Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.961

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: M.M.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.529.724 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.L.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.93.481

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO H.C.M.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.604.988 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consulta obligatoria para las decisiones en los procedimientos de Interdicción e Inhabilitación, a los fines de la revisión de la sentencia de fecha 30/04/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que DECRETÓ la Interdicción del ciudadano H.C.M.T..

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 27/01/2011, la ciudadana M.M.T.d.L., asistida de abogado, solicitó ante el a quo la Inhabilitación de su hermano, ciudadano H.C.M.T. (folio 1) acompañando recaudos insertos del folio 2 al 6.

En fecha 07/02/2011, se le dio entrada mediante auto a la solicitud, abriéndose el procedimiento de Inhabilitación del ciudadano H.C.M.T.. Se ordenó tomar la declaración correspondiente al presunto incapaz y notificar al representante del Ministerio Público, lo cual se logró en fecha 15/08/2011 (folio 10), así mismo se designó a los médicos que practicarían el examen correspondiente, cargos que aceptaron y para los cuales se juramentaron, los médicos O.N. (folio 13) y M.M. (folio 35).

Al folio 14, obra Informe Médico Psiquiátrico realizado al ciudadano H.C.M.T. y consignado en el a quo en fecha 14/04/2011 por el Psiquiatra O.N..

Mediante escrito de fecha 09/08/2011, la solicitante requirió la notificación de los ciudadanos: M.T.G.C., R.J.M.T., J.R.L.S. e I.R.M.T., a los fines de sus declaraciones (folios 22 y 23), fijando el tribunal la oportunidad para la declaración de los mismos (folio 24).

De los folios 36 al 39, obran actas con las declaraciones de los testigos, y al folio 40, el interrogatorio practicado al presunto incapaz.

Y al folio 45, obra Informe Médico realizado al ciudadano H.C.M.T. y recibido en el tribunal de la causa en fecha 10/11/2011.

El 15 de noviembre de 2011 (folios 46 al 48) el tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria, decretando interdicción provisional de H.C.M.T., y designándose como tutora interina a su hermana, M.M.T.d.L., ordenándose seguir el p.d.i. por los trámites del juicio ordinario, abriéndose a pruebas la causa. La parte solicitante mediante diligencia de fecha 05/11/2011, ratificó todos los medios de pruebas ofrecidos y consignó publicación de la dispositiva del fallo, en Diario de circulación regional y constancia del registro de la sentencia interlocutoria (folios 51 al 55).

Obra del folio 57 al 59, sentencia del juzgado de la causa de fecha 30/04/2012 que decretó la interdicción definitiva del ciudadano H.C.M.T., y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada, a los efectos del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En este Tribunal Superior, se recibió el expediente con oficio 0850/200 en fecha 15/05/2012 cuando se fijó la oportunidad para la presentación de informes, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho (folios 61 al 63). Siendo la fecha oportuna para dictar sentencia, se dictó auto difiriendo la misma para el cuarto día siguiente.

DE LA DEMANDA

Del escrito de solicitud de Interdicción presentado por la ciudadana M.M.T.D.L., se desprenden, entre otros, los siguientes hechos:

• Que el ciudadano H.C.M.T. sobre quien se solicita recaiga la declaratoria de INTERDICCIÓN, es su hermano por simple conjunción.

• Que el ciudadano H.C.M.T. padece Esquizofrenia Paranoide que lo incapacita para la actividad laboral productiva.

• Por cuanto la madre de ambos, ciudadana A.M.T.d.m., falleció el 18/09/2010, quien con una pensión de sobreviviente colaboraba con los gastos de su hermano, es por lo que está tramitando para él, la pensión de sobreviviente por ante el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) para cubrir sus gastos.

• Que por tales motivos solicita la interdicción de su hermano en virtud de lo expuesto, así mismo que sea designada Curador de su hermano.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA SOLICITANTE

Anexas a la solicitud:

  1. Marcado “A”, copia certificada de Acta de Defunción Nro. 159 de A.M.T.D.M., expedida por el Registro Civil del Municipio Páez (folio 2). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar el fallecimiento de la progenitora de la solicitante M.M.T.d.L., y de su hermano H.C.M.T.. ASI SE DECIDE.

  2. Marcado “B”, copia simple de Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) a la asegurada TAPIA DE MANZANO A.M. (folio 3). Dicho informe no contiene el nombre del paciente a quien se le diagnostica Esquizofrenia Paranoide, por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.

  3. Marcado “C”, copia simple de tarjeta de control de citas (folio 4) del ciudadano H.C.M.T., del Hospital General “Dr. Miguel Oraa”, Guanare. Dicho instrumental no aporta elemento de interés probatorio en esta causa, por lo cual se desecha. ASI SE DECIDE.

  4. Marcado “D”, copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 873 de H.C., expedida por la Prefectura del Distrito Páez (folio 5). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar que es hermano por madre, de la solicitante. ASI SE DECIDE.

  5. Marcado “E”, copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 197 de M.M., expedida por la prefectura del Distrito Páez (folio 6). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar que la referida ciudadana es hermana del entredicho H.C., por lo que si tiene cualidad para presentar la solicitud. ASI SE DECIDE.

    Pruebas requeridas por el a quo, en atención del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

  6. Informe Psicológico consignado en fecha 14/04/2011 ante el a quo (folio 14), y realizado por el Psiquiatra O.N. al p.H.C.M.T.. Este informe es apreciado al ser practicado por facultativo especializado (médico), para acreditarse el defecto intelectual y mental del mencionado entredicho. ASI SE DECIDE.

  7. Informe Médico (folio 45), presentado ante el a quo el 10/11/2011, y realizado por la Médico Psiquiatra M.M.P., al p.H.C.M.T.. Este informe es apreciado al ser practicado por facultativo especializado (médico), para acreditarse el defecto intelectual y mental del mencionado entredicho. ASI SE DECIDE

  8. -TESTIMONIALES:

  9. M.T.G.C.: Rindió su declaración en fecha 11/10/2011 (folio 36), quien expuso: que es vecina de H.M.T., y son amigos de toda la vida, que éste recibió estudios, hasta el primer año aprobando en la aviación. Que trabajó en el Banco Unión como cajero y luego de eso no trato de conseguir trabajo porque fue comenzó con el problema, decía que olía mal, empezando tratamiento psicológico estando internado desde entonces, no recuperándose. Que se esconde de las personas, diciendo que huele mal, y al salir habla duro como dando un mitin. Que en lo que va de año ha presenciado dos veces esos trastornos, pues él tiene su tratamiento. Que todo le consta porque son vecinos y amigos criados juntos. A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ: Que realiza algunas pequeñas compras para la casa, pero casi no sale, pero quien hace compras para su uso personal tales como ropa, calzado y artículos de limpieza personales, es su hermana la señora M.M.T.d.L..

  10. R.J.M.T.: Rindió su declaración en fecha 11/10/2011 (folio 37), quien expuso: Que es hermano de H.M.T., y que éste recibió educación escolar, estudiando hasta el primer año en la aviación. Que trabajó en el Banco Unión como cajero, pero luego comenzaron sus problemas psicológicos y empezó el tratamiento y desde entonces a estado hasta internado sin recuperarse. Que no es una persona normal, siempre está encerrado y habla solo incoherencias, trastornos que presente a diario. Que todo le consta porque son hermanos, y viven en la misma casa. A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ: Que en lo que respecta a sus necesidades personales como ropa, calzado y útiles de aseo personal, son ellos los que realizan esas compras, ya que él no hace ninguna.

  11. J.R.L.S.: Rindió su declaración en fecha 13/10/2011 (folio 38), quien expuso: Que es cuñado de H.M.T., y que éste recibió educación escolar, estudiando bachillerato y hasta el primer año en la aviación. Que trabajó en el Banco Unión, pero después de eso no, porque comenzó con problemas psicológicos y empezó el tratamiento y desde entonces a estado hasta internado sin recuperarse. En cuanto a la forma en que se manifiesta su trastorno señaló que habla solo, que cuando ve a las personas se esconde y cuando sale a la calle, comienza a hablar solo incoherencias. Que esos trastornos los presenta cuando no esta encerrado. Que todo le consta porque son cuñados desde hace 40 años. A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ: Que en lo que respecta a sus necesidades personales como ropa, calzado y útiles de aseo personal, son ellos los que realizan esas compras, ya que él no hace ninguna.

  12. M.M.T.D.L.: Rindió su declaración en fecha 13/10/2011 (folio 39), quien expuso: Que es hermano de H.M.T., y que éste recibió educación escolar hasta el primer año en la aviación. Que en algún momento tuvo una actividad remunerada en el Banco Unión, pero luego de eso no, porque comenzó con los problemas psicológicos y tratamiento. En cuanto a la forma en que se manifiesta su trastorno señaló que habla solo, que solo dice incoherencias, que no puede trabajar ni hacer una vida normal y siempre vive escondido. Que esos trastornos los presenta desde hace aproximadamente 20 años. Que todo le consta porque son hermanos. A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ: Que en lo que respecta a sus necesidades personales y la compra de ropa, calzado y útiles de aseo personal, todo lo compran ellos.

    Estas declaraciones se aprecian, al ser contestes en que conocen al paciente, y manifestan que presenta problemas de conducta que lo incapacitan mentalmente, de tal modo que no esta en capacidad para entender sus propias necesidades. ASI SE DECIDE.

