Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

El Vigía 03 de noviembre de 2011

200º 152º

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZA: Q.M.P.D.S..

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: MARÍA COROMOTO MÀRQUEZ DE MOLINA

APODERADA JUDICIAL ABG. LEXI LETICIA ARAUJO DURÁN (APODERADO JUDICIAL)

PARTE DEMANDADA: MOLINA DURÁN R.E.

APODERADA JUDICIAL: DEFENSOR AD LITEM ABG. L.M.A.M.

SECRETARIA TITULAR: ABG. NAYARIB F. MONSALVE UZCATEGUI

ALGUACIL: M.G.N.T.

PARTE NARRATIVA

II

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la abogada LEXI L.V.D.D., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.350.273, con domicilio procesal en la calle 3 Nº 13-103A La C.S.C., Estado Táchira inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.147, según se evidencia en copia simple el poder otorgado notariado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 28 de enero del 2009, inserto bajo el número 33, Tomo: 09; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.M.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.366, domiciliada en la entrada a Lobatera vía Panamericana Municipio Lobatera Estado Táchira y civilmente hábil a través de la cual expone y solicita:

Que demanda la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano R.E.M.D., venezolano, mayor de edad, agricultor y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.464.955 domiciliado en el Barrio Moscú Carrera 6, Casa sin Número, Guayanito, S.M.d.C.M.P.N.E.M.. En fecha diez de junio de mil novecientos noventa y dos (10-06-1992), mi mandante contrajo matrimonio; conforme consta del acta de matrimonio Nro. 09 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, del Municipio Arzo.C.d.E.M., y que riela a los folios 024, 025 y 026, llevados por ese Despacho y correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Dos. Fijaron su residencia en el Barrio Moscú Carrera 6, Casa sin Número, Guayanito, S.M.d.C.M.P.N.E.M.. De esa unión conyugal procrearon seis hijos de nombres OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18), diecisiete (17); once (15); quince (13), trece (11) y nueve (09) años de edad, en su orden, según consta de partidas de nacimientos que corren a los folios diez (10); once (11); doce (12); catorce (14), quince (15); y dieciséis (16) fundamentando su acción en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “Excesos, sevicias e injurias graves”.

Es el caso, que al comienzo de su relación conyugal todo marchaba al compás de una buena relación matrimonial, pero posteriormente su cónyuge comenzó a mostrar una conducta extraña a lo que persigue una relación sana y comprensiva, se volvió violento y a cada rato la humillada, realizando actos de vejación, machismo, maltratos físicos, que iban en contra de sus principios y de su orgullo de mujer. Fundamento la solicitud en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir“…excesos sevicias e injurias graves “…, que hacen imposible la vida en común.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009), el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, admitió la presente demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente. Librándose exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se nombró correo expreso a la parte actora, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 26 de octubre del año 2009, el Alguacil J.L.S., consignó boleta de Notificación firmada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

En fecha 05 de noviembre del año 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia de la apoderada judicial Abogada LEXI L.V.D.D., indicando la dirección de la ciudadana M.C.M.D.M.. (folio 34)

En fecha 10 de noviembre de 2009, se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de ordenar a la Trabajadora Social de ese Despacho, a que practicara el Informe Social a la ciudadana antes mencionada.

En fecha 24 de marzo del 2010 se recibió por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº J5-0278-2010, y exhorto Nº 1344, proveniente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del Informe Social practicado a la ciudadana M.C.M.D.M..

En fecha 06 de abril de 2010, se recibió por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº J5-0278-2010, y exhorto Nº 1344, proveniente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de las resultas de Citación practicadas por el referido Tribunal, y libradas al ciudadano demandado R.E.M.D.. Folio 86 al Folio 89

En fecha 09 de abril de 2010, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, mediante auto dejo sin efecto los carteles de citación que fueron publicados por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo haciéndole saber a la parte solicitante que debía, solicitarlo por ante el Tribunal natural. Riela al folio noventa (90)

En fecha 05 de Mayo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia de la apoderada judicial Abogada LEXI L.V.D.D., solicitando la publicación de los carteles de citación. (Folio 90). El Tribunal lo acordó mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, que riela al folio noventa y tres (93), y se libró cartel único de citación. (Folio 94)

Corre inserto al folio noventa y seis (96) de fecha 03 de junio de 2010; diligencia suscrita por el Alguacil adscrito al Tribunal, mediante el cual devuelve el Cartel Único de Citación debidamente firmado por la abogada LEXI L.V.D.D..

Al folio ciento dos (102) corre inserto auto mediante el cual el Tribunal acordó designar Defensor Ad-Litem al ciudadano R.E.M.D., en la persona de la abogada L.A., a quien se le ordenó librar boleta de notificación mediante comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 30 de junio del 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió diligencia de la apoderada judicial Abogada LEXI L.V.D.D., la cual consignó un ejemplar del diario Últimas Noticias; a fin de ser agregado al expediente, (folio 97,98 y 99) en la misma fecha la Secretaria Titular del Tribunal, ordenó el desglose donde aparece publicado el cartel y el resto del periódico se guardo en el archivo del Tribunal.(folio 100)

Al folio 101 en fecha 5 de julio de 2010, se dejó constancia mediante acta que la parte demandada no se hizo presente para darse por citado

En fecha 5 de julio de 2010, se acordó la designación en la persona de la Abogado L.M.A., como defensor Ad-Litem, del ciudadano demandado R.E.M.D., y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de practicar la notificación de la referida Abogada. Librándose la respectiva boleta, riela al Folio 102

En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal subsanó el error involuntario incurrido en autos. (folio 106).

En fecha 11 de octubre del 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió Comisión Nº 4575-2010, oficio Nº 2690-602, procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de las resultas de la notificación librada a la ciudadana abogado L.A.. (Folios del 107 al 115)

En fecha 18 de octubre de 2010, obra auto mediante el cual fue juramentada como defensor Ad-Litem, la ciudadana Abogado L.M.A.M.. Defensor Ad-Litem del ciudadano demandado R.E.M.D. (Folio 116).

