Decisión nº PJ0292008001270 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y de Adopción Nacional e Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal XIV

Caracas, 25 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-021260

PARTE ACTORA: A.M.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.681.775, actuando en nombre de los intereses de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) años de edad, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Abogado E.R.L. Defensor Público Décimo (10mo) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: F.E.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.814.492.

MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS HOY LLAMADO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.

I

En fecha 23 de Noviembre de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la presente demandada por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana A.M.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.681.775, actuando en nombre de los intereses de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) años de edad, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Abogado E.R.L. Defensor Público Décimo (10mo) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano F.E.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.814.492 (folios 03 y 04).

Este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2007, ordenándose la comparecencia del ciudadano F.E.D.M., para lo cual se libro la respectiva boleta de citación; y se fijó al oportunidad para que el niño de autos ejerciera su derecho a opinar y ser oído por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial (folios 07 y 08).

En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano F.E.D.M., identificado anteriormente, y debidamente asistido por la Defensora Pública Décima (10ma) (e) Abogada B.V., mediante la cual se dio por citado en la presente causa(folio 11)

Mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2007, se agregó a los autos la diligencia suscrita por el demandado, y se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzarían a transcurrir los lapsos procesales correspondientes (folio 12)

En horas de despacho del día 18 de diciembre de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia únicamente de la comparecencia de la parte actora; así como de la incomparecencia del demandado, por lo cual no pudo lle4garse a un acuerdo respecto al régimen de convivencia familiar a favor de su hijo (folios 13).

En fecha 08 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin que se sirvieran realizar el respectivo Informe Integral (folio 14).

En fecha 21 de febrero de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó con resultado negativo la boleta de citación del demandado (folios 16 al 22).

Por auto dictado en fecha 28 de febrero de 2008, se agregó a los autos la consignación efectuada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes (folio 23)

En fecha 28 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se instó a la actora para que indicara la dirección exacta con puntos de referencia del domicilio del demandado; se fijó la oportunidad para que el niño de autos fuese escuchado por la ciudadana Juez de este Despacho, para lo cual se notificó a la madre; se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a objeto de solicitarles las resultas del Informe Integral; y se acordó oficiar al Representante del Ministerio Público (folio 24)

En fecha 04 de agosto de 2008, se recibió del Equipo Multidisciplinario Nro. 05 de este Circuito Judicial de Protección, oficio Nro. 1167/08, contentivo de las resultas del Informe Integral realizado en la presente causa (folios 28 al 44)

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2008, se agregó a los autos el Informe Integral consignado a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes (folio 45)

En la misma fecha, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó con resultado positivo, la boleta de notificación dirigida al Representante del Ministerio Público (folios 46 y 47).

En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima Tercera (93era) del Ministerio Público, mediante la cual se dio por notificada en la presente causa (folio 49).

En fecha 25 de septiembre de 2007, la ciudadana A.M.M.G., se dio por notificada (folios 51 y 52).

En fecha 01 de octubre de 2008, se fijó para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel último, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, (folio 53).

En fecha 03 de octubre de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó con resultado negativo la boleta de notificación dirigida a la actora (folios 54 al 56).

En fecha 08 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se revocó el auto de fecha 01/10/2008, en virtud que el niño de autos no había ejercido aún su derecho a opinar y ser oído (folio 57).

En horas de despacho del día 15 de octubre de 2008, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) años de edad, a ejercer su derecho a opinar y ser oído por la ciudadana Juez de este Despacho (Folio 58).

En fecha 23 de octubre de 2008, se fijó para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel último, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, (folio 59).

Mediante auto de fecha 30 de octubre del año en curso, se difirió la oportunidad para dictar el fallo por quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 60).

II

Conoce esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana A.M.M.G., en su escrito libelar que de su unión matrimonial con el ciudadano F.E.D.M., procrearon a (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que por motivos personales el padre el padre de su hijo y ella se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente siete meses, por lo que desde ese momento ha sido la guardadora de su hijo, habiendo convenido en todo lo atinente a la obligación de manutención de su hijo; pero es el caso que no ha podido de manera voluntaria establecer con el padre de su hijo, un acuerdo referido al Régimen de convivencia Familiar, debido a serios inconvenientes personales que le imposibilitan establecer el mismo, en virtud de lo expuesto es por lo que acude a los fines que se fije un Régimen de Convivencia Familiar, acorde con el bienestar y seguridad emocional de su hijo, de acuerdo al derecho que tiene a ser visitado.

