tribunal comisionado, transcurrieron cuatro (4) días de despacho. En consecuencia, hallándose la sede del Comisionado en el mismo lugar en que se sigue el juicio, es decir, en esta ciudad de Mérida, de conformidad con la regla establecida en el ordinal 1° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, sólo restaban cuatro (4) días para la evacuación de la testimonial de la prenombrada ciudadana. Ahora bien, consta del acta cuya copia certificada obra agregada al folio 14, que la referida testigo declaró el 14 de mayo de 2002, fecha que, según el cómputo referido en el fallo apelado, correspondió al quinto día de despacho siguiente a aquel en que el Tribunal comisionado le dio entrada al despacho. Por ello, resulta evidente que dicha declaración fue evacuada extemporáneamente, es decir, después de vencida la articulación probatoria de marras, lo cual, según el indicado cómputo, aconteció el 13 de mayo de 2002. En consecuencia, este Tribunal considera inapreciable el testimonio de la prenombrada ciudadana NERMA BARRIOS PÉREZ, y así se declara.

    2) En lo que respecta al instrumento privado, contentivo del “Informe técnico de avalúo” del inmueble objeto de la partición, cuya copia certificada obra agregada a los folios 4 al 13, supuestamente practicado y suscrito por la ingeniero MAYIRA DURÁN QUINTERO, quien no es parte en el juicio, este Tribunal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no lo aprecia, en virtud de que carece de eficacia probatoria alguna, ya no fue ratificado mediante la prueba testimonial por su supuesta otorgante, antes mencionada, quien, pese a que fue promovida como testigo en este juicio, no consta en autos que haya rendido su declaración. Así se decide.

    PRUEBAS DEL CODEMANDADO S.A.Q.

    Igualmente se evidencia de lo relacionado en la parte narrativa de la sentencia recurrida que el codemandado S.A.Q., en fecha 29 de abril de 2002, promovió ante el a quo en la presente incidencia las pruebas siguientes:

  8. ) El valor y mérito jurídico de todos los documentos, actos y actas que constan en el expediente en todo lo que le favorezca.

    Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de los documentos, actos y actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se decide.

  9. ) El derecho a repreguntar los testigos que presente la contraparte.

    Considera el juzgador que la eventual repreguntación de los testigos promovidos por la parte contraria no es técnicamente un medio probatorio que amerite como tal pronunciamiento del Juez sobre su admisibilidad, así como análisis y valoración, sino que se trata de una facultad procesal que la ley consagra a favor del antagonista del promovente para que ejerza su derecho de control y contradicción de la prueba testimonial; facultad ésta que, dicho sea de paso, en el caso de especie no fue ejercitada por el codemandado S.A.Q.. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de apreciar tal promoción, por no tratarse de medio probatorio, y así se decide.

    …/…

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Consta igualmente de lo expuesto en la narrativa del fallo apelado, que la parte demandada promovió ante el Tribunal de la causa en la presente incidencia las pruebas siguientes:

  10. ) El valor y mérito de las actas procesales en todo aquello que le favorezca.

    Estima esta Superioridad que la anterior promoción, por haber sido efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que pone al juzgador en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se decide.

  11. ) El valor y mérito jurídico probatorio del documento que supuestamente la acredita “como copropietaria del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (sic) en fecha 07 de febrero de 2.002, inserto bajo el N° 23, folio 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre” (folio 30).

    De la revisión de las actas que integran el presente expediente constató el juzgador que allí no obra copia certificada del instrumento promovido por la parte demandante. Sin embargo, de lo expuesto en el propio fallo recurrido, se infiere que se trata del documento que acredita el derecho de copropiedad proindivisos de que son titulares los demandantes sobre el inmueble cuya partición se pretende. Por ello, considera el juzgador, solidarizándose con lo sostenido en la decisión apelada, que tal documento no aporta prueba alguna en orden a la demostración de la inutilidad de la demanda propuesta, ni de los demás hechos afirmados por la codemandada opositora para fundamentar sus alegatos respecto a la improcedencia de la condenatoria en costas solicitada por la parte actora en su libelo, y así se declara.

    Del material probatorio anteriormente analizado y valorado, en criterio de este Tribunal no surge probanza alguna de ninguno de los hechos alegados por el apoderado judicial de la codemandada Y.Q.G., anteriormente relacionados, con el propósito de demostrar la falta de interés procesal de la parte demandante para incoar en su contra el juicio de partición a que se contrae el presente expediente y, por ende, que su representada no dio lugar al procedimiento. Por ello, debe concluirse que la prenombrada litisconsorte no cumplió con su carga procesal, impuesta por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar sus afirmaciones de hecho en que fundamentó su oposición al cobro de las costas del juicio pretendida por la parte actora, y así se declara.

    En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal concluye que en los autos no obra prueba alguna que permita determinar que la codemandada conviniente, ciudadana Y.Q.G., no dio lugar al presente procedimiento de partición, pues, como antes se expresó, no cumplió con su carga procesal de demostrar sus afirmaciones de hecho respecto a que la totalidad de los condóminos habían convenido extrajudicialmente en la partición del bien común y, a tal efecto, habían dispuesto su venta. Así se declara.

    Como consecuencia del pronunciamiento anterior, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar, por improcedente, la oposición al cobro de las costas del juicio pretendidas por la parte actora, formulada por la susodicha litisconsorte, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia, confirmando así en todas sus partes el fallo apelado.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la codemandada apelante, ciudadana Y.Q.G., al cobro de las costas de juicio de partición a que se contraen las presentes actuaciones, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. En consecuencia, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la prenombrada litisconsorte al pago de las costas del juicio de partición de marras, incoado en su contra y del ciudadano S.A.Q.G., ante el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por los ciudadanos M.L.D.R., A.Q.D.R., J.Q.D.B., P.M., RAMÓN y A.J.Q.G..

SEGUNDA

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de octubre de 2002, por el abogado J.Y.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana Y.Q.G., contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre del citado año, proferida por el prenombrado Tribunal, la cual, en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

TERCERA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN a la apelante las costas de la presente incidencia, por haber sido totalmente vencida en la misma, y las del recurso, en virtud de que la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, el cual desempeñó hasta el 25 de junio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la una y trenita minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 01934

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