Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: M.M.K., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 15.049.637.

Apoderada de la demandante: Y.Y.G., abogada en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 70246.

Demandado: A.K.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 6.930.165.

Defensora judicial del demandado: B.G.L., abogada en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 12518.

Motivo: Divorcio

Sentencia: Definitiva

Sin informes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por M.M.K. contra A.K.C..

La demanda fue admitida por auto del 14 de mayo de 2010 y el 28 de junio de 2010 se practicó la notificación del Representante del Ministerio Público.

El primero de julio de 2010 el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado, manifestando que no le había localizado.

Por auto de fecha 08 de julio de 2010, a solicitud de la representación judicial de la demandante, se acordó la citación por carteles.

Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación del mismo en la morada del demandado.

Por auto del 28 de octubre de 2010, se le designó defensora judicial, al demandado, quien compareció y aceptó la designación, prestando el juramento de ley.

La citación de la defensora judicial del demandado se practicó el 23 de noviembre de 2010.

El primer acto conciliatorio se celebró el 24 de enero de 2011 y el segundo, el 11 de marzo de 2011. A ambos actos compareció la demandante, insistiendo en continuar con la demanda.

El acto de contestación de la demanda se celebró el 18 de marzo de 2011, con comparecencia de la demandante, quien de nuevo insistió en la demanda, mientras que en este acto, la defensora judicial del demandado, presentó escrito oponiendo cuestión previa por defecto de forma y el 23 de marzo de 2011, la representación judicial de la demandante presentó escrito de subsanación del defecto de forma.

Mediante escrito del 31 de marzo de 2011, la defensora judicial del demandado, dio contestación a la demanda, rechazándola en todas sus partes.

En fecha 2 de mayo de 2011 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y por la defensa del demandado.

Las pruebas fueron admitidas por auto del 9 de mayo de 2011.

Consta en autos la evacuación de testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la aquí demandante M.M.K. consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con el ahora demandado A.K.C..

Se alega en el escrito de la demanda, que la demandante M.M.K. y el demandado A.K.C., contrajeron matrimonio el 20 de noviembre de 1.999 ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda y que su domicilio conyugal lo fijaron en esta ciudad de Acarigua.

Que inicialmente la relación se desenvolvió de la mejor manera, cumpliendo cada uno con los deberes del matrimonio, pero empezaron a suceder pequeños problemas que al poco tiempo se convirtieron en situaciones violentas, debido a actitudes del demandado A.K.C. hasta el punto que se marchó del hogar en agosto de 2007, por lo que demanda por la causal de abandono voluntario.

Trabada como quedó la causa en los términos anteriores, el Tribunal procede a analizar las pruebas partiendo de los hechos alegados en la demanda, por cuanto en la contestación se negaron los mismos, sin alegar otros hechos.

1) Folios 3 y 4. Copia simple de copia certificada de partida de matrimonio asentada bajo el número 401, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, llevaba durante el año 1999.

Consta en los folios 57 y 58, copia certificada de esta misma partida de matrimonio, por lo que esta copia simple, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

2) Folios 57 y 58. Copia certificada de partida de matrimonio asentada bajo el número 401, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, durante el año 1999.

Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que la aquí demandante M.M.K. y el ahora demandado A.K.C., se unieron en matrimonio civil el 20 de noviembre de 1999, ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se declara.

3) Declaraciones de los testigos M.C.U.G., Y.D.C.O.D.O. y DORKIS A.C.C..

Estas testigos, son hábiles y sus declaraciones concuerdan entre sí, en el sentido de que el ahora demandado A.K.C. se marchó del hogar que tenía con la demandante M.M.K. el 24 agosto de 2007, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tales declaraciones se aprecian como plena prueba de que dicho demandado, abandonó el hogar que tenía con la misma demandante, el 24 de agosto de 2007. Así se declara.

La defensa del demandado tan sólo promovió el telegrama que remitió al demandado, así como el acuse de recibo del mismo y estos elementos tan solo acreditan que la defensora intentó comunicarse con el demandado y no se refieren a los hechos alegados en la demanda, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

Durante la causa la parte demandante, con la copia certificada de partida de matrimonio asentada bajo el número 401, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, durante el año 1999, cursante en los folios 57 y 58 del expediente, logró demostrar que la aquí demandante M.M.K. y el ahora demandado A.K.C. se unieron en matrimonio civil el 20 de noviembre de 1999, ante la referida Prefectura.

Con las declaraciones de las testigos M.C.U.G., Y.D.C.O.D.O. y DORKIS A.C.C., logró también la parte actora demostrar que el 24 de agosto de 2007, el demandado A.K.C., abandonó el hogar que tenía con la demandante M.M.K..

De conformidad con lo que dispone el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es causal de divorcio el abandono voluntario.

Al no haberse demostrado algún motivo que obligara o justificara el abandono del hogar por el demandado A.K.C., el mismo se debe reputar voluntario e injustificado, por lo que la pretensión de divorcio de la demandante M.M.K., debe prosperar, declarándose con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por M.M.K. ya identificada, contra A.K.C. también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio que une a la demandante M.M.K. con el demandado A.K.C., contraído el 20 de noviembre de 1999, ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en partida de matrimonio asentada bajo el número 401, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la referida Prefectura, durante el año 1999.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado A.K.C. en costas por haber resultado totalmente vencido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil once.

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 8 y 30 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.

La Secretaria

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