En fecha 21 de octubre del 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió diligencia de la apoderada judicial Abogada LEXI L.V.D.D., en la cual solicitó la citación del defensor Ad-Litem, a los fines de que conteste la demanda. (folio117). El Tribunal acordó mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010 ( folio 119 y 120) y ordenó Comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicara la respectiva Citación de la parte demandada. (Folio 121 al 123)

En fecha 01 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió diligencia de la Abogada L.A., en la cual se da por Citada; asimismo solicitó se deje sin efecto la Comisión librada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e igualmente solicitó se le notifique al Fiscal Undécimo del Ministerio Público. (folio 124 y 125)

En fecha 05 de noviembre de 2010, se ordeno dejar sin efecto la comisión librada al antes mencionado Juzgado; librándose oficio al mismo. (folio 126)

En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora, y su apoderada judicial, quien manifestó: insisto con la demanda ya que no existe posibilidades de reconciliación, durante el matrimonio lo que viví fue pura violencia con él, y producto de esos maltratos tuvimos seis (06) hijos. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, estuvo presente su Defensora Ad-Litem, quien expuso: que representa los derechos de la parte demandada a quien fue imposible localizar (folio 128)

Corre inserto al folio 130 de fecha 21 de diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió diligencia de la apoderada judicial Abogada LEXI L.V.D.D., la cual consignó copia simple de la constancia expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala donde deja constancia que en fecha 12 de abril del 2010, en el expediente 61167, se declaro parcialmente con lugar la demanda en beneficio de los hermanos MOLINA M.d.J. Nº 03

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, oportunidad fijada para el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y su apoderada judicial, quien expuso: Solicito que la demanda continúe hasta sentencia definitivamente firme, por cuanto no existe la posibilidad de reconciliación. La parte demandada no se hizo presente, estuvo presente su Defensora Ad-Litem, quien expuso: Que se traslado al Estado Táchira en dos oportunidades y visitó el domicilio de su defendido y fue imposible localizarlo. Se emplazó a las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Llegado el día y la hora para que tenga lugar la Contestación de la Demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, se hizo presente la abogada L.A.M., Defensora Ad-Litem del ciudadano R.E.M.D., y consignó en un (01) folio útil escrito de contestación de la demanda, donde rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por la ciudadana M.C.M.D.M..

Por auto de fecha tres (03) de Marzo de 2011, este Tribunal fijó para el día 01 de junio de 2011, a las diez de la mañana el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y ordenó la notificación de las partes, l.C. al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua y Exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Táchira (folios 131 y 132).

En fecha 28 de febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió escrito de la contestación de la demanda de la Abogada L.A.. (folio 133)

En fecha 28 de Febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió diligencia de la apoderada judicial Abogada LEXI L.V.D.D., en la cual solicitó, se continúe con la demanda. (folio 135)

En fecha 03 de marzo del 2011, el Tribunal acordó fijar el Acto de Evacuación de Pruebas para el día 01 de junio de 2011 y la notificación de las partes; asimismo acordó Comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida exhortando al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Del folio 137 al folio 143)

En fecha 03 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió las resultas de la citación proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según oficio Nº 2690-141. (Folios 144 al 152)

Al folio ciento cincuenta y tres (153) corre inserto auto mediante el cual se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

Al folio 154 en fecha 21 de junio de 2011 la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (URRD) recibió el expediente Nº 5736 proveniente de la jueza Temporal de la Sala de Juicio El Vigía a los fines de que sea redistribuido a la Jueza Provisoria de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito.

Por auto de fecha 15 de julio de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y ordenó Comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asimismo exhortó al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que practicara la notificación y citación de las partes. (folios 155 al 161)

Riela al folio ciento sesenta y tres (163) diligencia suscrita por la abogada en ejercicio L.M.A., Defensora Ad-Litem de la parte demandada, mediante la cual se da por notificada del acto oral de evacuación de pruebas.

Al folio ciento sesenta y cinco (165) corre inserta diligencia suscrita por la abogada LEXI L.V., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada del acto oral de evacuación de pruebas.

Mediante auto inserto al folio ciento sesenta y seis (166) el Tribunal reanuda el curso de la causa.

Del folio ciento sesenta y siete al folio ciento setenta y cuatro (167 al 174) se encuentra agregado auto mediante el cual el Tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el día 5 de septiembre de 2011, a las nueve de la mañana ordenando la notificación de las partes, l.C. al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua y Exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Táchira.

Riela a los folios del ciento setenta y cuatro al folio 180 (174 al 180) auto de fecha 16 de septiembre de 2011; mediante el cual Tribunal acordó diferir el Acto Oral para el día 11 de octubre de 2011 y ordenó la notificación de las partes, l.C. al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua y Exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Táchira.

Al folio ciento ochenta y dos (182) corre inserta diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada LEXI L.V.D.D., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada del acto oral de evacuación de pruebas.

Riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) diligencia suscrita por la abogada en ejercicio L.M.A., Defensora Ad-Litem de la parte demandada, mediante la cual se da por notificada del acto oral de evacuación de pruebas y solicita se deje sin efecto la comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Del Folio 185 al 196 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) recibió resultas de la Notificación.

Riela al folio ciento noventa y seis (196) auto mediante el cual el Tribunal acordó notificar al Fiscal sobre el avocamiento.

Al folio ciento noventa y nueve (199) corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual consignan boleta de notificación del Fiscal debidamente firmada.

Al folio 331 consta que Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la sala de juicio, compareció la Parte Actora ciudadana M.C.M.D.M., presente su apoderada judicial, abogada LEXI L.V.D.D., no se encuentra presente la parte demandada, ciudadano R.E.M.D., presente su Defensora Ad-Litem, abogada L.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.917.426, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.136. Presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Abg. J.A.D..

