Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 09-3068-C.P.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE:

M.M.T., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

F.D. deC., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.990.643, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.644 y de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: F.D. deC., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.990.643, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.644, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante de autos, ciudadana: M.M.T., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, de este domicilio, contra de la sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve de Septiembre del año dos mil nueve (29-09-2009), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 08-8701-CF., de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 25 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad legal para presentar los Informes de Segunda Instancia, se observa la parte solicitante no hizo uso de tal derecho; el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

Estando en la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, este Tribunal pasa a dictarla en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD

Alega, la parte solicitante que el día veintidós (22) de junio del año mil novecientos treinta y seis (1936) nació en la población de S.B., Distrito E.Z. del estado Barinas, hija de la ciudadana: E.T., fue bautizada en la Parroquia S.B. del estado Barinas, en fecha 06 de Septiembre de 1936, siendo sus padrinos los ciudadanos: A.R. y V.C., el cual se encuentra asentado en el Libro III, Folio 82, Número 247 del año 1936, según consta de Certificado de Bautismo. Que por una omisión involuntaria su partida de nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimiento que llevan en la Prefectura del Municipio E.Z. del estado Barinas, como se demuestra suficientemente de la certificación expedida por la Prefectura del Municipio E.Z., y luego ratificado por el Registrador Civil del estado Barinas. Afirma que por todas las circunstancias expuestas se hace indispensable optar por el procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, razón por la cual ha carecido siempre de su partida de nacimiento que le permitan disfrutar del derecho constitucional a la identidad. Esta situación le acarrea serios problemas e inconvenientes en su vida diaria, que de no solventarse le causarían un daño irreparable, muy por el contrario, una decisión que corrija esta situación, como sería que se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Principal del estado Barinas y la Prefectura del Distrito E.Z. del estado Barinas, pondría fin a esta situación y no perjudicaría a nadie, por cuanto la presente solicitud obra exclusivamente en su legítimo interés. Fundamentó su solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 458 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 768 y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Barinas y la Prefectura del Municipio E.Z. del estado Barinas. Por último solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la correspondiente inserción de su partida de nacimiento en la definitiva. Alega que de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano y con el objeto de obtener la prueba supletoria de su nacimiento pidió respetuosamente sustancie la solicitud y al efecto se sirva recibir declaración juramentada a los ciudadano: J.A.A. y Claricio E.G., mayores de edad, venezolanos, casado el primer y soltero el segundo, agricultores, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.501.244 y 2.203.714, a fin de que declaren al tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si la conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y si en la misma forma conocieron a su madre ciudadana: E.T.. SEGUNDO: Si por las circunstancias anotadas en el particular anterior saben y les consta que su madre ciudadana: E.T., vivía en la población de S.B., Distrito E.Z. del estado Barinas, y que en dicho lugar nació de su referida madre el día 22 de junio de 1936. TERCERO: Si igualmente pueden asegurar al Tribunal que a más de conocerles el hecho de su nacimiento, el lugar y fecha del mismo saben y les consta que se formó y desarrolló junto a su madre E.T., recibiendo de ella el trato de hija y así mismota sido reconocida por todos los que la conocen desde su nacimiento en el goce igualmente de una indudable posesión de estado.

INSTRUMENTALES PRESENTADOS CON LA SOLICITUD

 Consignó copias de cédulas de identidad de los ciudadanos: J.A.A., Claricio E.G. y P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.501.244, 2.203.714 y 9.180.729, agregadas en los folios 03 al 07.

 Consignó copia simple de Certificado de Bautismo, expedida por la Parroquia S.B., Gobierno Superior Eclesiástico, Diócesis de Barinas, firmado por el Cura Párroco de S.B.P.E.P., donde certifica que consta en el acta N° 247, del Libro III, Folio 82 del correspondiente Libro de Bautismo, que M.M. fue bautizada el día 06 de Septiembre de 1936, quien nació el día 22 de junio de 1936 en S.B. estado Barinas, hija: natural, su madre: E.T. y sus Padrinos: A.R. y V.C.. (Ver folio 12).

 Consignó copia simple de certificación, expedida por la Prefectura del Municipio E.Z. del estado Barinas, Dirección de Seguridad y Orden Público, donde hace constar que de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, y de una revisión desde el año 1934 al 1938, no aparece inserta la partida de nacimiento de M.M., quien dice haber nacido en S.B. de este Municipio el día 22 de junio de 1936 y que es hija de E.T.. (Ver folios 13 y 14).

 Consignó copia simple de certificación, expedida por el Servicio Autónomo de Registro Civil del estado Barinas, donde certifica que se pudo constatar que en los archivos de esa oficina no se encuentra asentada el acta de nacimiento de la ciudadana: M.M.. (Ver folio 15).

En fecha 04 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución, dictó auto donde ordenó a la solicitante señalar la dirección exacta donde tuvo lugar su nacimiento.

Se observa al folio 18, que en fecha 29 de julio de 2008 la abogada: F.D. deC., con el carácter de autos, consignó escrito donde el ciudadano: T.R.C., señaló el lugar exacto donde tuvo lugar el nacimiento de la ciudadana: M.M.T., el cual declaró: “que conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: M.M.T. y que de ese conocimiento que de ella digo tener se y me consta que nació en esta población en la siguiente dirección: Calle Real de P.V., casa N° 3-73, actualmente carrera 5 entre calles 3 y 4 de P.V.”. (Ver folio 19).

En la oportunidad legal, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia la cual por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

DE LA RECURRIDA:

…”Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 458 del Código Civil establece:

Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas… (omissis)

Ahora bien, tomando en cuenta que en el caso de autos, no fueron demostrados en modo alguno los hechos relacionados con el nacimiento de la solicitante ciudadana M.M.T., pues al respecto debe advertirse que, el certificado de bautismo asentado en el Libro III, folio 82, N° 247, expedido en fecha 01 de octubre del 2004, por el P.E.P., Cura Párroco de S.B., Diócesis de Barinas, Parroquia S.B., además de no haber sido promovido por la parte interesada dentro del lapso legal para ello, fue consignado en copia simple,. Careciendo por ende del valor de presunción de los hechos a que se refiere, conforme a lo estipulado en el transcrito artículo 458 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de inserción de la partida de nacimiento presentada por la abogada en ejercicio F.D. deC., en su carácter de apoderada judicial del la ciudadana M.M.T..

SEGUNDO

No se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil..”.

La solicitante de autos ejerció recurso de apelación contra la sentencia precedentemente transcrita, y el Tribunal de la causa aplicando el contenido de los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, tal y como se evidencia de auto de fecha 08 de Octubre del 2009, que se encuentra inserto al folio 39 del presente expediente.

Seguidamente esta Superioridad pasa a analizar el material probatorio que consta en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

por diligencia de fecha 10 de Agosto de 2009, la Abogada F.D. deC., con el carácter de autos promovió prueba testimonial:

  1. Promovió la testimonial del ciudadano: T.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.501.615, domiciliado en la carrera 9, casa S/N del Barrio El Cementerio de S.B. deB., el Tribunal A Quo, comisionó al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas:

T.R.C.: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: M.M.T., no posee partida de nacimiento? CONTESTO: Si, es cierto la señora no posee partida de nacimiento. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: M.M.T., no posee cédula de identidad por no tener partida de nacimiento? CONTESTO: Si es cierto, por ella no tener partida de nacimiento, es que no ha podido sacar la cédula de identidad.

En la declaración precedente, se observa que el testigo en modo alguno aportó elementos probatorios tendentes a demostrar el nacimiento de la ciudadana M.M.T., en virtud de ello la misma se desecha.

En relación a los instrumentos acompañados con la solicitud, se observa que fueron presentados en copia simple y que no fueron promovidos oportunamente en el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual los mismos se desechan.

U N I C O

Planteada la presente apelación, que persigue el re-examen de la solicitud de inserción de partida de nacimiento en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza “A Quo”, según la cual declaró sin lugar la presente solicitud se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

La solicitud interpuesta versa sobre la inserción de partida prevista en el artículo 458 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

De la citada disposición se colige que el procedimiento de inserción de partida, sólo se admite en la Ley para suplir las faltas de las partidas correspondientes, en los casos que se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, o cuando son ilegibles, y también en los casos que no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido o se han omitido los asientos, por descuido o inobservancia de parte de los funcionarios públicos encargados del Registro Civil. En la señalada norma, a las partidas eclesiásticas se les otorga el valor probatorio de presunciones.

Ahora bien, quien aquí juzga considera que en las actas bajo análisis las cuales se encuentran integradas por los medios probatorios aportados por la parte interesada, no se acredita o demuestra que se hayan perdido en todo o en parte los registros de nacimientos, o que éstos sean ilegibles o que por el contrario no se hayan llevado; sino que la solicitante alega que por una omisión involuntaria su partida de nacimiento, no fue asentada en los libros de Registro de Nacimiento, en razón de lo cual, los supuestos para la procedencia de la acción de inserción de partida incoada, conforme lo dispone el artículo 458 del Código Civil, no se encuentran demostrados.

Si bien es cierto, toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil, después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad, eso no significa que el único mecanismo para obtener identidad sea el procedimiento establecido para la inserción de partida, que en todo caso, ha sido establecido para los espacialísimos supuestos antes señalados y no para el supuesto de inexistencia de presentación ante el Registro Civil por parte del padre o de la madre, supuesto respecto del cual, la administración pública, a través de los organismos con competencia en materia de identificación, tendrán la obligación de proveer a través del procedimiento administrativo correspondiente el documento de identificación respectivo.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, para quien aquí sentencia resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de inserción de partida incoada, en razón de lo cual, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: F.D. deC., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.990.643, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.644, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante de autos, ciudadana: M.M.T., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de septiembre del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por: Inserción de Partida de Nacimiento, se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº 08-8701-CF., de la nomenclatura interna del mismo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: M.M.T., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, representada por su apoderada judicial: F.D. deC., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.990.643, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.644.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada, en lo términos expuestos.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 12-02-2010, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.,

Expediente Nº 09-3068-C.P.

RDG/ANG/ss.-

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