Decisión nº PJ0252009001100 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción

Internacional. Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16

Caracas, primero (01) de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2007-021744

SOLICITANTE: M.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.953

NIÑOS: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL).

I

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en la cual refiere que en fecha 12/02/2007, se recibió denuncia formulada por la ciudadana N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.892.565, quien es la abuela materna de los niños: SE OMITEN DATOS, quien manifestó no poder hacerse cargo de sus nietos los niños arriba identificados, por cuanto fueron abandonados por la progenitora.

Se libró boleta de notificación a la ciudadana M.F., abuela paterna de los prenombrados niños y asimismo se dictó Medida de Protección bajo la Modalidad de Inclusión en un Programa de Asistencia a favor de los niños antes mencionados, a ser ejecutados por la Fundación Caracas para los Niños, ordenando la realización del Informe Social, Psicológico y Psicopedagógico, como informar a este Órgano del compromiso familiar.

Asimismo se dictó Medida de Protección bajo la Modalidad de Abrigo, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, a ser ejecutada en la Entidad de Atención Nuestra Señora de Coromoto.

En fecha 22/05/2007, la ciudadana N.J.R.T., hizo énfasis en no poder asumir la responsabilidad de los mencionados niños, asumiendo sólo la responsabilidad de la niña SE OMITEN DATOS, por lo cual se revocó la Medida de Protección en la modalidad de Abrigo en beneficio de la mencionada niña.

En esa misma fecha se recibió Informe Inicial emitido por la Fundación Caracas para los Niños donde se evidenció la vulneración de los derechos a la educación, vivienda, alimentación, salud e identificación establecidos en la ley ejusdem. Asimismo se tuvo conocimiento de que el padre de los niños se encuentra privado de su libertad en un Internado Judicial de los Teques, desconociéndose los motivos.

En fecha 13 de Julio se realizó visita domiciliaria a los familiares paternos en especial al ciudadano J.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.673.357, ubicado en el Barrio El Aeropuerto, Estado Vargas, quien manifestó no poder encargarse de los niños nuevamente en vista de que su progenitora se los había quitado luego de que estuvieran bajo su cuidado.

En fecha 23/07/2009, visto que los familiares maternos y paternos no mostraron interés en asumir la responsabilidad de los niños de autos, se dictó Medida de Abrigo en la Entidad de Atención Las Villas de los Chiquiticos, siendo efectiva en fecha 30/07/2009.

II

En fecha 12 de Diciembre de 2007, se Admitió y se Decretó medida de Protección en la Entidad de Atención Villas de los Chiquiticos, la demanda de Colocación en Entidad de Atención Villa de los Chiquiticos, en beneficio de los niños SE OMITEN DATOS. Asimismo se decretó Medida de Colocación Familiar en familia de Origen en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS, quien residirá en el hogar de su abuela materna, ciudadana N.J.R., supra identificada, en la siguiente dirección: Propatria, Bloque 6, Piso 13, Apartamento 133, Parroquia Sucre, Municipio Libertador. Se ordenó notificar al Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 ejusdem. Igualmente se ordenó citar a la ciudadana N.J.R.. Se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que se sirvan realizar Informe Integral en el hogar de la mencionada ciudadana. Por último se ordenó librar oficio al Director del C.N.E., a los fines de solicitarle remita a este Tribunal el último domicilio y a la ONIDEX solicitando los últimos movimientos migratorios de los ciudadanos K.J.D.R., A.F. y N.R..

En fecha 28 de Enero de 2008, se ordenó agregar a los autos, las resultas del Informe de Reevaluación Integral de los niños de autos. Asimismo vista la consignación realizada por el alguacil L.S., la cual se refleja con resultado negativo la boleta de citación, dirigida a la abuela materna de los niños; es por lo que se ordenó librar nueva boleta de citación con la dirección correcta.

En fecha 01 de Febrero de 2008, se designó como coreo especial a la ciudadana F.D.I., con el objeto de retirar las tarjetas de maternidad de y las constancias de no presentación correspondientes a los niños de autos, en el Hospital J.M.V. ubicado en la Guaira.