Concedido el derecho de palabra a la parte demandante a los fines de que haga el ofrecimiento de pruebas, la misma manifestó: “ En la oportunidad legal del acto oral y público para la evacuación de pruebas ratifico todas y cada una de las que fueron agregadas al libelo de la demanda como son: Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.C.M.D.M. con el ciudadano R.E.M.D., las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon durante su unión conyugal, OMITIR NOMBRES, las que corren insertas en los folios de la “C” A la “H” del respectivo expediente. De igual manera ratifico el Informe Psicológico realizado a la ciudadana M.C.M.D.M. en el Instituto Nacional de la Mujer, el cual fue realizado por la Licenciada MERCEDES HERNÁNDEZ, donde consta el estado psicológico en el cual se encontraba dicha ciudadana al momento de ingresar a dicha institución, asimismo se puede verificar en el mismo en la parte del diagnostico que la mencionada ciudadana tiene fractura nasal y que sufre de estrés severo por los malos tratos reiterados ocasionados por su cónyuge R.E.M.D., y en la C.d.P. se puede apreciar que efectivamente mi poderdante estuvo en la Casa Abrigo A.L.d.I.N. de la Mujer, donde recibió tratamiento psicológico junto con sus menores hijos a excepción de H.A. que siempre ha permanecido con su padre RAMAN E.M.D., de igual manera ratifico el testimonial que presentara la ciudadana G.E.A.A., ya identificada, pues a pesar de que en el libelo de la demanda promovimos otro testigo, como fue la ciudadana V.B., al momento de yo constatarla telefónicamente para que viniera a rendir su testimonio en esta oportunidad, la misma fue clara y concisa al manifestarme que ella no iba a venir por temor a las represalias que pudiera tomar en su contra el demandado R.E.M.D..”. La Defensora Ad-Litem de la parte demandada en cuanto al ofrecimiento de sus pruebas expuso: La prueba que solicito es repreguntar a la testigo G.E.A.A., ya identificada.” Dichas pruebas fueron incorporadas al proceso. Se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal del Ministerio Público, observa que la causal de divorcio incoada por la parte actora no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, igualmente observa que una vez agotada la citación personal y por cartel se le garantizó el derecho a la defensa al demandado R.E.M.D., mediante Defensor Judicial Ad Litem, quien efectivamente compareció a los actos y contestó la demanda contradiciéndola al fondo. La causal alegada, excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, la demandante la expone en el libelo mediante afirmaciones, al respecto según el principio general probatorio cada una de las parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en el presente caso ante el rechazo y contradicción de la parte demandada la carga de la prueba le corresponde a la accionante exclusivamente, es así como la ciudadana M.C.M.D.M. y a su apoderada le corresponden probar fehacientemente en este procedimiento y además convencer a la ciudadana Juez de que en el presente caso ha existido efectivamente maltrato físico, acto de violencia y se ha atentado contra el honor de la cónyuge y demostrar no sólo que existieron, sino que esos hechos han sido tan graves que imposibilitan la vida en común. No se trata de que los hechos sean o hayan sido reiterados o repetidos, la ley no exige esa habitualidad. Se trata de probar que haya sido un exceso, sevicia o injuria grave que realmente haga imposible la vida en común. Finalmente en cuanto a las instituciones familiares, por cuanto toda modificación y revisión de una decisión en materia de custodia debe oírse a los propios niños y adolescentes, así como al Ministerio Público y vista la solicitud de la accionante respecto a la custodia, esta representación fiscal opina ciudadana jueza en primer término que los hermanos no deben estar separados por sexo, hembras por un lado y varones por el otro y que para la toma de la decisión se aprecie por la ciudadana jueza dicha circunstancia, más aún cuando existe al folio 131 constancia de sentencia firme respecto a dicha institución familiar del año 2010, así como Informe Social al folio 45 al 47, del año 2010, que en su momento concluyó los hermanos MOLINA M.M., ISRRAEL, L.A., MAIRA y LEIDY se encuentran bien atendidos por su progenitora quien les brinda todos los cuidados y atenciones para su desarrollo integral, excepto H.A. quien se fue por voluntad propia con el padre, en esos términos quedó dictada la sentencia, la madre tendrá la custodia de cinco hijos y el padre de uno y si desde ese momento hasta la fecha las circunstancias que dieron origen han cambiado deben apreciarlas y dejar constancia de la mismas la ciudadana juez al momento de su sentencia.” Por el interés superior del Niño y con lo establecido en el Artículo 80 del Derecho a Opinar y ser Oído de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente procedí a escuchar y oír la opinión de las Niñas L.L. y M.L.M.M.. En ejercicio de la actividad oficiosa el Tribunal acordó solicitar lo siguiente: 1.- Copia certificada al extinto Tribunal Unipersonal 03 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del expediente de C.N.. 61167, referente a los niños OMITIR NOMBRES, sentencia que se dictó en fecha 12-04-2010, la cual deberá ser remitida en un plazo no mayor de ocho (08) días. 2.- Oficiar a la Dirección de Atención, Prevención de las Violencias hacia la mujeres, programa casa abrigo, para que remita informe en relación a la situación por la que ingresó la ciudadana M.C.M.D.M., titular de la cédula de identidad 13.023.366, y su núcleo familiar desde su ingreso hasta su egreso, la cual deberá ser remitida en un plazo no mayor de ocho (08) días. 3.- Siendo que al escrito de libelo se solicitó se revise los antecedentes penales del demandado, y por cuanto no consta a los autos ninguna actuación, se acuerda oficiar al CICPC, del Estado Táchira con sede en San Cristóbal como órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, a los fines que suministre en un lapso de cinco (05) días de ser o no el caso, posibles antecedentes penales del ciudadano R.E.M.D., titular de la cédula de identidad 12.464. 955. Se libraron los oficios, se designo a la ciudadana Abogada LEXI L.V.D.D. y la ciudadana M.M.S.B., correo expreso.

Corre inserto al folio doscientos treinta (230), oficio suscrito por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual remiten copias certificadas del expediente No. 61167, referente al procedimiento de custodia. (Folios del 231 al 320)

Riela al folio trescientos veinticuatro (324) oficio No. 9700-061, suscrito por el Licenciado Argenis José Colmenares, Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual informan los antecedentes penales del ciudadano R.E.M.D..

Del folio trescientos veintiséis (326) al trescientos veintisiete (327) corre inserto oficio s/n, suscrito por la Coordinadora de la Casa Abrigo A.L., mediante el cual informan el estado en que ingresó la ciudadana M.C.M.D.M..

Al folio trescientos veintiocho (328) al trescientos treinta (330) en fecha 20 de octubre de 2011; el Tribunal mediante auto acordó la reanudación del acto oral de evacuación de pruebas para el día 26 de octubre de 2011 a las nueve y media de la mañana y se cumplió con la misma dictándose la dispositiva. (Folio 331 al 337).

Evacuadas como fueron presentadas por las partes y estando dentro de la oportunidad para decidir en la presente causa en aplicación del artículo 458 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos

DE LOS HECHOS

Hechos de la demanda por la demandante de autos

Señala la demandante de autos, ciudadana M.C.M.d.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.013.366, que el 10 de junio de 1992 contrajo matrimonio con el ciudadano R.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.464.995, de profesión agricultor y comerciante, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M., fijando como domicilio el Barrio Moscú, carrera 6, casa sin número, Guayanito, S.M.d.C., Municipio Padre Noguera, del Estado Mérida.

