Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

EXP. 21.893

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°

DEMANDANTE (S): G.D.M.M..

ABOGADO APODERADA PARTE DEMANDANTE: ORANGEL BOGARÍN.

DEMANDADO(S): M.M.A. y MOLINARI ANDUEZA MARIO.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: F.A.M.B., A.C.P. y Y.A..

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

PARTE NARRATIVA

I

El juicio que da lugar a la presente acción de Nulidad de Asiento Registral, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana M.M.G.D., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.535.759, divorciada, asistida del abogado en ejercicio ORANGEL BOGARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946, correspondiéndole a este Tribunal quien por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, le dio entrada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos M.A.M. y M.M.A., para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste de autos la última de la citación acordadas, a dar contestación a la demanda, siendo agregada la boleta de la co-demandada ciudadana M.A.M., según consta de la nota de la alguacil en fecha 26 de octubre del 2007, debidamente firmada y la de el co-demandado ciudadano M.M.A., en fecha 06 de noviembre del 2007, (folios 21 al 24).

Por escrito de fecha 04 de diciembre del 2007, el abogado F.A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana M.A.M., opuso cuestiones previas, constante de

cuatro (4) folio útiles y tres (3) anexos, (folios 25 al 28).

Al folio 38, la parte co-demandada ciudadano M.M.A., asistido de los abogados en ejercicio A.C.P. Y Y.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.885 y 56.294, consignó escrito de contestación a la demanda.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión este Tribunal observa:

PARTE MOTIVA

I

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Por escrito de fecha 04 de diciembre del 2007, el abogado F.A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana M.A.M., opone la cuestión previa establecida en los ordinales 1°, 6° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se resumen a continuación:

 Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, falta de jurisdicción o la incompetencia de este, en que en razón de que el asiento registral cuya nulidad se pretende es un acto administrativo positivo de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya impugnación debe ser accionada por ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, y en virtud de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 581, de fecha 25 de marzo de 2002, siendo por esa razón procedente la cuestión previa opuesta.

 Que opone formalmente la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°, que establece la obligación de indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se base la pretensión, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, que la novísima Ley del Registro Público y del Notariado a la que hace referencia la parte actora como fundamento legal, fue promulgada en fecha 22 de diciembre del dos mil seis (2006), bajo el N° 533, y el asiento registral que se pretende su nulidad es de fecha tres (03) de marzo del 2006, ya que no se puede pretender la nulidad de un asiento registral fundamentado en una Ley promulgada con posterioridad, es decir que no estaba vigente para la fecha del asiento registral.

 Que igualmente existe defecto de forma en razón de que la parte actora no se llenaron los requisitos establecidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como requisito de forma, el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tienen, y establece como requisito de forma del libelo de demanda, si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación, en razón que no indica en el libelo de demanda, el carácter con que demanda a esta llamada por ella institución pública, ni los datos relativos a su creación de acuerdo a los preceptuado en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, al no indicar la parte actora tales requisitos haciéndose procedente la cuestión previa del defecto de forma de la demanda.

 Que opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representada M.A.M., no tiene el carácter de Registradora Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, debido que ella ostenta es el cargo de REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, tal y como se evidencia de lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.700, de fecha siete (7) de junio del 2007, según nombramiento N° 218 de fecha 31 de mayo del 2007, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, y por esa razón su representada no puede ser citada como representante de una institución de la cual no forma parte porque su representada es Registradora Pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, como se le pretende señalar.

 Que pide que la presente causa sea declarada con lugar las cuestiones previas opuestas con todos los pronunciamientos de Ley.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada, procede el Tribunal a verificar si la misma es procedente, y al efecto se observa:

La parte actora, no consignó escrito alguno, contestando o contradiciendo las cuestiones previas opuestas.

Revisado el escrito de cuestiones previas observa este Juzgador, que la parte co-demandada opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas en cuanto: 1) al ordinal 1°, de falta de jurisdicción, o la incompetencia de éste, en razón de que el asiento registral cuya nulidad se pretende es un acto administrativo positivo del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; 2) en cuanto a la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda, por cuanto no indicó en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, ya que el fundamento legal de la parte actora fue promulgado con posterioridad a la inscripción del acto cuya nulidad se pide, y 3) el defecto de forma contenida en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto este Juzgador observa, en cuanto a la cuestión previa opuesta del ordinal 1° referida a la falta de jurisdicción o incompetencia, en virtud que el asiento registral, cuya nulidad se pretende es un acto administrativo positivo del Registro Público, este Tribunal expone que es el competente, y que sin embargo, revisada las actas procesales, en el mismo no se determina con claridad la representación del co-demandado, lo que resulta de difícil determinación, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del 2005, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

Ahora bien, en el presente caso, se pretende la nulidad de un asiento registral, es decir, un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y finalmente, forma un acto que inscribe directamente en el Registro. Así, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. En efecto, observa la Sala que, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la Jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del registrador

Por lo que, establecido lo anterior, siendo este tribunal el competente para conocer en el caso que fuere establecido la nulidad del asiento registral, la cuestión previa de falta de jurisdicción o incompetencia, es improcedente como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

En cuanto a la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda, por cuanto no indicó, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, ya que el fundamento legal de la parte actora fue promulgado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha veintidós (22) de diciembre dos mil seis (2006), bajo el N° 5.833 y el asiento registral es de fecha tres (03) de marzo del dos mil seis (2006), es decir fundamentada el asiento registral en una Ley promulgada con posterioridad, la misma es improcedente ya que tanto la actual Ley de Registro Público y del Notariado de fecha veintidós (22) de diciembre dos mil seis (2006), vigente como la anterior de fecha 13 de noviembre del 2001, que era la vigente para el momento de la inscripción en el Registro, contemplan la primera en el artículo 19, y la segunda en el artículo 20, ejusdem, la prohibición de los Registradores de tramitar documentos que no hayan cancelado los tributos correspondientes, por lo que la cuestión previa invocada no procede, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.(Negrillas del Juez).

Y en cuanto a la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, establecida en los ordinales 2 y 3 del artículo 340 ejusdem, que establece como requisitos de forma del libelo de demanda, la indicación del nombre apellido y domicilio del demandado, así como la denominación o razón social si fuere una persona jurídica, por cuanto no indica el carácter con que demanda además que tampoco señala los datos relativo a su creación, dicho defecto de forma de la demanda se desprende del libelo, verificándose, resultando en consecuencia procedente declararla con lugar como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. ,

Por último, en cuanto a la cuestión previa invocada por la parte co-demandada, contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:

La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

(Subrayado del juez).

En cuanto a este ordinal, referido a la falta de representación del citado, por cuanto la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, indica lo siguiente: “…(Omissis)…Por lo antes narrado es por lo que procedo en mi propio nombre a demandar formalmente a la Institución Pública Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida; en la persona de la ciudadana M.A.M., en su carácter de Registradora Subalterna…”, ya que su representada M.A.M., no tiene el carácter de Registradora Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, debido que ella ostenta es el cargo de REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, tal y como se evidencia de lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.700, de fecha siete (7) de junio del 2007, según nombramiento N° 218 de fecha 31 de mayo del 2007, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, y por esa razón su representada no puede ser citada como representante de una institución de la cual no forma parte porque su representada es Registradora Pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, este Juzgador observa que revisadas las actas se evidencia, que no solamente se demanda en forma errada, por cuanto nuestra legislación es clara al señalar que cuando se demanden personas jurídicas deberá, contener la misma como requisito de forma, la identificación exacta a los fines de determinar no sólo su ubicación su procedencia y demás datos de identificación, sino quien la representa, a los fines de garantizar todos los derechos procesales, observándose a este respecto que no se identificó el Organismo, Institución, a la que hace mención el demandante, y en forma errónea también existe falta de representación del citado, al respecto en sentencia N° 00334, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 26 de febrero de 2002, en la cual entre otras dejo establecido:

“En este sentido, la Sala Político Administrativa señala que en el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal 4º del artículo 346 del CPC, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam

.

Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.”

En consecuencia por lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgador deberá declarar con lugar la cuestión previa interpuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del co-demandado, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en los ordinales 1º y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la incompetencia del juez, y al defecto de forma de la demanda en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, invocadas por el abogado en ejercicio F.A.M.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadana M.A.M., anteriormente identificados. Y así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en los ordinales 4° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 en sus ordinales 2 y 3, y el segundo referido a la ilegitimidad del citado, en consecuencia se ordena a la parte actora realizar la corrección de los defectos señalados en el presente procedimiento, en consecuencia de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión interlocutoria se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las hiciera efectiva. Conste, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008).

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

ICM.-

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