Decisión nº UP11-V-2011-000541 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: UP11-V-2011-000541

Vista la demanda interpuesta por el c.d.P.d.M.C. del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana M.L.S.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.477.661, quien solicita la COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de sus nietos en virtud del fallecimiento de ambos padres de sus nietos el n.I.O. según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la adolescente Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 y 14 años respectivamente, residenciados en el Sector Los Bomberos, avenida 8 N° 62-02, diagonal al Club “FREDDY EL ATÚN”, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Estando en la oportunidad para hacer el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente causa, paso a hacer las siguientes consideraciones:

Nuestra legislación de protección de niños, niñas y adolescentes, define en sus artículo 125 Las Medidas de Protección como: aquellas que impone la autoridad competentes cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías con el objeto de preservarlos o restituirlos. Igualmente define a la figura de la COLOCACIÓN FAMILIAR específicamente en el artículo 128, como una medida de carácter temporal dictada por el Juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención. Estas figuras son solo aplicables en los casos establecido en la Ley, pero siendo que en el presente caso, los hechos no recaen en amenazas de los derechos del niño y de la adolescente de autos, sino en que los mismos no tiene representante legal por cuanto sus padres fallecieron, por lo que para estos casos nuestra legislación contempla la institución de la TUTELA, en el artículo 301 DEL código civil, cuando establece que todo menor que no tenga representante legal será provisto de un tutor y protutor y suplente de éste. Para lo cual la legislación contempla que a falta de una tutela testamentaria, procede la TUTELA LEGITIMA, que es la impuesta por la Ley y recae sucesivamente en los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose al más próximo; en igual grado, al más idóneo, de conformidad con el artículo 308 del Código Civil.

Ahora bien, la abuela materna del n.I.O. según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la adolescente Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos, lo cual sería contrario a derecho ya que lo que procede es abrir y constituir el procedimiento ordinario de TUTELA, contemplado en los artículos 301 y siguientes del Código Civil.

Visto que lo solicitado por la actora persigue es la representación legal de sus nietos y que la misma se debe obtener a un procedimiento diferente al contemplado para la Colocación Familiar, y que procede de pleno derecho es la TUTELA, es por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda, es insta a la solicitante a que se constituya la TUTELA del n.I.O. según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la adolescente Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 y 14 años respectivamente, residenciados en el Sector Los Bomberos, avenida 8 Nº 62-02, diagonal al Club “FREDDY EL ATÚN”, municipio Cocorote del estado Yaracuy, e interponga el procedimiento que corresponde. Se acuerda la devolución de los originales presentados y en su lugar se ordena dejar copias certificadas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.E.S.,

Abg. C.M.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. C.M.A.

ASUNTO: UP11-V-2011-000541

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