  13. - Acto por el cual, el Tribunal de la causa a los fines de constatar el estado del presunto entredicho, se traslada y constituye en su domicilio en fecha 13/10/2011 (folio 40), acta en la que se lee: “……1. Usted trabaja, responde: no estoy desempleado. 2: usted consiguiera trabajo que trabajo podría hacer, contestó: obrero podría ser. 3. Usted podría trabajar en un banco como cajero, respondió: no, y por qué no si usted tiene experiencia como cajero, respondió: hizo pasantía en el banco de un curso del ince de auxiliar de contabilidad hizo probador de cajero. Diga si podría trabajar como auxiliar de contabilidad. Respondió: no. Pero si le ofrecieran trabajo como auxiliar de contabilidad, respondió: no. Usted hace sus compras, su ropa, zapatos, de útiles de limpieza personal: no. …”

    Esta actuación se aprecia para acreditar que conforme a la máxima de experiencia, el entrevistado presenta graves problemas de salud físico y mental. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia que declaro procedente decretar la interdicción definitiva, siendo que la causa comenzó como una solicitud de inhabilitación, realizada por la ciudadana M.M.T.d.L., a favor de su hermano H.C.M.T..

    En este contexto se aprecia que, el juzgado a quo ante el cúmulo de pruebas que demuestran que H.C.M.T., padece de equizofrenia paronoide, lo que crea la presunción de que no puede valerse por si mismo para administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses, y al considerar además que ambas instituciones tienen el mismo procedimiento siendo que para el caso de la interdicción se puede ordenar de ofició, ordenó en su decisión de fecha 15 de noviembre del 2011, que el procedimiento continuara como interdicción.

    De allí que el juzgado de la causa, continuara a partir de la fecha anterior con el p.d.I., a favor del ciudadano H.C.M.T., la cual culminó con la sentencia que declaro su interdicción definitiva, y que esta Alzada conoce por consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    En este caso debemos precisar que en nuestra legislación encontramos dos (2) clases de interdicción: La legal y la judicial.

    La Legal, es la que proviene de una condena penal a presidio, por lo tanto impuesta esta pena, la persona queda entredicha, sin más requisito.

    La Judicial, viene dada por un defecto intelectual permanente de la persona, que lo haga incapaz de proveerse y defender sus intereses. Su nombre viene dado del hecho que es necesario la intervención del juez para su existencia.

    En este caso concreto nos referimos a la Interdicción Judicial.

    Aquí las condiciones que debe presentar el afectado para que se decrete la interdicción por un Juzgado de Primera Instancia, las encontramos en el artículo 393 del Código Civil, que establece:

    El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

    .

    De la norma transcrita se exige que para que proceda la interdicción es necesario demostrar que la persona sea mayor de edad, niño o adolescente, tenga una limitación intelectual permanente que los haga incapaz de lograr su desarrollo personal, independientemente de que en ocasiones pueda tener momentos de lucidez.

    Este defecto intelectual además de afectarle las facultades cognoscitivas, afecta también las facultades volitivas, de modo que los defectos físicos cuentan en la medida que afecten las facultades mentales.

    Por tanto, la interdicción es definida como la privación de la capacidad negocial en razón del defecto intelectual.

    El procedimiento para obtener la interdicción lo encontramos en el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que es común al de inhabilitación, con las excepciones que procede de oficio y se decreta interdicción provisional.

    Ahora bien, en el presente caso, se desprende como ya se dejó sentado en esta sentencia, que la ciudadana M.M.T.d.L., al acudir ante la instancia Judicial, solicita es la inhabilitación de su hermano COROMOTO MANZANO TAPIA, alegando que su hermano presenta un defecto intelectual que lo incapacita para la actividad laboral productiva, pero que el juzgado a quo, ante los resultados médicos presentados por los profesionales especializados, quienes actuaron en este caso como experto, los cuales señalan que el paciente padece de equizofrenia paronoide, el cual crea la presunción de que no puede valerse por si mismo para administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses, consideró de oficio, conforme lo disponen los artículos 395 del Código Civil y el 733 del Código de Procedimiento Civil, que lo que se requería es que fuera sometido a interdicción

    Es así y conforme ha quedado reseñado en la valoración de las pruebas aportadas al presente procedimiento, se demuestra fehacientemente el estado de defecto intelectual del sometido a interdicción, que lo hace incapaz de proveer y defender sus propios intereses, por lo que se concluye que es indudable que las mismas son suficientes para establecer que el juzgador a quo, actuó ajustado a derecho, por lo que debe prosperar la solicitud de interdicción del ciudadano H.C.M.T.. ASÍ SE DECIDE.

    En atención de lo anterior se debe confirmar el fallo dictado en fecha 30/04/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que subió a esta Alzada en consulta de ley, y que DECRETÓ la Interdicción del ciudadano H.C.M.T..

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30/04/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que DECRETÓ la Interdicción del ciudadano H.C.M.T..

SEGUNDO

En consecuencia se confirma la designación que, como Tutor recayó en la ciudadana M.M.T.D.L., hermana del aquí interdictado.

TERCERO

De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena registrar el presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del domicilio del aquí interdictado.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiun (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria Acc.,

Abg. SUSANNA CONDELLO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana. Conste:

(Scria Acc.)

sc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR