Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGladys Izarra
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por la ciudadana M.M.R., venezolana, casada, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.718.698, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.890, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando la solicitante que nació el día 18 de junio de 1.942, en la Aldea “Las González”, Páramo de los Conejos, jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., siendo hija de la ciudadana G.R.. Habiendo buscado minuciosamente en los Libros de Nacimientos que al efecto se llevaron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo E.d.E.M. que corresponde a la Jurisdicción donde se produjo su nacimiento, como en el Registro Principal del Estado Mérida, y no fue posible conseguir el acta de nacimiento correspondiente, lo cual le trae infinidades de inconvenientes, es por esta razón que la ciudadana M.M.R., demanda la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

En el presente caso se cumplieron con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo hicieran las defensas de su derecho, por tanto considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento y así se decide.

Con el libelo de la demanda se acompañaron: 1º) Original de certificación expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo E.d.E.M., donde se deja constancia que no aparece insertada la partida de nacimiento de la ciudadana M.M.R.. 2º) Original de certificación expedida por EL Registrador Principal del Estado Mérida, donde se deja constancia que no aparece insertada la partida de nacimiento de la ciudadana M.M.R., en la Prefectura Civil del Municipio Montalbán Distrito Campo E.d.E.M.. 3º) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.C.R. y M.M.R., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo E.d.E.M.. 4º) Copia simple de certificado de bautismo de la ciudadana M.M.R., expedida por la Arquidiócesis de M.V.. 5º) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.E.R.R..

Advierte el Tribunal que la mencionada solicitud fue admitida en fecha 12 de julio de 2.004, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la notificación mediante boleta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 eiusdem, la cual consta en autos a los folios 10 y 11 . Por auto de fecha 23 de julio de 2.004 (folio 12) se acordó librar cartel, siendo agregado al folio 16. Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2.004 (folio 18) se abrió a pruebas el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2.004 obrante al folio 19 este Tribunal acordó agregar las pruebas presentadas por la parte solicitante ciudadana M.M.R., asistida por la abogada en ejercicio A.C.D.C., y por auto de fecha 16 de noviembre de 2.004 (folio 24) las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Por auto de fecha 21 de diciembre de 2.004 (folio 25) la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento del presente juicio. Mediante auto de fecha 31 de enero de 2.005 (folio 28) este Tribunal fijó la causa para informes y por auto de fecha 3 de marzo de 2.005 (folio 29) este Juzgado entró en términos para decidir la presente causa.

La parte solicitante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE OBRAN EN AUTOS.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte solicitante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA EMANADA DE LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA MONTALBÁN DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M. y DE LA CONSTANCIA EMANADA DEL REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA..

    A los documentos públicos que obran a los folios 3 y 4, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. VALOR JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE MATRIMONIO EXPEDIDA Y CERTIFICADA POR LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA MONTALBÁN DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M..

    Al revisar el referido documento que corre agregado al 5, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

    “Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

  4. VALOR JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE BAUTISMO EMANADO DE LA ARQUIDIÓCESIS DE MERIDA y VALOR JURÍDICO PROBATORIO DE LA F.D.V. EMANADA DE LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA MONTALBÁN DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2.004.

    Documentos estos que no fueron impugnados y que obran a los folios 6 y 23, son documentos administrativos emanados de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

    “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

    En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

  5. VALOR JURÍDICO PROBATORIO DEL CARTEL DE LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL.

    La publicación periodística que obra al folio 16 de este expediente, se le da el valor probatorio que le asigna el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ordenada por el Tribunal para publicarla. Y así se decide.

  6. VALOR JURÍDICO PROBATORIO DE LA C.D.H.C.E.E. ORDENADO PARA SU PUBLICACIÓN POR ESTE TRIBUNAL.

    Es de advertir que la nota secretarial tiene un valor estrictamente procesal, para ser tomada en consideración por el Juez en cuanto al contenido de la misma, pero que en sí no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana M.M.R., quien nació el día 18 de junio de 1.942, en la Aldea “Las González”, Páramo de los Conejos, jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., siendo hija de la ciudadana G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y civilmente hábil. En consecuencia y de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano Vigente, se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo E.d.E.M., así como también en los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, y así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN. Mérida, diez de marzo de dos mil cinco.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. G.M.I.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.G..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previo el pregón de la Ley. Conste.

LA SCRIA TEM.,

M.E.G.

GMIS/MEG/ymr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR