Decisión nº 069-A-10-4-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5198.-

DEMANDANTE: M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.390.850, con domicilio en la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: D.G.C.F. y CHINZIA M.S.T., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.838 y 125.265, respectivamente.

DEMANDADO: T.G.S.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.498.614, con domicilio en la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: J.E.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por el abogado D.C.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.P., contra el auto de fecha 8 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, seguido por el apelante contra el ciudadano T.G.S.K..

Cursa del folio 1 al 4, escrito de demanda, presentado en fecha 25 de marzo de 2011, por la ciudadana M.M.P., asistida por los abogados D.G.C.F. y Chinzia Margarida Strippoli Talavera mediante el cual expone que: a) es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento signado con el número 2, piso 2D, situado en el Edificio Pestana ubicado en la Avenida Los Médanos, sector La Redoma de la Plaza Concordia de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, constituido por una parcela de terreno propio, constante de novecientos ochenta y ocho metros cuadrados con veintitrés centímetros (988,23 M2), cuyos linderos son: Norte: casa y solar que es o fue de D.R.; Sur: callejón Concordia; Este: Plaza Concordia y Avenida Los Médanos; y Oeste: terreno que están o estuvieron ocupados por D.R., tal como consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 29 de enero de 1996, bajo el Nº 31, folios 171 al 175, protocolo primero; b) que en fecha 16 de octubre de 2008, celebró un contrato de comodato sobre el mencionado inmueble con el ciudadano T.G.S.K., ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, inserto bajo el Nº 31, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, c) que en dicho contrato se estipulaba entre otras cosas: la entrega en préstamo de dicho apartamento para un uso determinado, con la prohibición impuesta al comodatario de no ceder o traspasar el inmueble, la obligación de cancelar los gastos de luz, agua aseo urbano y demás servicios públicos, así como la fijación del tiempo determinado, el cual estaría limitado a la fecha en que la comodante lo requiriera, lo cual se haría efectivo con la notificación de la comodante con noventa (90) días de anticipación a la fecha que lo requiriera; e) que en fecha 21 de diciembre de 2010, le notificó al comodatario su decisión de que requería dicho inmueble, a través de un correo con acuse de recibo; f) que habiendo cumplido la obligación de notificar al comodatario del requerimiento del inmueble y habiendo transcurrido más de noventa días, procede a demandar al ciudadano T.G.S.K., para que cumpla con sus deberes contractuales y le restituya el inmueble de su propiedad libre de personas y de bienes y en las mismas condiciones que se le entregó, así como las solvencias de agua, luz y otros servicios públicos, y a pagar los costos y costas del proceso, estimando la demanda en cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00), equivalente a quinientas setenta y ocho con noventa y cuatro unidades tributarias (578, 94 U.T.).

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado (f. 12-13).

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa, devuelve la boleta de citación del demandado, por cuanto fue imposible localizarlo (f. 15),

En fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal a quo suspende la causa, de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 25).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, reanuda la cusa, con fundamento a la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenado notificar al demandante de dicha reanudación (f. 32-34); y mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2011, el Alguacil de Tribunal a quo, consigna boleta de notificación de la demandante (f. 36).

En fecha 13 de enero de 2012, el abogado D.C., en su carácter de apoderado de la demandante, solicita la citación cartelaria del demandando de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 38); y por auto de fecha 18 de ese mismo mes y año, el Tribunal a quo, acuerda de conformidad y ordena la publicación de los carteles de notificación a publicarse en los diarios La Mañana y Nuevo Día (f. 35).

Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2012, el abogado D.C. con el carácter de autos, consigna dos ejemplares periodísticos de fechas 27 y 31 de enero de 2012, donde aparece los carteles de citación del demandado (f. 41-43); y por auto de fecha 2 de febrero de 2012, el Tribunal ordena agregarlos al expediente.

En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, deja constancia del traslado de la secretaria al domicilio del demandado a los fines de fijar los carteles de citación (f. 45).

Riela del folio 47 al 48, escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2012 por el ciudadano T.G.S.K., asistido por el abogado J.E.V.P., mediante el cual alga: 1) que ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia cursa demanda por daños y perjuicios que intentara contra la ciudadana M.M.P., la cual se encuentra en etapa de sentencia, tal como se evidencia de las copias certificadas anexadas al escrito, lo que trae como consecuencia que él al prevenir primero del expediente que reposa ante ese tribunal debe ser declarado extinguido el presente proceso; 2) que de la diligencia suscrita por el abogado D.C.F., mediante el cual consigna los ejemplares periodísticos donde aparecen los carteles de citación, se podía evidenciar claramente que la publicación fue hecha de manera extemporánea ya que eran de fechas 27 y 31 de enero de 2012, es decir había transcurrido cuatro días; y 3) solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la inepta acumulación, ya que del libelo de demanda se podía evidenciar que la demandante solicitó las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales y ambas pretensiones se excluían, por cuanto sus procedimientos eran incompatibles, lo que constituía causal de inadmisibilidad de la demanda. Escrito agregado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 5 de marzo de 2012, que riela al folio 89 del expediente.

En fecha 8 de marzo de 2012, el abogado D.C.F., presenta escrito mediante el cual alega que si bien es cierto que ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa un juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios y la misma se encuentra en etapa de sentencia, ésta fue admitida en fecha 25 de abril de 2011, fecha posterior a la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 30 de marzo de 2011, aunado al hecho de que el Juez Tercero de Primera Instancia, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por él sobre la prejudicialidad por existir a esa demanda la presente causa por lo que resultaba insólito lo peticionado por el demandado de exigir la extinción del presente proceso por haber prevenido primero de la misma; con respecto a la extemporaneidad de la publicación de los carteles, alegó que los mismos fueron publicados conforme lo indica el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir con intervalo de tres días entre uno y otro cartel, por lo que esta solicitud debía ser declara sin lugar; y en cuanto al alegato de inepta acumulación, la misma no existía, ya que lo solicitado por su representada era el cumplimiento del contrato suscrito y de prosperar la misma, consecuencialmente se procedería a la condenatoria en costas procesales, dentro de la cual se encuentran comprendidos los honorarios profesionales (f. 91-94).