Expresa que del matrimonio procrearon seis (6) hijos OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18), diecisiete (17); once (15); quince (13), trece (11) y nueve (09) años de edad, años respectivamente, detentando la custodia la demandante de autos, salvo la de H.A. hasta el 16 de febrero de 2009; fecha en la cual el referido ciudadano y sin el consentimiento de la accionante de autos, se los llevo, lo que obligó a introducir demanda de custodia, para determinar el ejercicio de la misma por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en Sala de Juicio 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibiendo la causa el Nº 61167, habiendo entregado el padre de los niños, y niñas a cinco (5) de los niños, ya identificados salvo H.A.M.M., quien permanece con él.

Refiere en los hechos la demandante que vivió con el demandado durante 17 años en los que siempre recibió maltrato físico y psicológico de su esposo, pero que aún así se mantuvo junto a él, para fomentar y sostener a la familia y sus hijos crecieron junto con su padre.

Alude que su persona junto a sus hijos atendían varias fincas que se adquirieron en el matrimonio, sin recibir nada a cambio, y recibían maltratos al no realizar las actividades de las fincas en la forma que consideraba el demandado.

En los alegatos indica que durante la unión matrimonial fue tratada como un animal, debiendo obedecerle al accionado de autos sin ninguna objeción, simplemente debía cumplir las ordenes que se le indicaba, y para evitar malos tratos e insultos hacían lo que el les ordenaba, temiendo por su integridad física y la de sus hijos. E incluso dentro de las amenazas, le indicaba el demandado que la iba a matar.

Refiere que en varias oportunidades trató de separarse del demandado de autos pero que fue imposible, hasta que tuvo conocimiento por televisión del Instituto Nacional de la Mujer, en Caracas, y que a través de los números telefónicos (0800-mujeres), Nº 08006853737, expuso su situación, ofreciéndole la casa de abrigo, de forma temporal hasta tanto se realizarán las diligencias pertinentes para solventar su caso.

Es así como desde 27 de diciembre de 2006, permaneció voluntariamente en la Casa de Abrigo A.L.d.I.N. de la Mujer con tres (3) de sus hijos, pero posteriormente ante la denuncia de su esposo compareció por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, estableciéndose; que los hijos Marisol, M.L., L.L., Isrrael y L.A. manifestaron su deseo de permanecer con ella, y el n.H.A., con el progenitor y demandado de autos.

Expone la accionante que durante varios años, toleró el machismo y las vejaciones, maltratos físicos y las groserías del esposo, lo cual indefectiblemente no soportó, considera que tiene derecho a una vida tranquila y sin aprehensiones, ni esta obligada a soportar molestias, insultos y vejaciones, en fin violencia psicológica, y es que incluso a pesar de estar separados de hecho del demandado se ha presentado en la casa de la demandada; manteniendo el comportamiento hostil, y por ende, vive en zozobra.

Que le ha tocado ejercer las funciones de padre y madre a partir de haberse separado del accionado de autos, por lo que trabaja la mayor parte de su tiempo para atender las necesidades de los hijos que están con ella, y es que indica, que el progenitor de sus hijos no se ha preocupado de cumplir con los deberes de padre.

Fundamento la demanda de divorcio en la causal prevista en el artículo 185, numeral 3 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por los maltratos físicos, psicológicos, y violencia, vejaciones, explotación, de los cuales fue objeto durante el tiempo que duró matrimonio con el accionado de autos.

Hechos expuestos por el demandado

De las actas procesales, consta que ha sido infructuosa la citación del demandado de autos, le fue designado defensor ad litem, quien expone que a pesar de las actuaciones necesarias para localizarlo, le fue imposible, por lo que no alega hechos nuevos, o contradictorios, rechazando la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, y promovió pruebas, las cuales serán mas adelante valoradas y apreciadas por esta juzgadora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

La parte demandante promovió y se evacuaron en la fase de audiencia de juicio las pruebas que a continuación se refieren:

De las actas procesales se constata que se promovió y evacuó acta de matrimonio inserta bajo el Nº 9, folios 024, 025, 026, correspondiente al año 1992, documento público de la que se evidencia el vínculo conyugal entre los demandantes de autos, y cuya disolución se solicita en vía judicial. Y así se valora en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Rielan promovidas y evacuados documentos públicos como son partidas de nacimientos de los hijos de la demandante y demandando de autos, que a saber son: Marisol, inserta bajo el Nº 24, del año 1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Guaimaral del Municipio Arzo.C.d.E.M.; H.A.M.M., inserta bajo el N 34, folio S/N del año 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Guaimaral, Municipio Autónomo Arzo.C.d.E.M.; M.L.M.M., inserta bajo el N 195, de fecha 23 de septiembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira; I.M.M., según partida de nacimiento Nº 89, de fecha 27 de noviembre de 1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira; L.A.M.M., inserta bajo el Nº 34, folio S/n, de fecha 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M.; L.L.M.M., inserta bajo el Nº 50, por ante el Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida.

De las referidas instrumentales y en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se evidencia los hijos habidos y concebidos durante el matrimonio entre las partes de autos. Y así se valoran.

En este orden, riela a los autos informe de evaluación psicológica a la ciudadana y parte demandante M.C.M.d.M., de la que se evidencia y como se constata de las conclusiones elaboradas por la psicólogo que “M. Coromoto [María Coromoto M.d.M. es una mujer de 34 (treinta y cuatro años) quien presenta Trastorno de Estrés Post- Traumático, una imagen corporal deteriorada y dificultades en la interrelación social por haber permanecido sin situación traumática prolongada, en la cual era golpeada, insultada y amenazada y restringida de su libertad, principalmente por su esposo durante los últimos años de su vida. Por tales descripciones y evidencias de sufrimiento psíquico es importante la revisión legal y social del caso, a fin de que esa usuaria sea reivindicada en sus derechos como ser humana, los cuales han sido vulnerados la mayor parte de su vida”.

El mismo constituye un documento público administrativo instruido por una funcionaria de la Administración pública que se aprecia en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, constitutivo de experticia, del que se constata los excesos que hacen imposible la vida en común, con ocasión de la conducta, desplegada por el demandado de autos, en virtud de ser un medio probatorio que en entrevista a la demandante, se determina y acredita la violencia física y psicológica habida durante el matrimonio por el marido, y accionado de causa, que hace procedente la causal de divorcio por excesos que hacen imposible la vida en común, y por ende, procedente la demanda de divorcio junto a los demás elementos probatorios que se valoran en la presente decisión conforme al principio de la sana crítica. Y así se decide.