Asimismo, y considerando a su vez que se le dio a las partes la oportunidad de concertar voluntariamente un régimen de convivencia familiar favorable a favor de su hijo, lo cual no pudo acordarse en el acto conciliatorio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; por estas razones pasa esta Juzgadora a fijar el régimen de convivencia familiar que considera es mas beneficioso para el niño de autos. Y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

La ciudadana A.M.M.G., consignó con su escrito libelar:

Copia simple de su cédula de identidad (folio 05); a la cual se le otorga valor de documento administrativo emitido por un ente que tiene cualidad para su emisión. Y así se establece.

Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nro. 2239, de fecha 13 de agosto de 1999, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil dem la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a nombre del niño, (folio 06); la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos F.E.D.M. y A.M.M.G., con respecto al niño, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la actora como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

Corre inserto a los folios del veintinueve (29) al cuarenta y cuatro (44), resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 05, de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que esta juzgadora debe decidir con base a los informes técnicos ordenados practicar por este Despacho, conforme lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así de seguidas pasa a realizarlo.

El referido Informe Integral, practicado por el Trabajador Social Lic. GUILLERMO LÓPEZ, la Médico Psiquiatra Dra. J.O. y el Abogado R.C., en la persona de los ciudadanos F.E.D.M. y A.M.M.G. y el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) anteriormente identificados, en el mismo se lee lo siguiente:

…DINÁMICA FAMILIAR

Entrevista con la madre

Contó que conoció al padre de su hijo hace 12 años en un lugar donde laboraban. Al año siguiente trabajan juntos de nuevo. Esta vez estrechan amistad, se enamoran, forman pareja y se van vivir a casa de ella. De esto hace 10 años. Añadió que aunque tienen una diferencia de edad de 15 años y ella era ya madre de tres adultos de anterior unión, tomó esta decisión confiada en que se querían. Comentó que sus hijos varones aceptaron la situación; aunque la hembra con un poco de resistencia. Añadió que a los dos años más o menos, nació su hijo.

Refirió que más adelante, en ocasión del matrimonio civil de su hija y aprovechando la presencia del juez, formalizaron su unión. Ello, según expresó, pues su pareja se lo propuso. Tal decisión agregó, fue criticada por la familia de su esposo, en particular por su suegra, lo que incomodó en lo sucesivo la relación.

Contribuyó luego con esto, el que hace 08 años, en una inesperada visita que le hizo a su esposo en su centro de trabajo, lo halló en una conducta contra la moral y las buenas costumbres. Eso la impactó y su esposo sólo atinó a disculparse con ella; mas no le dio explicaciones. Dijo que continuaron viviendo, aunque la experiencia siguió inquietándola y ocasionalmente cuando le pedía que esclareciera el evento, aquél se molestaba. Esto alteró aún más el vínculo y la unión que comenzó cordialmente, fue deteriorándose. La comunicación se hizo distante, dejaron de hablarse y poco tenían intimidad. De igual modo, su esposo cumplía parcialmente en lo económico y con tareas del hogar.

Refirió por otra parte que como padre, el señor ha sido cariñoso con su hijo: “mas bien complaciente”, llegando a contradecirla y a desautorizarla:” cree que el niño es adulto; maneja mal los mensajes que le da, por lo que cuando está con él, se pone rebelde”. Añadió que así la situación, alguien le hizo ver que la unión que llevaba con su esposo, no era buena para el niño y el día de las madres del 2007 se lo comunicó. Le dijo que se fuera de la casa o lo echaba. Aquél no le contestó, recogió sus cosas y a la semana se fue. Después que se separaron, agregó, él continuó viendo a su hijo; pero en casa de ella. Refirió que el señor no le habla y sólo tiene comunicación con su hijo Richard.

Expuso que no se opone a que el padre vea al niño; pero éste no quiere que ella esté presente en las visitas. Refirió que una vez, en diciembre 2007, dejó que se lo llevara de compras y el niño le contó que su papá lo hizo llorar, por un comentario que de ella hiciera. Refirió que el citado le ha manifestado a su hijo su deseo de que: “tu mamá me de otra oportunidad de salir solo contigo”, a lo que le ha expresado, que le diga a su papá que hable con ella.

Manifestó la señora, que teniendo como antecedente la experiencia en que halló al padre en una acción contra la moral y las buenas costumbres y las otras conductas señaladas, le inquieta tal aspiración. Ello, pues aunque no teme que lleve al niño a lugares donde corra peligro ni tiene evidencia de que tenga amigos con esos comportamientos: “han ocurrido casos”. Indicó además, que el mencionado no consume drogas o licor ni había tenido hacia ella conductas violentas. Justificó la extemporaneidad de plantear la aludida experiencia, como argumento para impedir el libre contacto padre hijo, en que: “antes era muy conformista, no reclamaba ni defendía mis puntos de vista y el tiempo pasaba”

Refirió que por su temor y las circunstancias, acudió al sistema de la defensa pública, planteó el asunto y solicitó un régimen de visitas. De allí pasaron el caso al tribunal. Expresó que desea un régimen de visitas supervisado que luego sea ampliado. Asimismo, que el padre no solo se dedique a jugar con el niño, sino que lo ayude en las tareas, que no lo lleve a lugares en que pudieran perjudicarlo “y que no le opine mal de mí, pues yo no lo hago de él”. Tampoco que contradiga sus normas, “ni lo use de intermediario para comunicarse conmigo y si lo va a sacar que lo traiga el mismo día”.

ENTREVISTA CON EL NIÑO

Se mostró risueño. Se le apreció vivaz y evasivo para responder sobre la situación familiar y el tema de las visitas.

Se le informó brevemente acerca del motivo de la entrevista. Refirió que conocía superficialmente de la situación. Que se hallaba en la oficina: “porque mi papá no ha querido depositar en el banco”. Que su mamá comenta esto y él se da cuenta. De igual modo, que se hallaba presente por “unos problemitas”, los que explicó diciendo que a veces él estaba castigado sin ver televisión y llegaba su papá e interrumpía los castigos. Ello en contra de la voluntad de su mamá, por lo que discutían. Refirió que también se encontraba en la entrevista “porque mi papá no me quiere completo, porque cuando estaba chiquito, me decía que me pusiera la camisa cuando yo no quería y que me cepillase los dientes, cuando yo no quería; yo veía que no me quería”.

Agregó como otra causa de su asistencia a la entrevista: “porque mi mamá está pidiendo un Régimen de Visitas, porque quiere que yo sea feliz. No sé que quiere decir con eso, porque yo soy feliz al lado de ella. Al lado de mi papá, medio feliz. Lo quiero; pero no mucho, porque antes cuando estaba pequeño, me mentía…”

En relación a los contactos con su papá, refirió que ha ido a la casa de su abuela, en la que aquél vive. Que conoce a esta señora y a sus tíos. Que cuando ha salido con su papá han ido a la tienda Traki y a los restaurantes Mc donalds. Agregó sin embargo, que “aunque casi no salgo con mi papá, porque mi mamá no quiere, lo impide, no sé por qué. He escuchado algunas cositas, como que me puedo perder…”.

Refirió que una vez salió con su papá y aquél lo hizo llorar: “con algo que me dijo de mi mamá…no me acuerdo lo que me dijo, algunas cosas me quedan en la cabeza y otras no…”

Dijo que desde días anteriores a esta entrevista, no había tenido contacto personal con su progenitor, a quien había visto acá en el tribunal. Que el citado le envía mensajes de texto por su celular;

pero no me llama”, desconociendo los motivos. Él por su parte no lo llama “porque no tengo saldo”.

Indicó que está de acuerdo en que su papá lo visite y en salir con él. Asimismo que si aquél le propusiera ir a casa de sus abuela: “yo aceptaría; pero sin pernocta. Si voy es por visitas y con mi mamá, si no, no voy, porque una familia tiene que estar junta”. Añadió que le gustaría que las visitas fuesen “los sábados, en su casa y entre 4.p.m. y 8.p.m. un sábado sí y otro no, así las visitas fuesen de fin de semana y para salir, que sea los sábados cuando él pueda”.

Dijo que su papá lo trata “bien, con cariño”, aunque le pediría que no le prometa cosas que no le va a cumplir, por ejemplo, que le diga que van a salir y después no salgan.

ENTREVISTA CON EL PADRE

En la primera ocasión llegó con retardo. Dijo que había estado enfermo el día anterior.

