Decisión nº 818 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Se da inició a la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana M.L.W.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.381.442 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano U.E.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.654.800 y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 4 de Noviembre de 2005, se admitió la demanda y se emplaza a las partes para la celebración del primer actor conciliatorio, en el cuadragésimo sexto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del demandado, a las nueve de la mañana, asimismo se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.

En fecha, 31 de Enero de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Publico.

En fecha, 14 de Febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha, 3 de Abril de 2006, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, insistiendo la parte actora en la continuación del proceso, no compareciendo la parte demandada, se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, en el cuadragésimo sexto día de despacho siguiente a las nueve de la mañana.

En fecha, 19 de Mayo de 2006, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, no compareciendo la parte demandada, la demandante insistió en la continuación del proceso, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda que se llevaría a efecto en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha, 31 de Mayo de 2006, la parte actora, insistió en la continuación del proceso y la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en la cual reconviene.

En fecha, 12 de Junio de 2006, el Tribunal admite la reconvención propuesta y fija el quinto día de despacho siguiente para que la parte actora-reconvenida, de contestación a la misma.

En fecha, 20 de Junio de 2006, la parte actora-reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha, 11 de Julio, la parte actora-reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 14 de Julio de 2006, la parte demandada-reconviniente, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 18 de Julio de 2006, el Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas.

En fecha, 31 de Julio de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

En fecha, 24 de Enero de 2007, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

En fecha, 11 de Mayo de 2007, la parte actora-reconvenida, presentó escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aduce que en fecha 29 de Julio de 1966, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cacique M.d.E.Z., hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M., con el ciudadano U.E.L.D., ya identificado.

Alega, que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Terrazas de Sabaneta, situado en el Sector denominado Sabaneta Larga, Edificio Río Limón, Planta Baja, apartamento signado con el No. PB-B, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., procreando dicha unión matrimonial dos (2) hijos que llevan por nombres J.J.L.W. y J.E.L.W., ambos mayores de edad.

Arguye que durante los primeros treinta y ocho (38) años de su unión conyugal vivieron en un ambiente de armonía y felicidad, cumpliendo ambos con los deberes que el matrimonio impone a ambos, pero es el caso, que en el año 2004, por cuestiones del entorno familiar, experimentaron un problema con el primero de sus hijos, a partir de ese momento el ciudadano U.E.L.D., comenzó a cambiar su conducta hacia ella y a comportarse de manera extraña, lo que provocó que se distanciaran y que comenzara a padecer problemas nerviosos, producto de situaciones angustiantes que vivía y que aún vive con su esposo, por lo que de mutuo acuerdo decidieron que era el momento de tomar un descanso en los Estados Unidos, específicamente en la ciudad de Miami, en la casa de su hermana.

Indica que meses después de su regreso de la ciudad de Miami, en el mes de Septiembre de 2006, le informó a su esposo, que había tomado la decisión de reanudar la comunicación y trato diario normal, de una madre para su hijo, es decir, que reestablecería la comunicación con su hijo, J.J.L.W., y que este volvería a visitar su hogar, y esto bastó para que su esposo, asumiera una conducta agresiva e inexplicable, al punto de exigirle y obligarle a vivir en cuartos separados, limitando su trato diario solamente a cumplir con prepararles los alimentos de cada día, arreglarle las cosas y enseres personarles y ocuparse de las labores propias del hogar.

Aduce que se ha tornado tan incomprensible e insoportable el proceder voluntario, intencional e injustificado del ciudadano U.E.L.D., que le manifestó que era un ser sin carácter y despreciable, que no le perdonaría haber reestablecido la comunicación y trato con su hijo mayor, llegando las acciones del demandado al extremo de exigirle dormir en cuartos separados, y se niega y ha dejado de cumplir con su deber de afecto y cariño como la pareja que por más de cuarenta años ha compartido con él, no le brinda el socorro debido, como la mujer que ha dedicado su vida a levantar una familia, y el patrimonio que hoy tienen.

Indica que el demandado, ha incumplido con su obligación de cohabitar con ella, olvidándose de sus deberes maritales y manifestándole que mientras persista con su determinación de reanudar el trato con su hijo mayor, las relaciones entre ellos, se limitaran a las obligaciones del hogar y él decide que hacer con el dinero y demás bienes de la comunidad, toda esta situación ha generado un abandono moral y material por parte de su cónyuge, ya que, ha dejado de cumplir gravemente con los deberes y obligaciones que el matrimonio impone.

Paralelamente a esta situación el ciudadano U.E.L.D., asumió una conducta altanera y humillante en su contra, sólo se dirige a ella con improperios y ofensas, para vejarla en su condición de mujer y para decirle a gritos que no sirve para nada, que es débil de carácter por haber decidido reanudar el trato con su hijo, que no verá ni manejará ninguno de los bienes de la comunidad conyugal, porque al final esos bienes le pertenecen a él, el demandado no admite que la visiten sus amigas o familiares en la casa y cuando esto sucede se enfada comienza a tirar sillas, y cuanto objeto se le atraviese por el camino, igualmente no le pasa las llamadas, telefónicas, tratando de colocarla en una situación de aislamiento.