Esta Juzgadora, revisada como han sido las actas procesales y en la audiencia de juicio, consta que compareció la psicóloga Licenciada Mercedes Hernández, titular de la cédula de identidad 15.082.210, quien ratificó el respectivo informe ut supra señalado, y se le da el valor de experticia, por corresponder a estudios periciales directamente a la demandante de autos, y que merecen fe en el informe instruido, presentado y ratificado en juicio. En consecuencia, se acredita causal de divorcio por excesos que hacen imposible la vida en común, y por ende, procedente la demanda de divorcio junto a los demás elementos probatorios que se valoran en la presente decisión conforme al principio de la sana critica. Y así se decide.

En el ejercicio de la actividad oficiosa, esta Juzgadora procedió a interrogar a la experta en relación con los hechos del informe pericial instruido y en la que la psicólogo respondió, “que la demandante de autos padecía estrés post-traumático, el cual está constituido por diversas síntomas como son ansiedad, miedo, terrores nocturnos, pesadillas, sanción por parte de la paciente que esta viviendo la misma violencia una y otra vez, que de la entrevista se determinó que la demandante era maltratada verbal, física, psicológicamente y sexualmente por el ciudadano que era su esposo, se encontraba bajo el absoluto dominio de los deseos del demandado, presentó fractura a nivel de la nariz, estaba somatizada, y la percepción disminuida del cuerpo, que las síntomas son producto de un trauma prolongado agudizado y agravado en los últimos años de la convivencia con el señor R.E.. Expresa la especialista, que observó en la demandante, ansiedad, terrores nocturnos, somatizaciones una percepción disminuida de si misma y recomienda la necesidad de la ruptura del vínculo conyugal, por no ser posible la convivencia familiar de esa forma y también es nocivo para las niñas y niños apreciar comportamientos que atenten contra la integridad de la madre, y así mismo refiere que se observo un gran monto de sufrimiento en la demandante de autos a causa de la relación con el demandado, y es que esa clase de trastornos los padecen las personas víctimas de una guerra o un desastre natural, y salió de la casa para salvaguardar su vida la demandante de autos”.

Sendas declaraciones reafirman que el demandado de autos, incurrió abiertamente en la causal de exceso que hacen imposible la vida en común prevista en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, y que no es permisible, en detrimento de la mujer, ni de ningún ser humano, en franca vulneración a la integridad del ser humano. Por lo que en aplicación de la sana critica así se valora el informe pericial que reposa a los autos realizada por la psicóloga, y de la declaración aportada a este Tribunal en la audiencia de juicio.

En este mismo orden, fue promovida y evacuada la única testigo la ciudadana G.E.A.A., titular de la cédula de identidad 23.169.250, quien al interrogatorio respondió que conoció a la demandante y demandado de autos, eran vecinos, que apreció a la demandante de autos, en varias oportunidades golpeada y maltratada y escuchaba las peleas porque vivía cerca de las partes en conflicto, que la accionante no se atrevía dejar al accionado de autos por temor a que la matara, e incluso en una oportunidad la consiguió golpeada, que en conversación con la demandante de autos le indicó que la estaban ayudando psicológicamente a ella y sus hijos, a las repreguntas respondió que dejó el hogar por el maltrato físico y la violencia, y a la pregunta formulada por el Ministerio Público respondió que conocía de los hechos porque oía los problemas de las partes, y conversaba con la demandante, que el demandado de autos le refería a la demandante, que no servía para nada, que era muy poca mujer, la maltrataba o golpeaba.

Este tribunal aprecia la testifical por no ser contradictoria, y guardar relación con la acción de demanda por violencia física y psicológica, lo que acredita los hechos expuesto en la demanda, y que adminiculados con el informe psicológico, acredita mediante plena prueba la imposibilidad de proseguir el matrimonio, toda vez que no puede aceptarse y es contra nature de la propia institucional, proseguir un vínculo conyugal en el que el esposo como lo constituye el caso sub examine, despliegue una conducta de grosera magnitud en contra de la demandante de autos que atenta contra la integridad de la demandante y su vida.

Fue promovido y evacuado constancia de la casa de abrigo A.L., siendo ratificado el contenido y firma por parte de la ciudadana M.S., de la que se evidencia la permanencia de la demandante en la casa de abrigo y se le atendió; que adminiculado con los demás elementos probatorios acredita, su atención ante la violencia física y psicológica, y al ser un documento público administrativo se aprecia en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, y articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, y apreciando los elementos probatorios consta que por actividad oficiosa se solicitó informe a la casa de abrigo, con el que se reafirma la existencia de los maltratos físicos y psicológicos contra la demandante de autos, es decir, presentaba hematomas en los brazos, cadera y la cabeza, fractura en la nariz, su estado emocional presentaba angustia, llanto, dolor por los malos tratos sufridos, con autoestima afectada y manifestó que vivió relaciones sexuales no compartidas, que la hacían sentir impotente y humillada. Asimismo, se acredita su permanencia en la institución con tres de sus hijos para ese entonces, y finalmente la recuperación de 3 hijos más, quedando uno solo con el padre, el n.H.A.M.M. además de recibir atención para su recuperación. Lo que en aplicación del artículo 1363 del Código Civil y la sana crítica hacen procedente la demanda de divorcio por exceso e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En este orden, de las actas procesales consta y solicitada por actividad oficiosa oficio Nº 9700-061-1333 de fecha 19 de octubre de 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se refleja que existe auto de detención contra el demandado de autos. Al respecto, si bien es cierto no existe sentencia condenatoria, resulta apreciable y en aplicación de la sana crítica se aprecia como elementos indiciarios-artículo 509 del Código de Procedimiento Civil-, de la conducta de agresividad del demandado de autos, sin perjuicio, que esta plenamente demostrado a los autos, conforme a los elementos probatorios, la causal de exceso que hace imposible la vida en común.

Riela copia certificada del expediente del tribunal Nº 61167, de la Sala de Juicio 3, del Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se acuerda la custodia de las hermanas Marisol, Isrrael, L.A., M.L. y L.L.M.M., a la demandante de autos M.M.d.M., y la custodia del adolescente H.A.M.M. al padre R.E.M.D.. Y que se aprecia en aplicación del artículo 1357 y 1359 del Código Civil, con la salvedad que este Tribunal acuerda la custodia de todos los hijos a la demandante de autos, como se establece en la decisión de fondo del presente.

Por su parte el demandado en el defensor ad litem promovió y quedaron evacuadas las siguientes pruebas:

El mérito favorable de los autos. Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada que no son pruebas el mérito de los autos, al no constituir un medio probatorio específico, y además porque la juzgadora tiene que apreciar los elementos probatorios que reposan a los autos. Y así se decide.

