Decisión nº 1526 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de marzo del año dos mil nueve.

198° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.M.L., natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, con número de Pasaporte A.059787, en la actualidad asentada con el número de la cédula de identidad Nro. V-8.049.382, por adquirir la nacionalidad venezolana, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. 5.199.425, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.097.

DEMANDADO: J.D.L.P.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.455.268.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 22 de febrero del año 2007, se recibió demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana M.M.L. contra el ciudadano J.D.L.P.S.U., por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folios útiles y dos (02) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (Folio 04).

Por auto de fecha 23 de febrero del año 2007, se le dió entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIÓ, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación de la demandada, a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean cuarenta y cinco días calendario o consecutivos a fin de que tuviere lugar el primero acto reconciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron recaudos ni la boleta a la Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos. (folios 05 y 06).

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo del año 2007, la ciudadana LOAIZA DE S.M.M., asistida de abogado, confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio M.M.D.F.. (Folio 08).

Luego en fecha 10 de julio del año 2007, el Tribunal vista la consignación de los fotostátos hecha por la accionante de autos libró los recaudos de citación del demandado y comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, igualmente se libraron los recaudos al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 16 y 17).

Mediante diligencia de fecha 26 de Julio del año 2007, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado V.M. (folios 18 y 19).

Corre agregado a los autos, comisión de citación del demandado de autos, proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA, agregada al expediente en fecha 28 de Noviembre del año 2007. (Folio de 23 al 33).

En fecha 12 de Diciembre del año 2007, diligenció la abogado en ejercicio M.M.d.F., con el carácter acreditado en autos, solicitando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).

En auto de fecha 17 de Diciembre del año 2007, se acordó la citación de la parte demandada ciudadano J.D.L.P.S.U., parte demandada en la presente causa, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los carteles. (Folio 35).

En diligencia de fecha 19 de Diciembre del año 2007, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció, solicitando la entrega de los carteles de citación a los fines de consignarlo por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 38).

Posteriormente, en diligencia de fecha 25 de enero del año 2008 la abogado M.M.d.F., consignó ejemplares de los Diarios Los Andes y Pico Bolívar, en donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado de autos J.D.L.P.S.U.. (Folio 39, 40 y 41).

La secretaria titular de este despacho, en fecha 25 de enero del año 2008, dejó constancia que la abogado M.M., consignó ejemplar de los Diarios Los Andes y Pico Bolívar de fecha 16 y 20 de enero del año 2008, donde aparece publicado cartel de citación ordenado por este Juzgado (Folio 42).

Consta debidamente agregado a los autos la comisión de Carteles de citación del demandado de autos, proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folios del 43 al 48).

Posteriormente en fecha 03 de marzo del año 2008, diligenció la abogado en ejercicio M.M.d.F., con el carácter acreditado en autos, solicitando se designara DEFENSOR JUDICIAL a la parte demandada en el presente juicio. (folio 49).

Mediante auto de fecha 07 de marzo del año 2008, se designó defensor judicial de la parte demandada, a la abogado A.M.L.C., a quien se le libró boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley (folio 50).

El día 10 de marzo del año 2008, diligenció el alguacil titular de este tribunal devolviendo Boleta de Notificación librada por la abogado en ejercicio A.L.C., designada como defensor Judicial de la parte demandada, dicha boleta corre agregada y debidamente firmada a los autos. (Folios 52 y 53).

En fecha 12 de marzo del año 2008, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial en la presente causa y estando presente la abogado A.M.L.C., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, manifestó aceptar el cargo sobre ella recaido y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, tomándole el Tribunal el juramento de Ley. (Folio 54).

En fecha 24 de marzo del año 2008, el Tribunal mediante diligencia, ordenó librar los recaudos de citación a la defensora judicial nombrada en la presente causa. (Folio 36).

Luego en fecha 25 de marzo del año 2008, el alguacil de este Juzgado diligenció consignando boleta de citación, debidamente firmada por la abogado A.M.L.C.. (Folios 59 y 60).

Posteriormente en fecha 12 de mayo del año 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana M.M.L.D.S., parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.A.M.D.F., apoderada judicial de la parte acora, quien manifestó “insisto formalmente en continuar con el presente juicio de divorcio hasta su total culminación”. El tribunal seguidamente emplazo a ambas partes para el segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público abogado V.K.M.. (Folio 61).

El día 27 de junio del año 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana LOAIZA DE S.M.M., parte actora en la presente causa, debidamente asistida por su apoderada judicial abogado MARCANO DE F.M.A., quien solicitó de este Tribunal se continúe con la presente causa hasta su total terminación. (folios 63 y 64).

En fecha 07 de julio del año 2008, la abogado A.M.L.C., en su condición de DEFENSORA JUDICIAL AD-LITEM del ciudadano J.D.L.P.S.U., consignó escrito de Contestación de la demanda. (folios 65 al vuelto del folio 67).

Seguidamente en fecha 07 de julio del año 2008, diligenció la ciudadana M.M.L., debidamente asistida de su apoderada judicial abogado M.M.d.F., quien ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda interpuesta para que el juicio continúe hasta llegar a la sentencia definitiva. (folio 68)

La secretaria titular de este juzgado, en fecha 07 de julio del año 2008, dejó constancia que el último día para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, la abogado A.L.C., en su condición de defensora judicial, presentó escrito de contestación de la demanda y la parte actora ratificó en continuar con el presente juicio. (Folio 69).

En fecha 04 de agosto del año 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de pruebas promovidos por la parte actora. (Folios 71 al 74).

Posteriormente en fecha 07 de agosto del año 2008 el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación, y en cuanto a la prueba testifical se libró comisión al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA y al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. (Folios 75 Y 76).