En fecha 03 de Abril de 2008, se designó como correo especial a la ciudadana M.S., con el objeto de retirar las tarjetas de maternidad de y las constancias de no presentación correspondientes a los niños de autos, en el Hospital J.M.V. ubicado en la Guaira, a los fines de gestionar la presentación de los mismos por ante la Autoridad Civil correspondiente.

En fecha 13 de Abril del 2008, se dictó auto mediante el cual se autorizó a la Fundación Amigos del Niño que A.P., para que proceda a inscribir a los niños antes mencionados en el programa de Colocación en Familia Sustituta, a fin de garantizarle su derecho a vivir y ser criados por una familia que les garantice protección y cuidados necesarios para su desarrollo integral.

En fecha 09 de Octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Informe Integral de los niños de autos emanado de la Entidad de Atención FUNDANA. Asimismo se ordenó librar oficio a la Defensa Pública, a los fines de que se sirva designar un Defensor Público a los niños y niña de autos.

En fecha 08 de Enero de 2009, se designó como Mandataria especial a la ciudadana M.Y.S., a los fines de realizar los trámites pertinentes para la inscripción de los niños de autos, ante las Autoridades Civiles competentes.

En fecha 07 de Abril de 2009, se dictó auto ordenando agregar a los autos el Informe Integral emanado de la Entidad de Atención FUNDANA, correspondiente al mes de Marzo 2009.

En fecha 29 de Junio de 2009, se ratificó la medida de protección de fecha 12/12/2007 en beneficio de los niños de autos, a ejecutarse en la misma Entidad de Atención.

En fecha 29 de Julio de 2009, se ordenó agregar a los autos, las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños de autos.

En fecha 31 de Julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA) a los fines de que se sirvan realizar las diligencias pertinentes para la ubicación de una familia sustituta que pueda encargarse de los hermanos de autos.

En fecha 14 de Agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copias certificadas de la totalidad del expediente, a los fines de que le sean remitidas al Equipo Técnico de la Oficina Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA).

En fecha 23 de Septiembre de 2009, se recibió comunicación de la Coordinación del Programa de Colocaciones Familiares Grandes y Chiquiticos, solicitando la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, en el hogar de la ciudadana M.M.G.G..

III

Vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente de Colocación familiar solicitada por la ciudadana M.M.G.G., plenamente identificada en autos, en beneficio de los niños de autos, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

El primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que aquellos casos donde sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.

Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

  3. Se haya privado a sus padres de la p.p. o ésta se haya extinguido.

Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:

“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).

Igualmente se evidencia del Informe Social emanado del Programa Grandes y Chiquiticos de FUNDANA, en el cual se demostró lo siguiente:

La ciudadana M.M.G.G., supra identificada, es una mujer de cuarenta y siete (47) años de edad, soltera, empresaria; asumió la crianza de un niño de siete (07) años que se encontraba en situación de riesgo, el cual actualmente cuenta con veintidós (22) años de edad, mantiene contacto con su familia biológica pero reconoce como figura materna a la precitada ciudadana.

Mantiene actividad laboral, que ocupa gran parte de su tiempo, y en su tiempo libre realiza actividades recreativas y sociales con su familia y amigos. En cuanto a la solicitud de ser familia sustituta, refiere saber las caracteristicas del proceso y de la temporalidad de la medida. Explicó que desea brindar atención, protección, amor y cuidados a un niño o niña postulados para colocación familiar. Igualmente manifestó que el joven Alexander, aunque inicialmente no estuvo de acuerdo con la idea de que su madre sustituta acogiera a otros niños, actualmente apoya el proceso.