Acta de matrimonio y partida de nacimientos de los hijos que rielan a los autos, que pertenecen al proceso por el principio de la comunidad de la prueba. Esta juzgadora para decidir observa:

Riela inserta a las actas procesales acta de matrimonio inserta bajo el Nº 9, correspondiente al año 1992, documento público en la que se evidencia el vínculo conyugal entre los demandantes de autos, y cuya disolución se solicita en vía judicial. Y así se valora en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide.

Rielan promovidas y evacuados documentos públicos como son partidas de nacimientos de los hijos de la demandante y demandando de autos, que a saber son: Marisol, inserta bajo el Nº 24, del año 1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Guaimaral del Municipio Arzo.C.d.E.M.; H.A.M.M., inserta bajo el N 34, folio S/N del año 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Guaimaral, Municipio Autónomo Arzo.C.d.E.M.; M.L.M.M., inserta bajo el N 195, de fecha 23 de septiembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira; I.M.M., según partida de nacimiento Nº 89, de fecha 27 de noviembre de 1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira; L.A.M.M., inserta bajo el Nº 34, folio S/n, de fecha1998, por ante el Registro Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M.; L.L.M.M., inserta bajo el Nº 50, por ante el Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida. De las referidas instrumentales y en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se evidencia los hijos habidos y concebidos durante el matrimonio entre las partes de autos. Y así se valoran.

Riela a los autos en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las declaraciones de las niñas L.L.M.M. y M.L.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 27.271.155, a quienes se les escuchó tal y como consta a los autos, en cuyas declaraciones se evidencia la necesidad de fijar la manutención alimentaria, y demás gastos para cubrir las necesidades primarias de los hijos habidos y concebidos en el matrimonio en virtud del no cumplimiento por parte del padre, además de permanecer con su madre, y demandante de autos.

DE LA TRABA DE LA LITIS

Para decidir el órgano jurisdiccional observa que es necesario entrar al análisis del precepto legal de la carga de la prueba, y al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento civil aplicable al caso sub examine establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

La Sala de Casación Civil, en su doctrina pacífica y reiterada como lo constituye sentencia 226 del 23 de marzo de 2004, caso S.P.V. contra J.V.M.S., asentó:

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas.

En este orden, y de las actas procesales queda controvertido todos los hechos objeto de la demanda, correspondiéndole a la demandante de autos demostrar los excesos que hicieron imposible la vida en común con el demandado de autos, y por ende, los maltratos físicos y psicológicos de que fue objeto durante el matrimonio, al no haber admisión de hechos, y mantener la carga de la prueba en la accionante, pues el demandado se limitó a rechazar la demanda sin traer a los autos hechos extintivos o modificativos de la misma.

De allí como refiera la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de julio de 1963, y que se mantiene aun hoy día. “las causales de divorcio constituyen hechos que el actor-demandante- debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, estos deducen la existencia o no de las mismas, y, consiguientemente, la procedencia o no del divorcio del demandado”, ( N.P.P., Código Civil, p. 120).

En consecuencia, aplicable al caso de marras, y por la forma en que contestó el defensor ad litem, y en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la demandante de autos demostrar los hechos alegados en la demanda, con lo que quedó totalmente controvertido las razones que dieron lugar a la demanda de divorcio, como lo son los maltratos físicos y psicológicos materializados por el demandado de autos contra la persona de la demandante, por 17 años que permanecieron juntos, y que hicieron imposible la vida en común, por ende, la disolución del vínculo conyugal, en aplicación del artículo 185 numeral 3 del Código Civil, constitutivos de los excesos que hicieron imposible la vida en común. Y así se decide.

Al respecto, ha dicho la jurisprudencia que el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, si bien está sentada como única, exegéticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida, que debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia y doctrina como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones de status del matrimonio, es decir, puede existir ruptura del vinculo conyugal por excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, y para el caso de marras los maltratos físicos y psicológicos o durante el matrimonio.

Para decidir esta juzgadora observa, y entra al análisis del artículo 185 numeral 3 del Código Civil, cuyo contenido señala: Son causales de divorcio: (…) los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al respecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo; en sentencia del 14 de abril de 2005, Expediente 10654 asentó:

Exceso, Sevicia e Injuria grave que hagan imposible la vida en común-ordinal 3, artículo 185 del Código Civil. Se entiende por exceso conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.M. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de los derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta la causal de divorcio (Sanojo op. Cit. Páginas 178-1799).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hacen peligrar la vida de la víctima, hacen imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio, o menosprecio del cónyuge.

Injuria como casual de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar o desacreditar o envilecer al otro cónyuge (…) (En G.E.P. y T.P., Código Civil de Venezuela, p. 127)

En este orden, y aplicable el criterio de la sentencia referida al caso de marras, y concretamente el exceso que haga imposible la vida en común, previsto en el artículo 185, númeral 3 del Código Civil, constituye el supuesto de derecho aplicable al caso de marras, es decir, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. Y es que al respecto, la accionante de autos expresó:

Para el caso sub examine la demandante en su libelo señaló que vivió con el demandado durante 17 años en los que siempre recibió maltrato físico y psicológico de su esposo, pero que aún así se mantuvo junto a él, para fomentar y sostener a la familia y sus hijos crecieron junto con su padre.

Alude que su persona junto a sus hijos atendían varias fincas que se adquirieron en el matrimonio, sin obtener nada a cambio, y recibían maltratos al no realizar las actividades de los medios de producción en la forma que consideraba el demandado.

En los alegatos indica que durante la unión matrimonial fue tratada como un animal, debiendo obedecerle al accionado de autos sin ninguna objeción, simplemente debía cumplir las ordenes que se le indicaba, y para evitar malos tratos e insultos hacían lo que el les ordenaba, temiendo por su integridad física y la de sus hijos e hijas. E incluso la amenazaba, indicándole el demandado que la iba a matar.

Refiere que en varias oportunidades trató de separarse pero que fue imposible, hasta que tuvo conocimiento por televisión del Instituto Nacional de la Mujer, en Caracas, y que a través de los números telefónicos (0800-mujeres), Nº 08006853737, expuso su situación, ofreciéndole la casa de abrigo de forma temporal hasta tanto se realizarán las diligencias pertinentes para solventar su caso.

Es así como desde 27 de diciembre de 2006, permaneció voluntariamente en la Casa de Abrigo A.L.d.I.N. de la Mujer con tres (3) de sus hijos, pero posteriormente ante la denuncia de su esposo compareció por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, estableciéndose que los hijos Marisol, M.L., L.L., Isrrael y L.A. con ella y el n.H.A., con el progenitor y demandado de autos.

Expone la accionante que durante varios años, toleró el machismo y las vejaciones, maltratos físicos y las groserías del esposo, y es que, considera que tiene derecho a una vida tranquila y sin aprehensiones, ni esta obligada a soportar molestias, insultos y vejaciones, en fin violencia psicológica, pues en oportunidades el demandado se ha presentado en la casa de la demandante materializando comportamientos, y vive en zozobra.

En consecuencia, el thema decidendum se centra en el maltrato físico y psicológico de que fue objeto M.C.M. por su cónyuge R.E.M.D., durante los 17 años que duró el matrimonio, que incluso comprometía su vida, ante su lesión a la integridad de su persona por el demandado de autos, que hacían y hacen imposible la vida en común y constituye la causa de solicitar la disolución del divorcio conforme al artículo 185 numeral 3 del Código Civil, y es que tiene derecho a una vida libre de violencia, como ser humano y mujer.

Para decidir esta juzgadora observa, que ciertamente se da el supuesto del artículo 185 numeral 3 del Código Civil, como lo es el exceso que hace imposible la vida en común, en virtud que fue objeto de maltrato físico y psicólogico durante el matrimonio por el demandado de autos como quedó evidenciado en el debate probatorio del juicio, y que incluso no fue solo una lesión a la integridad humana, sino que incluso consecuencia de esa actuación ilícita y no aceptable al demandado, de la valoración de las pruebas quedó evidenciado el maltrato físico, psicológico, como lo expone la testigo, y es que del informe pericial como bien lo refiere la psicólogo a la entrevista de la demandante, presentaba consecuencia de la violencia proferida por el demandado de autos, ansiedad, miedo, terrores nocturnos, pesadillas, que se da; por una actuación constante, existiendo maltrato físico, verbal, y psicológico, y abusada sexualmente por el esposo, bajo un total sometimiento al demandado, siendo así, el trauma que padecía son propios de las víctimas de una guerra civil o desastre natural, con lo que se evidencia mediante plena prueba, la causal de divorcio por exceso e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y procedente la causal de divorcio.

Ciertamente en relación con el presente juicio, consta y así se acredita la existencia de la violencia física y psicológica contra la demandante de autos por el demandado, que hacen imposible la vida en común como lo es el documento público administrativo de permanencia de la demandante de autos, en el que se constata que recibió atención por parte del órgano de Estado; creado para atender la violencia contra la mujer, que adminiculado con el informe presentado por la respectiva autoridad requerido por actividad oficiosa y presentado el 20 de octubre de 2010, determina in limine la disolución del matrimonio, toda vez que la mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, y que al estar fehacientemente probado el exceso que hacen definitivamente imposible la vida en común, y por ende, el matrimonio queda disuelto, por estar acreditado los hechos objeto de la demanda en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 185 numeral 3 del Código Civil, constitutivo del exceso que hace imposible la vida en común del matrimonio, de acuerdo a lo planteado en la demanda Y así se decide.

Asimismo, se reafirma la procedencia de la presente demanda, al estar acreditada la violencia proferida por el demandado a la demandante, con el informe instruido por el funcionario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que se aprecia en aplicación de la sana crítica artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Ha establecido la doctrina que los supuestos de las causales del artículo 185, numeral 3 del Código Civil, deben ser graves, intencionales e injustificadas.

En este orden, en doctrina F.L.H., expresa:

Debe tratarse de hechos graves. Repetimos una vez más que nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vinculo matrimonial (…) la reiteración no es ni mucho menos indispensable, en términos generales para que un acto de los aludidos hagan imposible la vida en común, y por consiguiente pueda constituir base suficiente para una demanda de divorcio (…)

Debe tratarse de actos intencionales. (…) no puede haber motivo de divorcio, si no existe la intención de violar los deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable.

Debe tratarse de actos injustificados. No hay exceso, sevicia e injuria, cuando el actor que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio legítimo de un derecho, en cumplimiento de un deber moral o legal, en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión esta plenamente justificada, y o puede dar lugar a la demanda de divorcio (Derecho de Familia, t. II, p. 2006), [negrillas de esta Juzgadora]

Ahora bien, para decidir esta Juzgadora y aplicable al caso sub examine el artículo 185, numeral 3 del Código Civil, la causal en la que se motiva el divorcio, es el maltrato físico y psicológico durante la existencia del matrimonio, es un hecho más que grave, gravísimo, toda vez que efectivamente quedó plenamente acreditado el maltrato físico y psicológico por parte del demandado de autos contra la demandante, y que no es aceptable bajo ningún aspecto, la continuación de la vida conyugal, toda vez que la mujer tiene el derecho a una vida libre de violencia en latus sensu, con lo que se prueba los excesos en la vida matrimonial que hacen imposible la vida en común

Ciertamente quedó acreditado que no solo hubo maltrato físico y psicológico, sino que incluso tuvo repercusiones que afectaron su integridad como ser humano a la demandante, consecuencia, de la conducta desplegada por el demandado, y es que a los autos quedó plenamente demostrado, y de forma fehaciente, no solo el maltrato a su integridad humana, sino que incluso esa actuación constante, le generó estrés post-traumático, representado por ansiedad, miedo, terrores nocturnos, pesadillas, que son propios de una persona o víctimas de una guerra civil o desastre natural, además de tener percepción disminuida de su persona, y sumisión de la demandante de autos al capricho del accionado de autos. Y así se decide, que esta extremado este supuesto in análisis, que hace procedente el divorcio por exceso; ya que es imposible la vida conyugal en común.

En este mismo orden, los actos deben ser intencionales que al respecto sean proferidos por el demandado, es decir, una actuación consciente y desplegada sin razón, ni justificación de ser. Para el caso sub iudice, esa conducta desplegada por el demandado, no es tolerable, ni aceptable como ser humano, al realizar actos de violencia psicológica y física, en la persona del demandante, que atentó contra la integridad de esta última, y que la lesionó, al extremo no solo sentirse disminuida en su condición de ser humano, sino que incluso sufrió la accionante de autos traumas propios de víctimas de una guerra o desastre natural, es decir, zozobra, miedo, pesadillas, ansiedad, y que para que se generen debe haber una violencia una y otra vez, por lo que se extrema fehacientemente, la actuación intencional, sin razón, ni causa de ser del demandado. Por tanto, cumplido el requisito establecido en el artículo 183 numeral 3 del Código Civil y así se decide.