Aduce que el ciudadano U.E.L.D., toma las decisiones que le parecen en cuanto a la administración de su comunidad de bienes conyugales, sin considerar su opinión todo lo hace a hurtadillas, de una forma misteriosa, alegándole que todo es de él, que no tiene nada que opinar, que ella es un cero a la izquierda y que se conforme con lo que él le da.

Alega que sin lugar a dudas el demandado esta sometiéndola a chantajes sentimentales y abusos verbales, que por demás son injustos, crueles y despiadados, que le afectan y la han afectado psicológica y emocional, tal como lo hizo el día lunes 2 de Septiembre de este año cuando la insultó y vejó delante de unos trabajadores que en ese momento laboraban en su hogar, diciéndole de manera ofensiva “que se yo lo que estaba haciendo estos meses en los Estados Unidos, ni con quien andabas, sabrá Dios”, esto es una conducta ofensiva e injuriosa contra una mujer que supera los sesenta años de edad, después de haber compartido dos tercio de su vida con su esposo de manera intachable y abnegada.

Por los fundamentos expuestos de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 es por lo que demanda por Divorcio al ciudadano U.E.L.D., por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda de divorcio intentada, ya que, los hechos narrados en el libelo de demanda no están acordes con la realidad de lo acontecido, a tal efecto señala que a raíz de cómo ella expresa experimentaron problemas con uno de sus hijos, ciudadano J.J.L.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.730.991, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y por cuanto se vio en la necesidad de tomar algunas acciones para que dicho ciudadano no siguiera despilfarrando el patrimonio que durante una vida ardua de labor lograron reunir, y la ciudadana M.W.D.L., antes identificada, se fue distanciando de su persona, llegando al punto que se fue para el exterior dejándolo solo en el hogar que habían constituido y regresa con una actitud de indiferencia hacia su persona llegando al extremo de que no quiere compartir con él el lecho conyugal y utiliza otra habitación para dormir, dejando de cumplir con sus obligaciones de esposa, por lo que, se ha visto en la necesidad de acudir ante terceras personas para que le preparen los alimentos necesarios para el sustento y le presten el servicio de lavarle la ropa y los enseres que utiliza , esto debido a que es una persona de avanzada edad, y además enferma.

IV

DE LA RECONVENCIÓN

Reconviene por divorcio a la ciudadana M.L.W.D.L., con base a las causales contenidas en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la une a ella, en virtud de haberlo abandonado moralmente y materialmente, sin motivo alguno justificado, y haberla injuriado gravemente en la presente demanda, lo que de ahora en adelante hará imposible la vida en común.

Solicita la reconvención sea admitida y en definitiva declarada con lugar con los demás pronunciamientos de ley.

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La parte demandante-reconvenida, niega, rechaza y contradice en todas y casa una de sus partes la demanda intentada propuesta por su cónyuge, U.E.L.D., plenamente identificado en actas, por ser totalmente falsos los hechos alegados por él, los cuales pretende utilizar como fundamento de su acción.

Ratifica todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho propuestos en el escrito contentivo de la demanda.

Aduce que nunca ha incumplido con sus deberes conyugales, por el contrario, siempre ha mantenido frente a su cónyuge una actitud de respeto y consideración, así como de solidaridad y socorro, pese a que él siempre tomo las decisiones sin consultarle porque en su época le enseñaron que las mujeres debían obedecerle al marido y así ha sido a lo largo del matrimonio.

Alega que nunca ha abandonado a su cónyuge, ni moral ni mucho menos materialmente, siempre durante más de cuatro décadas que permanecieron juntos lo ha atendido, en el ritual diario de prepararle el desayuno, a las siete de la mañana, siempre ha comido en la casa, el almuerzo debe y así ha ocurrido durante toda la vida estar preparado antes de las doce del mediodía, porque a esa hora debe estar sentado almorzando y por supuesto cena a la hora que llega al casa.

En cuanto a la limpieza y arreglo de su ropa y enseres personales, arguye que jamás ha dejado de planchar, lavar, coser, y arreglar todas las prendas de uso personal de su esposo.

Indica que materialmente lo ha ayudado a luchar en la vida, trabajando como repostera, y preparando comidas para fiesta, haciendo manualidades, vendiendo productos y adornos fabricados por ella.

En cuanto al viaje señala que a finales de año cuando el presupuesto se lo permite ha viajado a los Estados Unidos, a reunirse con su hermana que vive allá, ya que ella por su condición en ese país no puede visitarlos.

Alega que jamás puede olvidar el momento en el que le manifestó a su esposo que reanudara el trato con uno de sus hijos y eso bastó para que él le dijera que era una persona falta de carácter, que la aborrecía, para que se negará a compartir la habitación matrimonial con ella y a cumplir con sus obligaciones maritales.

Señala que Uriel ha asumido esa actitud de humillarla y degradarla como mujer y ser humano, de amenazarla y presionarla, de rechazarla y hacerla sentir inútil como esposa, indica que es el precio que debe pagar por cumplir con su deber de ser madre y por dejar de ser la mujer callada que sufre en silencio.

Por último precisa que quien se ha negado rotundamente a lograr una solución amistosa, a la situación existente ha sido su cónyuge, por lo cual se niega a ceder a sus injustas exigencias como el dejar de comunicarse con su hijo, como en efecto en un tiempo lo hizo, para que no le retirara la ayuda económica, asimismo, desde que intentó la demanda de divorcio aumentan las ofensas verbales y psicológicas.

Por lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por ser infundada e improcedente.

VI

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte demandante-reconvenida.

  1. Acompañó a la demanda copia certificada de la sentencia del acta de matrimonio civil de los ciudadanos M.L.W.D. y U.E.L.D., celebrado en fecha 29 de Julio de 1966, ante la Prefectura del Municipio M.d.D.M.d.E.Z., hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  2. Promovió copia certificada del acta de nacimiento No. 2234, del año 1967, correspondiente al ciudadano J.J.L.W., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  3. Promovió copia certificada del acta de nacimiento No. 505, del año 1971, correspondiente al ciudadano J.E.L.W., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  4. Promovió copia fotostática de poder de administración y disposición, otorgado por el ciudadano U.E.L.D., al ciudadano J.E.L.W., ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha Primero (1°) de Noviembre de 2001. Esta prueba este Juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna al ser copia de un documento auténtico no impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  5. Promovió copia fotostática de la revocatoria hecha por la ciudadana M.L.W.D.L., del poder otorgado al ciudadano J.E.L.W., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2005. Esta prueba este Juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna al ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  6. Promovió copia fotostática del documento de compra venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencias Las Terrazas, ubicado en el sector denominado Sabaneta Larga, que forma parte del antiguamente denominado Hato Los Olivos, al que pertenecieron, en Jurisdicción del Municipio C.d.A.d.D.M.d.E.Z., y que se encuentra constituido por un Apartamento marcado con las siglas PB-B, Planta Baja del Edificio Río Limón del Conjunto Residencial las Terrazas, por medio del cual el ciudadano U.E.L.D., adquiere el precitado inmueble, y cuyo documento se encuentra autenticado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre de 1980. Esta copia este juzgador la tiene como fidedigna y la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  7. Documento de compraventa de un local comercial, identificado con la sigla ML-22, ubicado en el Minicentro Paseo Caroní del Centro Comercial Ciudad Chinita, del Sector El Saladillo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Marzo de 2002, quedando anotado bajo el No. 26, Protocolo: 1°, Tomo: 20° de los libros respectivos.

  8. Promovió las testimoniales de los ciudadanos 1) Y.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4658558, 2) L.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.697.911, 3) J.M.U.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.448.199, 4) HADDA DAW DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11875052, 5) C.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.779.046, 6) E.J.N.U., titular de la cédula de identidad Nº V-10.447.176, 7) M.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.115.509, 8) M.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.773.875, 9) D.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.878.937, 10) M.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.971.121, 11) D.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.658.423, 12) Y.C.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.756.360, 13) L.L.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.730.965, y 14) EGLAUDINA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.882.681, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En relación a estas testimoniales se observa que las mismas fueron evacuadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuándose la testimonial de la ciudadana Y.D.M., en fecha 25 de Septiembre de 2006, declarando la prenombrada ciudadana, lo siguiente: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos U.L. y M.W., que los conoce desde hace mas o menos veinte años, que le consta que los referidos esposos presentan inconvenientes en su relación conyugal, por el trato y una vez vio que estaba llorando mucho y muy deprimida y había bajado de peso, y fue cuando le contó que tenía problemas y que el señor le había prohibido que tratara a uno de sus hijos, que ha visitado el hogar de los esposos León Weffer, y el aseo del hogar siempre está impecable, igual que el trato hacia la familia, que una vez que ella estuvo en el apartamento se dio cuenta que tenían cuartos separados, porque la señora le mostró el cuarto donde él señor Uriel tenía sus pertenencias, que la ciudadana M.W., está en cuanto a lo económico escasa, y en la parte emocional bastante depresiva y llorosa, que le consta que el inconveniente se suscitó porque el señor Uriel, le prohibió la visita y que le diera comida al hijo mayor J.J., que ella a veces le ha prestado dinero a la ciudadana M.W., para comprar comida, y a veces para ayudarse con los pasajes, que el ciudadano Uriel le niega o le negaba dinero para cubrir sus necesidades lo único que le da es algún dinero para comprar comida y eso después que ella le reclamó, que le consta que la ciudadana M.L.W., siempre ha cumplido con sus labores del hogar y la atención para con su esposa y sus hijos.

    Posteriormente al ser repreguntada por los apoderados judiciales de la parte demandada contestó, que los esposos Weffer León, viven en Residencias Terrazas de Sabaneta, Edificio Limón, Planta Baja, que ella vive en la Urbanización La Rosaleda, Calle 82, No. 80 A-50, que al apartamento de los esposos León Weffer ha ido como cuatro veces, que en los 20 años que tiene conociendo a los esposos, no ha logrado una amistad tan íntima, los trataba porque ellos visitaban semanalmente a una hermana de la señora M.L. que es su vecina, que los hechos se suscitaron a finales de Mayo de 2004, un día fueron a jugar cartas en el apartamento de la señora M.L., que conoció a en casa de su vecina, que el ciudadano U.L., no le ha hecho referencia a ningún hecho porque el dejó de visitar a su vecina y las veces que ella ha ido al apartamento es cuando él no está, porque no le gusta que nadie vaya allá, ni siquiera sus hermanas pueden ir cuando él está, que ella ha ido al apartamento pocas veces, pero ellos todos los fines de semana se la pasaban en casa de su vecina, y él dejó de hablarle a toda la familia sólo le habla a una de las hermanas de la ciudadana M.L., que esto le consta porque la familia se reúne todos los fines de semana en casa de su vecina, que después del problema no ha tenido más trato con el ciudadano U.L..

    En fecha, 27 de Septiembre de 2006, fue evacuada la testimonial de la ciudadana J.M.U.R., quien declaró, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos U.L. y M.W., desde hace aproximadamente quince o dieciséis años, los conoce por medio de una prima que era muy amiga de la familia, por esa razón empezaron a asistir a la casa de la familia, que desde hace años atrás observaba que era una familia humilde, normal, pero desde hace año y medio a tres meses aproximadamente, el señor León, ha cambiado mucho de actitud y ya no es la misma familia unida, que la conducta del ciudadano U.L., ha sido hostil, para con todos, que la causa de las diferencias, fue problemas con su hijo mayor al cual el señor León le negó el habla y hasta un plato de comida, que ella mantiene una relación comercial con la Familia León Weffer, que intercambia mercancía, que el comportamiento de la ciudadana M.L.d.L., es excelente, que es una señora trabajadora y dada a su hogar y a su familia aunque últimamente ha confrontado muchos problemas, lo cual ha hecho que no tenga la misma energía, en cuanto al estado de ánimo de la referida ciudadana, señala que ha estado muy deprimida y preocupada, lo cual le ha llevado a no lograr los mismos objetivos que al principio llevaban las dos a lo comercial, que en los últimos meses se ha mantenido la relación comercial con la ciudadana M.W., pero no es la misma calidad, y ha demorado los pagos, que ella cree que esto se debe a los problemas que está atravesando y la disyuntiva que tiene entre su esposo y su hijo, referida a que el señor León, le prohibió contacto con su hijo mayor problema por el cual ella ha decaído mucho.

    Posteriormente al ser repreguntada por los apoderados judiciales de la parte demandada, contestó que no tiene ningún interés en el procedimiento sólo la unión de la familia, que los nombre de los hijos de los esposos León Weffer, son J.J. y J.E. y su prima cercana a la familia se llama C.R., que la dirección de los esposos León Weffer, es Urbanización Terrazas de Sabaneta, Edificio Río Limón, Planta Baja, que el nombre del hijo mayor es J.J., y el problema que conoce es que un día llegó a pedirle a la mamá un plato de comida el cual él le negó, que ella visita constantemente la casa para cobrarle a la señora M.L., y en una oportunidad la consiguió llorando por ese problema, que la ciudadana M.L. le distribuye plata, y ella le distribuye a la ciudadana M.L., perfumes y carteras, que desde hace un año y medio la señora Weffer no habla con su hijo, que el hijo mayor de la familia León Weffer, vive en Sabaneta, en la Urbanización El Guayabal, que no es la misma dirección en la que viven los padres.

    En fecha, 28 de Septiembre de 2006, se evacuó la testimonial de la ciudadana D.G.D.M., declarando la prenombrada ciudadana que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos U.L. y M.W., desde hace treinta años, porque ella es hermana de su vecina, que la señora María ha sido una esposa muy abnegada con su esposo, sus hijos y con su casa, que le consta que el ciudadano Uriel no ha cumplido con sus obligaciones, porque la ha visto padecer, incluso prestar dinero para gastos de la casa, le consta la actitud y el comportamiento del ciudadano Uriel, porque una vez estaba en la casa de su hermana y él llego y le preguntaron por ella y dijo que no quería saber de ella hasta que no se separara de su hijo que era él o su hijo, que eso lo escuchó de boca del señor Uriel, que en ese momento habían varias personas estaban la señora Buenaventura, la señora Yolanda, la señora Lesbia, y la señora Nancy estaba con el señor Avilio, que la ciudadana M.L.W., apareció como media hora después en un taxi, y ellos la embromaron, y le dijeron que después de tanto tiempo de casados estaban con eso pleitos de novios y ella se puso a llorar y dijo que no podía abandonar a su hijo que también era el hijo de él.

    Posteriormente, al ser repreguntada por los apoderados judiciales de la parte demandada, contestó que le consta que la familia León Weffer, está residenciada, en Terrazas de Sabaneta, Edificio Río Limón, Planta Baja, que la ciudadana M.L. le quita dinero prestado a la señora Buena, a la señora Yolanda, a la señora Nancy y a ella, que ella le ha prestado hasta treinta mil bolívares, que dos o tres semanas después del día de las madres el ciudadano Uriel manifestó que no quería saber nada de ella si no se separaba de su hijo.