Reiteró lo concerniente a formación de la pareja, al nacimiento de su hijo y a lo cordial que transcurrió la unión en los primeros años. Difirió con el relato de su esposa acerca del modo en que empezó a incomodarse el vínculo, atribuyéndolo a malos entendidos y a diferencia de criterios sobre aspectos de la vida diaria. Entre otros, el limitarse a oírla, cuando aquella exponía su inconformidad por el cumplimiento de tareas del hogar por parte de él.

Igualmente, por el monto de lo que podía aportar él en lo económico. Señaló que en ambas cosas respondía, según el tiempo que le dejaban su trabajo y sus estudios o por lo que ganaba como sueldo. Comentó su parecer de que tal vez la señora: “quería que yo asumiera todas las tareas de la casa y que podía darle más dinero”. Ello al considerar que la aludida no laboraba fuera y era poco lo que hacía en el hogar, ya que: “no cocinaba porque el calor le hacía mal, no planchaba porque se le hinchaban los pies y no lavaba porque le dolían las manos”. Lo referido era motivo de discusiones que poco a poco distanciaron la comunicación y deterioraron su vida íntima.

Dada esta situación la señora empezó a correrlo de su residencia y fue tan intenso el acoso que: “pensaba para llegar a la casa. Ella discutía por cualquier motivo y me decía que era un vividor, lo que no es verdad. No me había ido de la casa porque pensaba para dejar a mi hijo. No quería que se criara sin padre como yo me crié”. Dijo que como papá siempre cumplió y estaba atento de la salud, la alimentación y el aseo de su hijo, al igual que de guiarlo y de estar con él; no obstante, por las circunstancias: “ me fui de la casa”. Negó que hubiese sido violento o le hubiese sido infiel a la señora. Tampoco que él consuma drogas o licor: “me dedico a mi trabajo y a mis estudios”.

Recordó que desde que su hijo tenía 02 años, la madre le ha limitado que salga solo con él, lo que no comprende ya que reiteró, “he sido un buen padre”. Dijo que al respecto la señora sólo le ha argumentado que:”eran una familia y debían salir juntos”. Esto al extremo que si estaba enferma y él iba con el niño a comprarle una medicina, la señora se iba con los dos. Eso se ha extendido hasta el presente, su hijo ha escuchado el argumento y lo repite.

Contó que desde que se fue de la casa el contacto con el niño ha sido poco ya que la señora ha manipulado la situación. Esto pues la llamaba por teléfono para ir a su casa a ver al niño y cuando llegaba, se había ido. Luego le alegaba que: “no iba a estar esclavizada esperándome”. Optó así por presentarse sin avisar y de esta manera logró verlo. Luego una única vez, en diciembre 2007, pudieron salir de compras solos. Lo referido, “porque la madre siempre va con los dos”. Refutó a ésta, de que ese día hiciera llorar al niño. Lo indicado, por un supuesto comentario que sobre ella formulara, pues lo que hizo fue responder a la pregunta de su hijo, acerca de por qué no podía volver con su madre. Añadió que ese momento culminó normalmente.

Negó que hable a su hijo mal de su madre, que lo hubiese descuidado durante alguna visita, que lo haya maltratado, le haya dado malos ejemplos o lo haya trasladado a lugares en los que esté en juego su integridad física, emocional o moral. Admitió, sí, que de modo involuntario y cuando vivía con la madre, ocasionalmente haya quebrantado alguna sanción impuesta a su descendiente. Ello al no saber que estaba castigado y se ponía jugar con él. Al enterarse, la señora reclamaba. En otras oportunidades, en privado, objetaba a la citada, quien es rígida con el control y usa el castigo corporal. Lo mencionado, porque le imponía a su hijo los estudios como sanción, lo que juzga contraproducente: “intervenía; pero no para sobreprotegerlo”. Negó que le incumpliera a su hijo promesas de salir a pasear y si ocurrió alguna vez, fue por los manejos de la madre.

Relató el padre que aún con toda la situación no había habido denuncias por visitas. Expresó del juicio presente, que solo sabe que la madre solicitó obligación alimentaria, desconociendo por qué, ya que le ha aportado económicamente a su hijo. Eso; aunque ese mes se había retrasado. Aclaró del caso que cuando lo citaron al Sistema de la Defensa por lo de la Obligación Alimentaria, él preguntó si podía ver a su hijo, la defensora le dijo que sí y se inició este juicio por Régimen de visitas.

