Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

DEMANDANTE: Ciudadanas M.M.B. Y A.M. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11.758.429 y V-11.236.361 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.756.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.239.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por las ciudadanas M.M.B. Y A.M. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11.758.429 y V-11.236.361 respectivamente y de este domicilio contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 23 de julio de 2001, y debidamente admitida en fecha 30 de julio de 2001, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, a quien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Estado Apure, se le suprime la competencia en materia del Trabajo, de conformidad con Resolución N° 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue remitida a esta Coordinación Laboral en enero de 2005, en estado de dictar sentencia y de conformidad con el ordinal 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Coordinación Laboral, quien se aboco a la presente causa en fecha 07 de junio de 2005, y debidamente abocada y cumplidos los tramites de la notificación en fecha 04 de noviembre de 2005, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda y de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral, en fecha 26 de mayo de 2006, ratificó el fallo en consulta, cumplidas como fueron los extremos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se remitió la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, a los fines de la ejecución de la misma quien le dio entrada en fecha 19 de octubre de 2006 y el 23 de enero de 2007, con la puesta en funcionamiento de este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según la Resolución Nº 01-2007, de fecha 18 de enero de 2007, emanada de esta Coordinación Laboral, es redistribuida dicha causa a este Tribunal, quien en fecha 09 de febrero de 2007, se aboca al conocimiento de la misma, acordándose en ese mismo acto la notificación a las partes advirtiéndoles que vencido como sea el lapso de tres (03) días de despacho que se conceden de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de que conste en autos la notificación de la última de ellas, sin que hayan ejercido el derecho de recusación previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juicio continuará su curso legal, reanudándose la misma en fecha 02 de marzo de 2007.

  2. DE LA DILIGENCIA.

    Vista la diligencia debidamente suscrita por el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.756.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.M.B. Y A.M. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11.758.429 y V-11.236.361 respectivamente y de este domicilio, tal como consta en autos, mediante la cual solicita “El Archivo del expediente, en virtud de que no se le adeuda nada, ni por prestaciones sociales, ni por honorarios profesionales, ni por intereses de mora, ni indexación judicial, todo ello de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

    El proceso es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. (puppio Vicente, 2004. p. 141), de igual manera es importante destacar, que para el autor, Azula Camacho, nos enseña que el proceso viene de la palabra processu o procedere, que etimológicamente significa marchar, avanzar, desarrollar, llevar a cabo, que según el catedrático Carnelutti, el proceso es un conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan con el fin de obtener la aplicación de la Ley sustancial o material a un caso concreto o particular y por ultimo es importante destacar el concepto del civilista Véscovi, el cual señala que el proceso es el medio adecuado que tiene el estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos, para una correcta prestación de la actividad jurisdiccional, que se pone en marcha normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho de acción.

    En este orden de ideas es importante destacar que el fin del proceso es dirimir los conflictos y divergencias de las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, de allí que el proceso tiene una doble función, por un lado, una función privada mediante la cual se le permite a las personas satisfacer su pretensión conforme a la Ley, haciéndole justicia y en ese sentido el proceso cumple una efectiva garantía individual, y el hecho de que se ha satisfecho ese interés particular tiene una proyección social y en ese sentido el proceso cumple una función pública, por la cual el Estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho, previsto en nuestra Constitución Bolivariana, de allí que es importante para quien suscribe, la finalidad al proceso que establece el autor Carnelutti, quien considera “que el proceso no tiene otra finalidad que la composición de los litigios, lográndose así la paz social, debiendo entenderse por composición la terminación del litigio mediante sentencia, en los juicios declarativos, o la ejecución en los de carácter ejecutivo.

    Bajo este mapa referencial y visto que el accionante en la presente causa, recibió el monto correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos declarados en la sentencia, en consecuencia se extingue el proceso, por tanto procede, tal como lo solicitó el diligenciante en su diligencia, el cierre y archivo definitivo de la presente causa. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Canceladas las Prestaciones Sociales de las ciudadanas M.M.B. Y A.M. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11.758.429 y V-11.236.361 respectivamente y de este domicilio, por la Gobernación del Estado Apure, en consecuencia cumplida la finalidad del proceso.

SEGUNDO

Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.

TERCERO

Se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de su archivo definitivo.

CUARTO

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

N.G.S..

La Secretaria.

M.A.C..

En este mismo acto se publico y diarizo la presente decisión.

La Secretaria.

M.A.C.

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