    En la misma fecha, fue evacuada la testimonial de la ciudadana M.E.S.B., quien declaró que conoce a los ciudadanos U.L. y M.L.W.d.L., desde hace cinco años, que conoció a la ciudadana M.L. en un curso de manualidades en San Francisco, que ella es una señora dedicada a su hogar, a su casa y es una señora atenta, que le consta que el ciudadano U.L., no le daba dinero a ella para las cosas de la casa incluso ella se puso a hacer hallacas para vender, que le consta la actitud que ha manifestado el ciudadano U.L. para con su esposa a partir de mediados de 2005, cuando ella llegó de los Estados Unidos en el mes de Mayo, que ella decidió apoyar a su hijo mayor, que ella recuerde hace como un año ella jugaba barajas en casa de a señora Nora, y allí estaba el señor Uriel, y le preguntaron por la ciudadana M.L., y el dijo que no nombraran a esa señora, y como a la media hora la ciudadana M.L. llegó en taxi, y hubo el comentario que parecen novios, entonces el volvió a responder que mientras ella estuviese apoyando a su hijo, muere para él y entonces siguieron jugando barajas los domingos, y no se le ha visto mas la cara a ese señor, siempre M.L. va sola, que los hechos narrados ella lo escuchó y los presenció.

    Posteriormente, al ser repreguntada por los apoderados judiciales de la parte demandada, declaró que la señora M.L. trabaja en su casa, que la ciudadana M.L. regresó en el mes de Mayo de los Estados Unidos, que el juego de barajas al que hizo referencia, se llevó a efecto en el mes de Junio del año pasado, fue un día domingo, porque es el día que se reúnen, y estaban la señora Teresa, Nancy, Dolores, Bienvenida, Nora y otras, también estaba la doctora, que le consta que al principio los gastos de luz, agua, comida, condominio, teléfono, los pagaba el señor, y de un tiempo para acá él cambió con ella y ella se ayuda mucho con las manualidades que hace, que le consta que los esposos León Weffer, han vivido los último cinco años en la misma residencia.

    En fecha, 25 de Octubre de 2006, fue evacuada la testimonial de la ciudadana E.N.U., quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos U.L. y M.W., desde hace mas de treinta años, que le consta que el ciudadano U.L., esta separado de la ciudadana María, porque ella fue un día a visitarla y cuando ella iba llegando él iba a saliendo, y le preguntó por la señora María y le contestó no se si estará yo no tengo nada que ver con ella, y que vivían juntos pero no revueltos, que le consta que el ciudadano U.L., ha abandonado económicamente a la ciudadana M.W., porque después del día de las madres ella los fue a visitar porque quería contratar con el señor Uriel una cosa de PDVSA, y se consigue con la sorpresa que están separados, y le preguntó a la ciudadana María que había de almuerzo y le dijo que no había nada, porque él no le estaba dando nada para la comida y que tampoco salían juntos para reuniones o para las fiestas, que ya no compartían, que el comportamiento de la ciudadana María siempre ha sido intachable, cumple con los oficios de su casa, con sus hijos, moral y económicamente y con Uriel también porque ella ayudaba mucho a Uriel, que la señora M.L., es muy honrada y buena amiga, que le consta que desde hace veinte años ha vivido junto a su esposo, porque cuando se casaron vivían en la Urbanización La Pomona esas son las dos partes en las que han vivido, en la Pomona y en Terrazas de Sabaneta, en Planta Baja.

    Posteriormente al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, declaró que el día del encuentro con el ciudadano U.L., no le recuerda, que la hora fue como a las diez y media de la mañana después de Mayo, que la ciudadana M.L.W., se dedica a su hogar, a tener todos los oficios al día, el almuerzo al día, lavar, planchar, siempre que la visita la consigue en el mismo plan y siempre la ha visto así.

    En fecha, 26 de Octubre de 2006, fue evacuada la testimonial de la ciudadana D.S.P., quien declaró que conoce desde hace seis años a los esposos León Weffer, que le consta que están separados porque ellos se reúnen todos los domingos en casa de Nora, y allí se divierten jugando cartas, bingo, ludo, y en una de las conversaciones de ellas le manifestó que tenía problemas con Uriel desde Mayo del año pasado, que le consta que el ciudadano Uriel ha abandonado económicamente a la ciudadana M.L.W., porque tuvieron que recoger entre todas para prestarle dinero, entre cincuenta y cien mil bolívares, que lo hacen con frecuencia, y en el mes de Febrero, comenzó a darle reales, que él la ha vejado mucho porque dice que tiene que retirarle el habla a su hijo J.J. y no es fácil para una madre abandonar a su hijo y el tercer domingo de junio del año pasado, estaban reunidos y él le dijo en casa de Nora, que no quería saber nada de M.L., hasta que no dejara de hablarle a su hijo, que le consta que ellos viven juntos en la misma casa pero ella esta en el cuarto matrimonial y él en el cuarto siguiente.

    Posteriormente, al ser repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandada contestó que no tiene ningún interés en el presente juicio, que ella es conocida de la ciudadana M.L. y que juegan todos los domingos.