Expresó de éste, que desea ver libremente a su descendiente. Además, saber cómo está en su salud, en su alimentación, en sus estudios, variar los lugares a los que lo lleva y acordar una sola forma de guiarlo. Ello porque la madre le ha limitado para ejercer su rol de padre. Añadió que aunque: “es difícil comunicarse con la madre”, se halla dispuesto a conversar con ella esos temas;”pero sin discusiones, manipulaciones ni retardos”.

Insistió en su extrañeza por la conducta de la madre en lo tocante a las visitas, pues: “me conoce, sale conmigo y no sé el motivo de su desconfianza”. Sus familiares paternos han tenido contacto, especialmente en diciembre ya que la abuela cumpleaños el 25 de ese mes; “pero siempre en compañía de la madre y del tío materno. En diciembre del 2007 no acudió al hogar porque la madre no lo permitió. : “y conmigo no lo dejan salir sólo. Las veces que lo he llevado al Mc. Donalds y al parque del Este, la mamá también ha ido”.

Manifestó que de llegar a conversar con la señora, consentiría en salir eventualmente con ella “para que el niño no nos vea en conflicto sino como amigos”. “Le pediría que confíe en mí, que si voy a salir con el niño no esté detrás de mí. Que respete mi vida privada”. Pediría asimismo, “que los hermanos del niño no intervengan desautorizándome, pues se oponen cuando le digo al niño por teléfono para salir con él”.

Le pediría al tribunal que saque sus propias conclusiones.

ÁREA SOCIO EDUCATIVA

A los dos años y medio inició en maternal. A los tres años empezó el preescolar y repitió primer nivel pues tenía poca edad. Ello, en el plantel A.E.D. situado en su comunidad. El segundo nivel lo hace en el plantel J.V.S. y el tercero en el D.F.S.. Allí mismo cursó primer y segundo grado y el tercero, de nuevo en el plantel A.E.D., en Pinto Salinas. Todo normalmente.

VISITA AL HOGAR DEL PADRE

El padre y sus familiares residen en una comunidad popular consolidada dotada de los servicios básicos: agua potable, red de aguas servidas, electricidad, teléfonos, aseo; se surten de gas comprando bombonas. A esta comunidad se accede fácilmente en transporte público que hacen camionetas desde Montalbán. Sus calles están transitables. Hay dispensarios y escuelas y en sus alrededores se halla la sede del instituto Nacional de Deportes, el Velódromo T.C., El Hospital Cardiológico Infantil y la Universidad Católica A.B.. Se halla en el área de influencia del hospital P.C.. En sus alrededores existe una gran área comercial.

La vivienda que ocupan es un casa con bastantes años de construida. La parte de adelante, la más antigua, está elaborada en bahareque y la parte de atrás, la más reciente esta hecha en bloques. Ambas en proceso de reforma. La casa tiene conexión al agua potable, a la red cloaca, a la electricidad y a teléfonos.

La parte de adelante del inmueble abarca sala-comedor y pasillo, a los que les están construyendo estructura nueva con columnas y vigas de arrastre. En estos espacios había almacenados el día de la visita, materiales de construcción como: arena, polvillo, arenilla, piedra picada y cemento.

A los ambientes mencionados le sigue un dormitorio que ocupan la abuela y sus hijos. Atrás de dicho espacio, se ubica en un pequeño espacio, la cocina. Le sigue el baño, en proceso de reforma, dotado con poceta y ducha, equipo este con bastante uso. Tienen otro baño en construcción.

Sigue una escalera que da al segundo piso y conduce a dos estrechos e improvisados dormitorios hechos en zinc, que ocupan los tíos paternos del niño. De aquí, por otra escalera provisional, se continúa al tercer nivel, que conduce al espacio de reducidas dimensiones que hace de habitación del padre. Tienen allí cama con su colchón, sábanas y almohadas, colgador para ropa, estante con computadora personal, películas y objetos varios. Se apreció al ambiente ordenado a pesar de lo pequeño.

El grupo familiar tiene muebles; pero los mismos se hallan arrumados por la construcción que adelantan. Tienen cocina, nevera, algunos electrodomésticos y enseres.

Hay estrechez y escasa ventilación por las condiciones descritas, siendo mínimas para el momento de la visita, las condiciones de comodidad, aunque les permite cubrir sus necesidades de habitación.

En torno a las condiciones de su vivienda, el padre indicó que está consciente que hasta que no termine su reconstrucción, no habrá comodidades para llevar a su hijo allí. Expresó que de llevarlo, sólo sería para saludar a familiares y de inmediato irían a otro lugar.