En lo que respecta a lo injustificado que hagan imposible la vida en común, esta juzgadora para decidir observa de los hechos y elementos probatorios, que la conducta debidamente demostrada de violencia psicológica y física, en perjuicio de la demandante por el cónyuge y demandado de autos, no tiene razón de ser, y es que el maltrato a que fue sometida la demandante de autos por parte del esposo durante la exigencia del vínculo conyugal, es inaceptable, y es que esa actuación conllevo a minimizar a la demandante, de autos, con temor de su vida, lesión física, psicológica, con estrés post-traumático, entre otros. Por tanto, cumplido el requisito establecido en el artículo 183 numeral 3 del Código Civil y así se decide.

Siendo así y para decir se observa que la conducta desplegada por el demandado, es más que injustificada, no tolerable, no aceptable, ni permisible, en fin, no permitida, porque la mujer tiene derecho a vivir en un hogar armonioso, libre de violencia o de cualquier maltrato que atente o afecte su integridad humana.

En consideración de todo lo antes expuesto, quedó plenamente acreditada la causal de divorcio por exceso; que hicieron imposible la vida en común, declarándose y así se decide, disuelto el vínculo conyugal, en aplicación del artículo 185, numeral 3 del Código Civil, en base a la forma que fue presentada la demanda. Y así se decide.

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

Para el caso sub examine, ha quedado disuelto el vínculo conyugal, no obstante es necesario fijar las instituciones familiares en lo que respecta a los hijos e hijas, y es que quedó evidenciado que durante el matrimonio procrearon a H.A.M.M.; M.L.M.M.; I.M.M.; L.A.M.M. y L.L.M.M., y al respecto se procede a dictaminar y decidir en los siguientes términos:

En lo que respecta a la custodia prevista en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES y las niñas OMITIR NOMBRES, se otorga a la madre ciudadana M.C.M., titular de la cédula de identidad 13.013.366.

Todo conforme al interés superior del niño niña y adolescente, y de la integración familiar de los niños, niñas y adolescentes plenamente identificados, la falta de acceder a la entrevista con el equipo multidisciplinario del demandado de autos y los motivos que dieron lugar al divorcio entre otros. Y así se decide.

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La Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la P.P. será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 Ejusdem.-

En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES y las niñas OMITIR NOMBRES, el padre R.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.464.955, podrá compartir con ellos, los fines de semana desde el día sábado hasta el día domingo, siempre que no se afecten la actividades escolares y las vacaciones de mutuo acuerdo la fijaran los padres de acuerdo a las actividades que realicen de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem-

Con relación a la Obligación de Manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija en la cantidad de un salario y medio nacional, el mismo se reajustará cada vez que se realicen los incrementos por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberán ser depositados o pagados dentro de los primeros cinco días de cada mes por el ciudadano R.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.464. 955, más aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de tres (3) salarios mínimos nacionales cada uno en las fechas respectivas, aportes para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas. Y aquellos gastos y obligaciones que sean inherentes a la p.p.. Asimismo se establece que en cuanto a la parte proporcional que debe aportar la madre, será sobre todos los gastos en partes iguales que el padre aportaría con la obligación de manutención que aquí ha sido fijada, como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto se ordena una vez que quede firme; oficiar a la Entidad Bancaria, Banco Bicentenario, Agencia Lobatera, Estado Táchira, a los fines de que se aperture una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.013.366, en beneficio de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y las niñas OMITIR NOMBRES.

Para la fijación de la obligación de manutención, se observa que el demandado no acreditó haber cumplido con la misma a favor de sus menores hijos, todo ello en correlación con el informe social instruido por el funcionario del equipo multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y es carga del demandado en aplicación del artículo 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar el cumplimiento de la misma, es decir, acreditar el hecho extintivo o pago, que indefectiblemente no sucedió.

En tal sentido, y atendiendo que se ordenó la custodia a la demandante de autos, y por cuanto el gasto de obligación de manutención es para cinco (5) hijos, ya identificados , y de la declaración de las niñas OMITIR NOMBRES, junto al informe instruido por la funcionaria del equipo multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se determina el incumplimiento por parte del padre, en consecuencia, se acuerda fijar en los términos aquí indicados, y así dando cumplimiento al artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana M.C.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.013.366, contra el ciudadano R.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.464. 955.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana M.C.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.013.366, con el ciudadano R.E.M.D. en el año 1992, por ante el Registrador Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M., antes Prefectura Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M.. Se ordena una vez que quede definitivamente firme la sentencia, oficiar al ciudadano registrador del Registro Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M., para que estampe las nota marginal respectiva en el libro de registro civil de Matrimonios inserta bajo el Nº 9 del año 1992, folios 024, 025 y 026.

TERCERO

Este Tribunal acuerda la Custodia de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES y las niñas OMITIR NOMBRES, a la madre ciudadana M.C.M.. La Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la P.P. será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 Ejusdem.-

CUARTO

En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y las niñas OMITIR NOMBRES, el padre R.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.464.955, podrá compartir con ellos, los fines de semana desde el día sábado hasta el día domingo, siempre que no se afecten la actividades escolares y las vacaciones de mutuo acuerdo la fijaran los padres de acuerdo a las actividades que realicen de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem-

QUINTO

Con relación a la Obligación de Manutención, prevista en el artículo 365 de la LOPNA, se fija en la cantidad de un salario y medio nacional, el mismo se reajustará cada vez que se realicen los incrementos por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberán ser depositados o pagados dentro de los primeros cinco días de cada mes por el ciudadano R.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.464. 955, más aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de tres salarios mínimos nacionales cada uno en las fechas respectivas, aportes para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas. Y aquellos gastos y obligaciones que sean inherentes a la p.p.. Asimismo se establece que en cuanto a la parte proporcional que debe aportar la madre, será sobre todos los gastos en partes iguales que el padre aportaría con la obligación de manutención que aquí ha sido fijada, como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto se ordena una vez que quede firme; oficiar a la Entidad Bancaria, Banco Bicentenario, Agencia Lobatera, Estado Táchira, a los fines de que se aperture una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.013.366, en beneficio de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y las niñas OMITIR NOMBRES.

SEXTO

Sobre la comunidad de bienes no se hace pronunciamiento alguno por no corresponder a este procedimiento.

SEPTIMO

No se impone costas porque no fue solicitado por la parte Actora.

Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese. Y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los tres (3) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Hora: 8:30 a.m.

LA JUEZA

ABG./ESP. Q.P.D.S.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB F. MONSALVE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

QPdeS/ Exp.5736

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