    En la misma fecha, se evacuó la testimonial de la ciudadana J.C.D.S., quien declaró que conoce a los esposos León Weffer, desde hace muchos años, que le consta que están separados porque normalmente se reúnen los domingos y para el mes de Junio del año pasado el señor Uriel hizo el comentario que no quería saber nada de la señora M.L., que el rompió todo tipo de comunicación con ella, que le consta que el señor Uriel ha abandonado económica y moralmente a su esposa, ya que él no comparte con ella ni tiene relación con ella, que en la oportunidades que los ha visto juntos nunca han tenido comunicación verbal. Posteriormente, al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contestó que los esposos León Weffer viven en Terrazas de Sabaneta en el apartamento planta baja, que le consta que la ciudadana M.W., es comerciante, porque siempre ha sido una mujer trabajadora y vende zapatos y prendas.

    En fecha 27 de Octubre de 2006, fue evacuada la testimonial de la ciudadana E.L., quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos León Weffer, desde hace mas o menos veintiséis años, que le consta que han vivido los últimos veintiséis años en el Edificio Río Limón, de Terrazas de Sabaneta, que le consta que a r.q.t. problemas el año pasado ella comentaba que él no le pasaba nada, que ella la ayudó económicamente, incluso llegó a pasarle algo de comida porque eran vecinas, que le consta que los esposos León Weffer antes salían juntos pero ahora no, que se imagina que estaban separados, porque ni se hablaban, ni se miraban, ni salían, que la ciudadana M.W. ha sido una mujer abnegada, entregada a su hogar, a su esposo, trabajadora. Posteriormente al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada declaró que le consta que la ciudadana M.W. hace manualidades y repostería, que ella la visita de manera ocasional porque es su vecina, que ella siempre la ha visto allí.

    En relación a las testimoniales evacuadas, luego del análisis de las mismas observa este juzgador que las declaraciones de cada uno de los testigos, son contestes entre sí, mereciéndole fe a éste operador de justicia, por lo que las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas emanan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos L.L.M.S., M.V., M.C., L.D.A., HADDA DAW DE RAMIREZ y C.G., este juzgador no las aprecia por cuanto las mismas no fueron evacuadas en el lapso probatorio correspondiente. Así se establece.

  9. Promovió constancia médica suscrita por la Doctora L.L.M.S., titular de la cédula de identidad No. 7.730.965, médico familiar, a objeto de demostrar que su representada como consecuencia de las situaciones de agresividad verbal y abandono material y moral de su cónyuge padece cuadros de ansiosos-depresivos que inciden en su estado de salud física y emocional. Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto la misma constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y la cual debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, para que pueda surtir efectos probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Parte Demandada- reconviniente:

  10. Promovió copia cerificada de libelo de demanda que dio inició a la presente causa a objeto de demostrar las injurias de la demandante contra el ciudadano U.E.L.D.. Esta prueba este juzgador no la aprecia por ser la misma inconducente, toda vez, que el libelo de demanda donde la actora plantea los hechos que fundamentan su pretensión no es la prueba idónea para demostrar las supuestas injurias proferidas por la ciudadana M.L.W., en contra de su cónyuge. Así se establece.

  11. Promovió copia del pasaporte de la ciudadana M.L.W., y solicita la exhibición por parte de la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En relación a esta prueba la misma fue evacuada en fecha 9 de Octubre de 2006, exhibiendo la ciudadana M.L.W., su pasaporte original signado con el No. 3381442, expedido en fecha 27 de Octubre de 1982, por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela, demostrándose del referido documento, los alegatos de la parte demandante referidos a que viaja todos los años a los Estados Unidos de Norteamérica, ya que, así se evidencia de los sellos estampados en el referido pasaporte, por lo cual este Juzgador aprecia este documento de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público. Así se establece.