Por auto de fecha 8 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre lo solicitado por la parte demandada, declarando extinguido el proceso, al considerar que entre la presente causa y la tramitada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial existía una causa prevenida, por lo que resultaba obligatorio declarar tal pronunciamiento; y con relación a la extemporaneidad de los carteles y la inepta acumulación, éste pronunciamiento le correspondía al juez a quien correspondía el conocimiento de la causa conexa (f. 96-98).

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, el abogado D.C.F., en su carácter de apoderado de la parte demandante, apela del auto de fecha 8 de marzo de 2012 (f. 100).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal a quo, oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias conducentes a este Tribunal Superior (f. 101); lo cual se hizo mediante oficio Nº 153-2012, de fecha 16 de marzo de 2012 (f. 104).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 22 de marzo de 2012, y fija el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, sin informes (véase folio 106 del expediente).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal a quo en el auto apelado de fecha 8 de marzo de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente y los argumentos expuestos por las partes, considera esta juzgadora que estamos en presencia de dos causas que amén de ser sustanciadas ante Tribunales diferentes son perfectamente acumulables entre si, pies conforme a lo alegado y probado en autos, procede en derecho la declaratoria de la acumulación.

… Omissis …

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara la conexión entre el presente procedimiento el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, conforme Expediente Nº 10.197 por cuanto, tal y como lo afirma la parte demandada, existe una causa prevenida; por lo que, resulta obligatorio para quien aquí decide emitir tal pronunciamiento.

En atención a lo antes expuesto, este tribunal se abstiene de pronunciarse en torno a la extemporaneidad de la publicación de los carteles y la inepta acumulación, por ser argumentos materia de pronunciamiento por parte del juez a quien corresponda el conocimiento de la causa conexa. Y así se decide.

La anterior decisión la pronuncia el tribunal a quo en virtud de la solicitud realizada por el demandado ciudadano T.G.S.K., mediante escrito de fecha 5/3/2012, mediante el cual solicita entre otras cosas, la extinción del proceso, con fundamento en la existencia de una demanda de cumplimiento de contrato con sus correspondientes daños y perjuicios, el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, quien manifiesta que como consecuencia que al prevenir primero en esa causa, el presente expediente debe ser declarado extinguido.

De lo anteriormente expresado por el demandado, a pesar que no está fundamentado en derecho, se colige, que al pedir la extinción del proceso alegando la existencia de un procedimiento igual en otro tribunal, lo que solicita es la declaratoria de la litispendencia con relación a esta causa, y no la acumulación por conexión, tal como lo resolvió la jueza a quo.

En relación a la litis pendencia, tenemos que es una defensa emparentada con la cosa juzgada, pues, además de evitar la duplicidad de esfuerzos, en los órganos de justicia evita el peligro que por tramitarse un mismo asunto por ante dos Tribunales distintos, se dicten sentencias contradictorias entre sí, que harían imposible el ejercicio de la potestad de ejecución que tiene atribuida el órgano jurisdiccional. Así tenemos que establece el referido artículo 61 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando una misma causa se haya promovido por ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

De la anterior norma se colige que en el caso concreto habrá que determinar en primer lugar si se trata de la misma causa, y al respecto ha establecido la doctrina que cuando el legislador habla de “una misma causa” se está refiriendo a juicios idénticos en lo que respecta a las partes, al objeto y a la causa petendi. Ahora bien, la parte demandada a objeto de probar su alegato acompañó copias del expediente N° 10.197 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual aparece como demandante el ciudadano T.G.S.K., asistido de abogado, y como demandada la ciudadana M.M.P., contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, con el subsecuente restablecimiento de la cosa dada en comodato, y la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, con ocasión del contrato de comodato celebrado entre ambas partes según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 31, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que a pesar de tratarse de las mismas partes, no actúan con el mismo carácter, pues en aquella causa, el demandado en ésta ciudadano T.G.S.K., actúa como demandante, y la actora aquí ciudadana M.M.P., como demandada en aquella; se observa además que si existe identidad de objeto; pero no así de la pretensión, porque no obstante que ambos piden la restitución del inmueble, en aquella causa el demandante solicita el resarcimiento de daños y perjuicios; por lo que siendo así, no estamos en presencia de la misma causa; razón por la cual resulta improcedente la declaratoria de litispendencia, con la consecuente declaratoria de extinción de la causa donde se citó con posterioridad; siendo inoficioso entrar a analizar el resto de los requisitos como la determinación que la acción haya sido promovida por ante dos Tribunales distintos, igualmente competentes; así como tampoco será necesario determinar cuál Tribunal practicó primero la citación.

Finalmente, por cuanto lo solicitado por la parte demandada fue la extinción de este proceso por litispendencia, y no la acumulación de causas por conexión, el auto apelado debe ser revocado, y así se decide.

Igualmente, se ordena al tribunal a quo a pronunciarse sobre los demás pedimentos solicitados por el demandado mediante escrito de fecha 5/3/2012, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado D.C.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.P., mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de extinción del proceso realizada por el ciudadano T.G.S.K. mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2012. En consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 8 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, seguido por la apelante contra el ciudadano T.G.S.K..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(fdo)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/4/12, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 069-A-10-4-12.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5198.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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