Decisión nº 358 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 42.475

  1. Consta en las actas que:

    Los abogados en ejercicio, ciudadanos Á.P.B. y H.L.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.376 y 11.294, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.U.Y., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.891.705, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano J.J.A.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.626.462, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y cuarta del artículo 185 del Código Civil. Alegó que:

    …en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil dos (2002), nuestra representada contrajo matrimonio civil, con el ciudadano J.J.A.F., (omisis) por (sic) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de (sic) copia certificada del acta de matrimonio N° 318, que acompañamos marcada con la letra “A”. Después de celebrado dicho matrimonio civil, nuestra representada con su esposo establecieron su domicilio y residencia conyugal en un inmueble constituido por una vivienda y su parcela de terreno, signada con el N° 31, del sublote N° 1, del lote “E” de la Urbanización La Pícola, que forma parte del Hato de Tejas o Hato San Joaquín, el lugar conocido como Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., N° 15M-74, Calle 43A, Sector La California, siendo este el único y el último domicilio conyugal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 140A del Código Civil, el Tribunal para conocer de este proceso, es el de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial no se procrearon hijos, sin embargo, nuestra representada de su anterior matrimonio procreó dos (02) niños varones que llevan por nombre (se omite la identidad de los menores por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 y 08 años de edad, respectivamente, de los cuales (se omite la identidad del menor por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ha convivido con la pareja hasta los actuales momentos.

    Ahora bien, ciudadano Juez, tal es el caso que una vez contraído el matrimonio civil entre los esposos J.J.A.F. y M.M.U.Y., la relación se desenvolvió dentro de una ambiente de dicha, armonía, paz y felicidad entre ambos, situación que se mantuvo durante los primeros meses de la unión matrimonial, ya que todo se transformó cuando el ciudadano J.J.A.F., comenzó a incumplir con los deberes inherentes a la relación conyugal, negándose a tener relaciones íntimas regulares con su esposa M.M.U.Y., aduciendo cansancio, dolores de cabeza y otras excusas, tratando a su esposa y a su menor hijo de ella (se omite la identidad de los menores por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con violencia, por lo cual se firmó una separación de cuerpos y bienes por ante los Tribunales competentes, el cual fue desistido por reconciliación entre las partes, esta situación se fue agravando al extremo de que hace aproximadamente cuatro (04) meses, se cortó definitivamente la relación íntima conyugal por parte del nombrado J.J.A.F.. Los hechos acontecidos preocuparon en grado extremo a nuestra representada M.M.U.Y., quien ávida de conocer los motivos de tal actitud asumida por su esposo acudió a un médico sexólogo, sin resultado positivo alguno, por lo cual comenzó a investigar el por qué de tal comportamiento, llegando al desgarrante y desagradable hecho de constatar que dicho ciudadano estaba incurso en el conato de corromper y violar de forma continua hacía más de dos (02) años al hijo menor de nuestra mandante M.M.U.Y., hechos por los cuales actualmente está siendo juzgado por (sic) ante la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose recluido dicho ciudadano en el Internado o Cárcel Nacional de Sabaneta, en espera de la decisión sobre el caso, lo cual ha causado un daño irreparable tanto a nuestra poderdante como a su menor hijo…

    Acompañó a la demanda copia certificada de documento poder, copia certificada de acta de matrimonio y copia certificada de documento de propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.

    Se admitió la demanda en fecha 06 de Julio de 2007, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 08 de Agosto de 2007 y que en fecha 03 de Octubre de 2007, el Alguacil natural de este Juzgado, citó personalmente al cónyuge demandado, ciudadano J.J.A.F..

    Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora; constando de las actas procesales que la parte demandante en el segundo acto insistió en continuar la demanda.

    El día 19 de Noviembre de 2007, la cónyuge demandante, ciudadana M.M.U.Y., con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Z.B.B., revocó el poder que le confirió a los abogados Á.P.B. y H.L.V., ya identificados; y; le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos Z.B.B., Á.E.M. y R.M.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.875, 61.920 y 51.956, respectivamente.

    En fecha 30 de Enero de 2008, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Z.B.B., ya identificada.

    Sólo la actora, en tiempo hábil, promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales.

    El día 28 de Julio de 2008, este Tribunal, de conformidad con el numeral 2° del artículo 514 del Código Adjetivo, dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el sentido de informar a este Juzgado, cuál fue el resultado de las investigaciones practicadas en la causa seguida contra el cónyuge demandado, ciudadano J.J.A.F., por la presunta comisión de los delitos de violación agravada y continua sobre el menor (se omite la identidad del menor por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de la cónyuge demandante, ciudadana M.M.U.Y. y en que estado se encuentra la causa; constando de las actas procesales, la consignación de la copia certificada expedida por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del resultado del mencionado procedimiento.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 185 del Código Civil en sus numerales 4 y 5, lo siguiente:

    …Son causales únicas de divorcio… 4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio…

    Igualmente establece el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, que:

    …Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal....

    Asimismo, estatuye el parágrafo segundo del artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

    …Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

    (omisis)

    Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público…

    Debemos señalar primeramente que, el conato es el empeño y esfuerzo en la ejecución de un delito, independientemente que éste se realice o no. Como causal de divorcio, prevista en nuestro Código Sustantivo, requiere de pruebas que indefectiblemente apoyen su validez, ya que es insuficiente la simple intención o insinuación que implique la corrupción del otro cónyuge o los hijos, a llevar a efecto actos que vayan en contra de la moral y las buenas costumbres; lo que queremos significar es que la señalada causal, debe ser susceptible de probarse la intención del cónyuge culpable y los acontecimientos que prosigan a esa intención, para consumar el acto delictivo e impropio del otro cónyuge y/o los hijos.

    En este orden de ideas, es necesario señalar, que la ejecución de un acto impropio o delictivo dentro del grupo familiar, conlleva a la apertura de un procedimiento judicial penal, ya que nos estamos refiriendo a un hecho punible lo cual involucra al orden público; en este sentido debemos acotar que el resultado del indicado procedimiento penal, nos lleva a considerar la causal quinta transcrita ut supra la cual está relacionada con la causal cuarta igualmente transcrita; la referida causal quinta, relativa a la condenación a presidio del cónyuge imputado del delito, está basada en la deshonra que implica la consecuencia de la comisión de un delito, aunado al forzoso abandono del hogar conyugal al cual está obligado el imputado. De allí pues que para que la comentada causal pueda prosperar, debe cumplir tres requisitos: Primero: Debe existir sentencia definitivamente firme, lo cual se refiere a la circunstancia, que mientras el juicio penal no haya concluido, con la decisión definitiva, que condene al cónyuge demandado al presidio, la causal es inexistente. Segundo: La sentencia debe ser posterior a la celebración del matrimonio, esto es que, la condena a presidio debe ser impuesta después de haberse celebrado el matrimonio, ya que si el vínculo matrimonial no ha nacido, es ilusorio el incumplimiento de los deberes conyugales; y, Tercero: que la sentencia que condena al cónyuge al presidio, debe estar proferida por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; ya que las sentencias de esta índole dictadas por Tribunales extranjeros, no surten efecto en el país, se cree que es necesario que la sentencia que condena al presidio emane de Tribunales Nacionales; sin embargo, existe reiterada jurisprudencia que considera que es suficiente con traer a las actas la sentencia extranjera que esté definitivamente firme.

    Por otra parte, establece el citado artículo 760 del Código Adjetivo, que es un punto de mero derecho una vez que se haya verificado la condenación a presidio del cónyuge demandado mediante la sentencia definitivamente firme, que cumpla con los requisitos mencionados anteriormente, declarar que no hay lugar a pruebas, por ser la sentencia definitivamente firme suficiente y proceder a sentenciar.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, corre inserta a las actas procesales, copia certificada de la sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Agosto de 2009, que recayó sobre el procedimiento judicial penal seguido por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, representada por el abogado M.F. en contra del ciudadano J.J.A.F., cónyuge demandando en el presente procedimiento de divorcio, por la comisión del delito de violación agravada y continuada del menor hijo de la cónyuge demandante producto de su primer matrimonio (se omite la identidad del menor por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); fallo el cual quedó confirmado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 07 de Diciembre de 2009, en el cual se confirmó la condena del mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como autor y responsable en la comisión del delito de violación agravada y continuada, previsto y penado en el artículo 374 del mencionado Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del menor del cual se omite el nombre de conformidad con el citado artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; verificándose de la mencionada copia certificada de la sentencia, que ésta cumple con los tres requisitos antes relacionados; pues se trata de una sentencia definitivamente firme, proferida el día 04 de Agosto de 2009, por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, posteriormente confirmada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 07 de Diciembre de 2009; ambas fechas posteriores a la fecha de celebración del matrimonio, la cual fue el día 21 de Noviembre de 2002; y, proferidas por Tribunales Nacionales; de lo cual se concluye que de conformidad con el transcrito artículo 760 del Código Adjetivo, es punto de mero derecho para la parte actora demandar el divorcio de su cónyuge; por lo cual se declara que no ha lugar a pruebas en el presente proceso y que es procedente en derecho la presente acción de divorcio. Así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que no ha lugar a pruebas por ser un punto de mero derecho, basado en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana M.M.U.Y. contra el ciudadano J.J.A.F., ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 21 de Noviembre de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 318.

Se evidencia de las actas por la declaración de la cónyuge demandante, que durante la vigencia del matrimonio, los cónyuges no procrearon hijos.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez, (fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)

ymm

Abg. Yoirely Mata Granados

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.475. Lo Certifico, en Maracaibo a los 09 días del mes Julio de 2012.

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