En cuanto al área físico ambiental; la solicitante reside en un apartamento tipo Pent house, propio ubicado en la urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta. El apartamento está dividido en tres dormitorios, cuatro baños, sala, comedor, estudio, oficina, cocina, lavadero y balcón. La solicitante es artista plástico, por lo que en la vivienda hay un importante número de obras y objetos decorativos. Cada una de estas áreas está provista del mobiliario, enseres, artefactos e instalaciones sanitarias para su adecuado funcionamiento. Cuenta con un dormitorio disponible para un niño o niña que recibiera en colocación familiar. La vivienda posee ventilación e iluminación natural y artificial adecuadas. Para el momento de la visita domiciliaria se encontraba en perfectas condiciones de orden y aseo.

Conclusiones.

La solicitante al tener la experiencia de asumir a SE OMITEN DATOS desde los siete (07) años de edad, le permite actualmente querer iniciar el proceso bajo la figura de colocación familiar. A nivel económico, cuenta con ingresos que le permitirán asumir los gastos correspondientes a la crianza adecuada de un niño… (Destacado de esta Sala de Juicio).

De lo anteriormente transcrito y del criterio doctrinal citado, concluye esta Juzgadora, en relación a los niños SE OMITEN DATOS, que los mismos se encuentran en la actualidad en la Entidad de Atención “Villa de los Chiquiticos de FUNDANA”; que si bien es cierto poseen una familia nuclear, siendo sus progenitores los ciudadanos K.J.R.D. y A.S.F., presumiéndose que la progenitora consume sustancias ilícitas y el padre se encuentra privado de su libertad en un Internado Judicial ubicado en Los Teques, desconociéndose otros datos; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho de los niños, niñas y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que los niños de autos sean Colocados Provisionalmente en el hogar de la ciudadana M.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.953, en su residencia ubicada en: Av. Principal de Cumbres de Curumo, Residencia 680 PH, Municipio Baruta, en virtud de que la misma posee una vivienda estable de la cual los niños puedan disfrutar, lo cual es sumamente importante; y existiendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte asegurar a los niños, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño.”Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la Colocación Familiar, es evidentemente una institución sustitutiva de la P.P., cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, el cual es el caso que nos ocupa.

En este procedimiento en el cual se le otorga la colocación familiar de los precitados niños, debe estudiarse a su familia de origen, y estimándose como idónea a la precitada ciudadana, haciéndose evidente que la permanencia de los niños con la referida ciudadana, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de éstos a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta y a tener un nivel de vida adecuado.

En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto y siendo que la ciudadana M.M.G.G., reúne criterios de salud para ejercer el cuidado de los niños de autos; es por lo que esta Sala de Juicio considera que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera esta Juzgadora que la misma debe prosperar. Así se declara.

IV

Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de los niños SE OMITEN DATOS, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL de los niños SE OMITEN DATOS, en el hogar de la ciudadana M.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.953, residenciada en: Av. Principal de Cumbres de Curumo, Residencia 680 PH, Municipio Baruta. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga “LA GUARDA”, de los niños de autos, en los términos establecidos.

En cuanto a lo referido, actuando bajo los postulados del principio relativo al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se REVOCA la Medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada en fecha 12/12/2007, en beneficio de los niños antes mencionados y se acuerda su EGRESO de la Entidad de Atención VILLA DE LOS CHIQUITICOS DE FUNDANA.

En efecto se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a los niños de autos, el cual será revisado cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.

Asimismo se ordena librar oficio al Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), a los fines de que la ciudadana M.M.G.G.,, supra identificada, sea inscrita en el programa de Capacitación y Supervisión de Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, literal c), 160, literal b), 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que sean remitidas a este Despacho lo referente a dichas evaluaciones.

Se acuerda expedir las copias certificadas que requiera la parte interesada las cuales le serán entregadas por ante la Oficina de Atención al Público, a la cual se ordena oficiar remitiéndole lo conducente. Asimismo se ordena oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención VILLA DE LOS CHIQUITICOS, comunicándole lo ordenado en la presente sentencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, al primer día (01) del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

CAPR/MNS/Zully

Asunto Nº AP51-S-2007-021744

Motivo: Colocación Familiar provisional

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