VALORACIÓN SOCIAL

De los datos recabados en la investigación se extrae, que la presente situación tiene de trasfondo viejos conflictos de pareja que terminaron la unión. Los mismos afectaron desde tiempo atrás el libre contacto padre-hijo. Esto lo ubica la madre en un episodio, contraproducente a sus expectativas sobre la conducta del progenitor hacia la moral y las buenas costumbres, que la impactaron negativamente.

El mencionado por su parte, se extraña de la interferencia y la explica como resultado del estilo áspero de la señora para manejar asuntos cotidianos que afectaron el vínculo. Así, hasta que él se fue del hogar.

Posteriormente la relación entre ambos se volvió más hostil y aunque ha existido contacto padre - hijo, la señora ha intervenido para que el niño no salga sin su compañía. Lo citado porque teme por su integridad física, moral y emocional. Llama la atención; sin embargo, que la señora invoque un episodio que según ella ocurrió hace 08 años y que siguiera viviendo con el progenitor. Igualmente que sea ahora cuando lo alegue como causa para impedir el libre contacto, a lo cual de paso, no se opone.

Asimismo, que no refiera del señor conductas que sugieran vicios, vínculos sociales perniciosos, ilícitos o modelajes que pudieran ser nocivo para su hijo y que no haya antecedentes de solicitud legal por Régimen de Visitas.

En tal sentido ambos padres discrepan del origen de la presente causa. Según la progenitora en su temor a posibles daños a su descendiente, justificados extemporáneamente en una pasada conducta del padre. Según el mencionado, es consecuencia de haber pedido información acerca de su derecho de ver a su hijo, en una demanda que por obligación alimentaria introdujera la señora. Todo ello hace pensar, sin desmeritar lo alegado por la madre, de que este juicio resulta de una conducta reactiva.

Tal impresión deriva al conocer que el factor económico es importante en este caso. Se agrega la inconformidad de la señora con el desempeño de su papel por parte del padre, en particular lo concerniente a guía y respeto a las normas que impone al niño. En este sentido el padre alega que es su deseo cumplir plenamente su rol, lo cual la madre con sus acciones le limita. La situación entre estos padres revela claramente dos maneras de desempeñarse y de manejar sus relaciones: impulsiva la señora y sobrio el padre. En medio de esta dinámica se halla el niño, a quien se le percibió conflictuado por la circunstancia familiar, lo cual se refleja en lo coincidente de su versión con los puntos de vista que su mamá tiene del caso.

De este juicio el padre desea visitas amplias, manifestándose dispuesto a participar en la vida de su descendiente, en acuerdo con la madre en lo relativo a orientación, dispuesto al diálogo respetuoso y a consentir que ocasionalmente la madre salga con ellos, en beneficio del niño. Solo pide que la progenitora o los hermanos no interfieran.

La señora desea inicialmente visitas supervisadas y pide al padre que se involucre más en su rol de tal.

El niño por su parte está de acuerdo con las visitas y no señala ningún aspecto negativo en los contactos con su padre.

EVALUACIÓN MÉDICA PSIQUIÁTRICA

A.M.M.G.: Adulta femenina de cuarenta y ocho (48) años, natural y procedente de los andes con antecedente de prolapso genital, fibromatosis interna, cálculos renales e intervención quirúrgica en la vesícula.

A nivel laboral estudia segundo (2do) año en la Misión Ribas, no trabaja. En la actualidad vive con dos (2) de sus hijos mayores producto de una primera (1ra) unión, de la cual se separó por maltrato físico.

Refiere matrimonio con el Señor F.E.D.M. por diez (10) años de cuya unión nace su hijo, para el momento de la evaluación tiene nueve (9) meses separada del Señor Efraín por diferencias personales.

Entre sus hábitos psicobiológicos refiere tabaquico ocasional.

Al Examen Mental: Acude el día y la hora fijada. Viste acorde a edad y sexo. Conciente vigil orientada en tiempo, espacio y persona. Lenguaje en tono adecuado, memoria de fijación y evocación conservada sin trastornos sensoperceptivo. Juicio de realidad sin alteración. Inteligencia básica con dificultad para memoria abstracta, con predominancia de pensamiento básico.