En fecha 13 de Octubre del año 2008, fue recibida la comisión de testigos proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, la cual fue agregada a los autos. (Folios 84 al 91).

Seguidamente en fecha 03 de Noviembre del año 2008, el Tribunal fijó la causa para el décimo quinto día de despacho, para que las partes consignen por escrito sus informes. (Folio 92).

Posteriormente en fecha 05 de Noviembre del año 2008, fue recibida la comisión de testigos proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., la cual fue agregada a los autos. (Folios 93 al 107).

En fecha 08 de Diciembre del año 2008, el Tribunal mediante diligencia dejó constancia, que la parte actora a través de su apoderada judicial abogado M.M.d.F., presentó escrito de informes, el cual corre agregado a los autos. Se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de informes ni por sí ni por medio de apoderado. (Folios 108 al 110).

La secretaria de este Juzgado, mediante nota de secretaría de fecha 13 de enero del año 2009, dejó constancia que siendo el último día del lapso que tenían las partes para presentar observaciones a los informes consignados en la presente causa, no se presentó ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado. (Folio 111).

Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2009, por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem. (Folio 112).

En fecha 10 de marzo del año 2009, el Tribunal mediante auto manifestó que por cuanto el día 02 de marzo del año 2009, según acta de Juramento Nro. 16,m llevado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la abogado S.Q.Q., fue juramentada, para cubrir la vacante de la Jueza Titular Abogado Y.F.M., en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, abocándose al conocimiento de la presente causa

Este es en resumen, el historial de la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su libelo de demanda, la ciudadana M.M.L., a través de su apoderado judicial abogado M.M.D.F., ya identificados expusieron:

* Que, el día 11 de Noviembre de 1.977, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida con el ciudadano J.D.L.P.S.U., quedando inserta bajo el Nro. 150, folios 383 y 384, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.

* Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: vía principal aguas calientes, casa s/n, Ejido, Estado Mérida.

* Que de la unión conyugal ni se procrearon hijos, ni tampoco se adquirieron bienes. Que en los primeros días de unión conyugal, hubo en su hogar un sano ambiente normal de respeto, amor y armonía pero desde hace más de seis (06) años, han estado separados de hecho, sin haber tenido una relación como lo establece la Ley (sic).

*Que el ciudadano J.D.L.P.S., procedió al abandono voluntario del hogar, debido a una incompatibilidad de caracteres, según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que se vió en la forzosa necesidad, para demandar al ciudadano J.D.L.P.S.U., por divorcio de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano, es decir, por abandono voluntario.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el cónyuge demandado no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, pero en su lugar compareció su defensora ad-litem Abogado A.M.L.C., consignando escrito en un (01) folio útil, obrante a los folios 66 Y 67 y entre sus argumentaciones indicando que rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes el escrito libelar cabeza de autos en contra de su representado J.D.L.P.S.U..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:

Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada M.A.M.D.F., mediante escrito de fecha 30 de julio del año 2008, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:

PRIMERO

Valor y mérito probatorio jurídico del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos: J.D.L.P.S.U. y M.M.L., suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 11 de Noviembre del año 1.977, según acta de matrimonio signada con el Nº 150. Con tal documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y la demandado de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LOAIZA DE S.M.M., donde se evidencia que es fidedigna la identificación de la accionante. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Valor y mérito probatorio jurídico de las testifícales de los ciudadanos: GLINNA E.E.A., A.P.V. Y M.D.C.S.U..

Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 07 de agosto del año 2008, y para su evacuación se comisionó a los Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del estado Mérida, para oír las declaraciones de los mencionados testigos.

Por ante los Juzgados comisionados los ciudadanos GLYNNA E.E.A., A.P.V. y M.D.C.S.U., rindieron sus respectivas declaraciones, en la oportunidad correspondiente, quiénes manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:

  1. - Que sí conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.M.L..

  2. - Que saben y les consta que los ciudadanos M.M.L. y J.D.L.P.S. son cónyuges.

  3. - Que saben y les consta que el ciudadano J.D.L.P.S., abandonó voluntariamente el hogar desde hace tiempo.

  4. - Que saben y les consta que el ciudadano J.D.L.P.S., se separó del hogar, llevándose sus pertenencias personales y nunca más volvió.

  5. - Que saben y les consta que los ciudadanos M.M.L. y J.D.L.P.S., no tienen vida en común, porque él nunca regresó.

  6. - Que saben y les consta que la ciudadana M.M.L., está actualmente domiciliada en la calle Monjas N° 12, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa esta Jueza que los ciudadanos GLYNNA E.E.A., A.P.V. y M.D.C.S.U., no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios. En consecuencia, esta Juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana M.M.L., en cuanto al abandono voluntario en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, de su cónyuge ciudadano J.D.L.P.S.U.. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por el ciudadano J.D.L.P.S.U., incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intención y sin ninguna justificación al alejarse de la ciudadana M.M.L., y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, segunda causal del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana M.M.L., natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, con número de Pasaporte A.059787, en la actualidad asentada con el número de la cédula de identidad Nro. V-8.049.382, por adquirir la nacionalidad venezolana, de este domicilio y hábil, CONTRA el ciudadano J.D.L.P.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.455.268, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 11 de Noviembre de 1.977, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta signada con el Nº 150. Y así se decide.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.

TERCERO

De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia que cursan en este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes. Líbrese las correspondientes boletas.

QUINTO

Publíquese, Cópiese, Regístrese.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil nueve.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once de la mañana, se dejó copia fotostática certificada para la estadística y se libraron las boletas de notificación a las partes.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

EXP: 27181

SQQ/dr.

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