  12. Promovió la testimonial de los ciudadanos R.I.R., C.A.L. y A.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.414.953, 9.719.343 y 11.875.597, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Para la evacuación de estas testimoniales de comisionó al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha, 5 de Octubre se evacuó la testimonial de la ciudadana, R.I.R.D.M., quien declaró que conoce a los esposos León Weffer, y no tiene ninguna relación con ellos, que le consta que la ciudadana M.L.W., abandonó la residencia familiar en el mes de octubre de 2004 porque ella visitaba frecuentemente el apartamento, o sea, la vivienda de los esposos, debido a que su sobrina es casada con uno de los hijos de la familia, le consta porque en una de las tantas visitas que hizo al apartamento la señora M.L. ya no estaba allí viviendo, estaba viviendo en casa de su hermana Nora, esa casa esta ubicada en la Rosalía, que en la visita que ella hizo al apartamento fue para hacerle una invitación a los esposos para que fueran a la fiesta de su hija y fue entonces cuando se dio cuenta que la señora M.L. no estaba allí, ella se fue llevándose varias cosas; que entró a la cocina y notó que no estaba el microondas, le preguntó a su sobrina y ella le informo que la señora M.L. se lo había llevado junto con otras cosas, que le consta que el ciudadano U.L., estuvo diligenciando ante la familia, para que convencieran a la ciudadana M.W., para que regresara a la residencia familiar porque en una de las tantas visitas que realizó al apartamento, su sobrina hablaba por teléfono con la señora M.L. desde Miami; y él le decía que por favor regresara que eran muchos años de matrimonio, que le consta, que después que la ciudadana M.W. regreso a la residencia familiar, optó por dormir en un cuarto diferente al conyugal porque, casualmente el día en que la señora M.L. iba a regresar de Miami, ella llamó a su sobrina y le dijo que sacara las pocas pertenencias que ella había dejado en su cuarto matrimonial y que las pasara a la habitación de su nieto, y el día en que regresa, ella fue con su sobrina y su hijo a recibirla en el aeropuerto, y notó que todas las cosas que ella traía las metió en el cuarto de su nieto y también que le entregó a su sobrina unas joyas y unos dólares, que le consta, que la ciudadana M.W., entró al cuarto que siempre se había utilizado como habitación de matrimonio y le saco todos los enceres personales del ciudadano U.L., porque en fecha 4 de julio, ellos estaban en el estadio, y el niño de su sobrina estaba en practica, y al terminar la practica del niño se fueron al apartamento, cuando llegaron consiguieron a la señora M.L. bastante enojada sacando todo lo del señor Uriel de la habitación matrimonial y pasándolas al cuarto de su nieto, donde anteriormente ella tenia sus cosas, y ella dijo ya esta bueno esto se acabo y de aquí se van todos, y su sobrina en vista de lo que ella había dicho agarro algunas de sus pertenencias le entrego las joyas y los dólares y se fueron del apartamento, eso fue en julio de 2005, que le consta que el ciudadano U.L., tiene que llevar la ropa para que se la laven porque ella visita frecuentemente la casa de su hermana que ahora es el hogar de su sobrina y ha presenciado cuando el señor León ha llegado con la ropa para que su sobrina se la lave y el siempre cena en la casa de su hermana, debido a que la señora M.L. no le cocina, ni le lava, de hecho cuando la señora M.L. se fue para Miami le dijo a su sobrina tú veras lo que vas hacer, te quedas y lo atiendes o te vas, y desde entonces es su sobrina quien lo ha atendido.

    Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante contestó: que su profesión es oficios del hogar pero de vez en cuando ella compra mercancía y vende, de hecho, hace varios años ella le vendió mercancía a la señora M.L., que ella no presenció el momento en que la señora se fue, que anteriormente, ella visitó el apartamento y se dio cuenta que ya la señora M.L. no estaba allí, y le consta porque ella visitó la casa de la señora Nora y ella ya estaba viviendo allí desde el mes de octubre del 2004, que le consta que la señora M.L. viajaba a la ciudad de Miami en varias ocasiones si sabe que la acompañaban sus hijos pero no tiene conocimiento de que el señor Uriel lo hiciera, que su sobrina habló con la ciudadana M.L., por teléfono, estando la primera en Miami, en los primeros días del mes de mayo, porque la señora M.L. regreso después del día de las madres, que solamente sabe que su sobrina atiende al ciudadano U.L., desde el mes de Octubre del 2004, que le consta que la ciudadana M.L., sacó sus pertenencias del cuarto, en el mes de octubre, que ella llegó al apartamento y notó que hasta el microondas faltaba y le preguntó a su sobrina y ella dijo que la señora M.L., se lo había llevado con algunas de sus pertenencias, que no le consta de que el señor acompañara a la señora M.L. al aeropuerto, que no recuerda la hora en la cual llegó la ciudadana M.L.d.M..

    En la misma fecha se evacuó la testimonial del ciudadano C.A.L.G., quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos U.L. y M.L.W., que le consta que la ciudadana M.L.W., abandonó la residencia familiar en el mes de octubre del 2004, que le consta que la ciudadana M.L.W. después de abandonar la residencia familiar se mudó para casa de su hermana Nora y vive en el sector La Rosaleda, que le consta que el ciudadano U.L., tuvo que buscar que le lavaran la ropa en su casa y cena en su casa.

    Al ser repreguntado por los apoderados de la parte demandante contestó que conoce al ciudadano U.L., por medio de su hijastra quien es la esposa de uno de los hijos de ellos, que el habita en la Tercera etapa de la Rotaria, Urbanización Los naranjos y habita con la señora A.R., que visita frecuentemente el hogar de los esposos León Weffer, porque en él habitaba su hijastra J.Q., quien es esposa de uno de sus hijos, que vivió en el apartamento hasta el cuatro de julio del 2005, quien vive actualmente en su casa.

    Estas testimoniales este Juzgador no las aprecia y las desecha del proceso, ya que, las mismas no le merecen fe, toda vez que del escrito de contestación a la demanda no se evidencia que el demandado, haya afirmado el abandono de la residencia conyugal, por parte de la ciudadana M.W., lo único que señala es el hecho que la ciudadana M.W., utiliza una habitación distinta a la que inicialmente compartían los cónyuges, de manera que al plantear los referidos testigos que la demandante-reconvenida ha abandonado la residencia común, mal pueden tener certeza de los hechos controvertidos. Así se establece.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano A.J.G., este Juzgador la desecha por cuanto no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente. Así se establece.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

    Tal y como se observa del libelo de demanda y del escrito de reconvención tanto la parte actora –reconvenida, como la parte demandada-reconviniente, fundamentan sus pretensiones en las causales contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que establece:

    Son causales únicas de divorcio:

    …2º. El abandono voluntario.

    3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

    En el caso bajo examen la parte actora-reconvenida señala que el ciudadano U.L., asumió una conducta altanera y humillante en su contra, sólo se dirige a ella con improperios y ofensas para vejarla en su condición de mujer y decirle que no sirve para nada y que es débil de carácter por reanudar la comunicación con su hijo, hechos por el cual señala que el mismo esta incurso en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, pero de igual manera señala que su cónyuge esta incurso en la causal de abandono del hogar de manera voluntaria, por cuanto ha dejado de cumplir con su deber de brindarle afecto, y cariño como pareja, todo con ocasión a su decisión de reestablecer el trato con su hijo mayor, lo cual su esposo le prohibía.

    Por su parte el demandado reconviene, alegando que lo cierto es que su cónyuge se ha dedicado a proferirle injurias, y es ella la que ha dejado de atenderlo, hasta el punto que ha requerido de terceras personas, para que laven su ropa y preparen sus alimentos, es por lo que reconviene, de conformidad con lo establecido en las causales 2 ° y 3° del artículo 185 del Código Civil

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad, del abandono, establece:

    "De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

    En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

    Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi:"No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros".. Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

    Ahora bien, en relación a la causal tercera, que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave, la misma es definida como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185, definiendo el ordinal tercero de la siguiente manera:

    Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    A este respecto el autor L.S. sostiene:

    …todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    La Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    La Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. La injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

    Para que, la sevicia y la injuria sean causales de divorcio, es menester que reúnan varias condiciones que la autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala de la siguiente manera:

    • El exceso la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    • Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    • Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves, que hacen imposible la vida en común la extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado:

    “…la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con las causales por “excesos” y por “injuria grave”. La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo) como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia. El doctor Bueno agrega lo siguiente: en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los Tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa… Y finalmente para A.D., Comentarios al Código Civil Venezolano, dependerá de la p.d.J. para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”

    En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda a la parte actora se observa que la parte actora ciudadana M.L.W.D.L., alega que es objeto de humillaciones constantes por parte de de su cónyuge el ciudadano U.L., antes identificado, incumpliendo el mismo sus deberes conyugales, incluso, tornándose violento, al manifestarle que restablecería la comunicación con su hijo.

    En este sentido siguiendo el criterio del autor L.S., puede incluirse en esta causal, toda situación, por la cual se obligue al otro cónyuge a realizar algo en contra de sus propias convicciones, encuadrándose perfectamente en este caso el hecho que el ciudadano U.L., no le permitiera a su esposa, comunicarse con uno de los hijos que tienen en común.

    Ahora bien, este juzgador luego del análisis de las pruebas promovidas por las partes pudo constatar que de las testigos promovidas por la parte actora, se verifica que tienen conocimiento que el ciudadano U.L., no le permitía el trato a su esposa con el hijo en común, situación esta que admite el demandado cuando en su escrito de contestación, señala que presentaron problemas con su hijo J.J.L.W., y se vio obligado a tomar algunas acciones para que su hijo no siguiera despilfarrando el patrimonio que durante una vida de ardua labor lograron reunir.

    En cuanto, a la causal de abandono voluntario, debe dejarse establecido que para que se configure el mismo no es necesario, que uno de los cónyuges, dejen de habitar la residencia común, pueden incluirse en esta causal, el incumplimiento injustificado por parte de uno de los esposos de los deberes de asistencia, socorro, protección, cohabitación, en tal sentido, se observa que ambos cónyuges admiten que aún cuando residen en el mismo apartamento, viven en habitaciones distintas, debido a que el ciudadano U.L., tomó esta decisión cuando la ciudadana M.W., resolvió restablecer el contacto con su hijo, hecho este que constituye el elemento de la voluntariedad, que debe acreditarse, es decir, que fue un acto intencional del demando-reconviniente, el utilizar una habitación distinta a la de su esposa.

    Así luego del análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, no hay evidencia que la ciudadana M.W., este incursa en las causales de divorcio que arguye el ciudadano U.L., en su reconvención, por el contrario todos los elementos que rielan en actas indican que la misma siempre ha cumplido con sus deberes conyugales, y que los actos realizados por el demandado-reconviniente, se subsumen en las causales de Divorcio, en las cuales la actora basa su pretensión, toda vez, que condicionaba el cumplimiento de sus deberes como esposo, al hecho que su esposa no tratara a su hijo.

    Por los fundamentos expuestos es por lo que este jurisdicente considera que debe declararse procedente en derecho la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana M.W., fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano U.L., y debe declararse Sin lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano U.L., en contra de la ciudadana M.W., fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 ejusdem. Así se establece.

    VIII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  13. CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana M.L.W.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.381.442 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano U.E.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.654.800 y del mismo domicilio.

  14. SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano U.E.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.654.800, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.L.W.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.381.442, y del mismo domicilio

  15. Se declara DISUELTO el matrimonio civil, contraído por los ciudadanos M.L.W.D.L., y U.E.L.D., en fecha 29 de Julio de 1966, ante la Prefectura del Municipio M.d.D.M.d.E.Z., hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

  16. Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Julio de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

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