Aproximación a su personalidad: Adulta femenina, sin antecedentes de enfermedad mental, pensamiento muy concreto, rígido, dificultad para la toma de decisiones, baja tolerancia a la frustración, se evidencia en ocasiones temerosa e insegura pero con deseo disponibilidad al cambio, en ocasiones puede observarse cierta impulsividad y compulsión a la repetición.

F.E.D.M.: Adulto masculino de treinta y cuatro (34) años, sin antecedente patológico de importancia, quién labora como seguridad en empresa, en la actualidad cursa estudios en la Universidad Nacional Abierta.

Entre sus antecedentes familiares refiere madre viva de cincuenta y dos (52) años, aparentemente sana. Padre fallecido por Diábetes Millitus insulino dependiente. Son ocho (8) hermanos.

Entre sus hábitos psicobiológicos, manifiesta alcohol de forma ocasional.

Al Examen Mental: Conciente vigil. Orientado en tiempo, lugar y persona. Afecto con tendencia al aplanamiento afectivo, memoria de fijación y evocación conservada. Lenguaje con marcadas dislalias, pensamiento coherente sin alteraciones sensoperceptivas. Juicio de realidad conservado con conciencia de situación actual.

Aproximación a su personalidad: Adulto masculino de treinta y cuatro (34) años, con edad aparente acorde a su edad cronológica, biotipo atlético, inteligencia concreta, con dificultad para pensamiento abstracto. Sin alteraciones conductuales marcados, no se evidencian impulsividad ni trastorno del control de los impulsos. Con metas a corto y mediano plazo, adecuada tolerancia a la frustración, con disponibilidad al diálogo y capacidad de empatía dentro de los límites posibles para su nivel cultural e inteligencia.

(Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente): Escolar masculino de ocho (8) años, producto de embarazo planificado, sin complicaciones, madre de treinta y nueve (39) años al momento del nacimiento, con adecuado desarrollo psicomotor, escolarizado desde los dos (2) años con buena adaptabilidad.

Durante la evaluación se mostró inquieto, comportamiento inmaduro, en ocasiones respuestas no acorde a su edad cronológica, con marcados cambios de humor, manifiesta mas tranquilidad en su casa desde que se fue su padre, sin embargo, le gusta compartir con él.

Sin alteraciones en la movilidad fina y/o gruesa. Lenguaje claro, comprensible, tanto los componentes verbales como no verbales. Pensamiento coherente con adecuado juego imaginativo acorde a su grupo etario.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

• único descendiente procreado en unión sostenida por los ciudadanos F.E.D.M. Y A.M.M..

• A favor de él, su madre solicita un Régimen de Visitas. El mismo está relacionado con temores de la citada a posibles perjuicios que pueda sufrir su hijo, fundado en una supuesta actuación del padre contra la moral y las buenas costumbres. Por ello desde que el niño tenía 02 años, la madre ha interferido el libre contacto padre hijo.

• La madre; sin embargo, no se opone a los contactos ni da indicios en contra del progenitor que sugieran que pudiera perjudicar al niño, por su lado pide que se inicie con un Régimen de Visitas supervisadas.

• En el fondo de la situación, hay antecedentes de conflicto en la pareja que disolvieron la unión.

• La relación entre los adultos posterior a la separación ha sido hostil, ya que la señora ha interferido con más energía en los contactos y no permite que el niño salga con su padre, sin ella.

• El padre, por tal motivo, pide en este juicio la posibilidad de tener contactos amplios con su descendiente y expresa su disposición a ejercer su rol plenamente, si se dan las condiciones familiares para ello.

• El niño no dio información de que hubiese sido afectado en los contactos con su papá. Por el contrario dice que recibe buen trato y acuden a lugares públicos propios para infantes. A este niño se le observó en buenas condiciones en general, le son cubiertas sus necesidades y está inscrito en la escuela.

• El progenitor informa que ha cumplido con su obligación alimentaria. Reconoce algún retraso en sus aportes, a los cuales da justificación. Indica que el presente juicio es consecuencia de haber solicitado información sobre su derecho a visitar a su hijo, en una sesión por juicio de obligación alimentaria que introdujo la madre.

• En este caso el factor económico tiene importancia en la tensa relación entre los padres.

• La vivienda en la que reside el padre se halla en remodelación. Cubre las necesidades de habitación de éste y de sus familiares con el mínimo de comodidad. No está en condiciones para recibir al niño. El padre reconoce que hasta que terminen las remodelaciones no habrá comodidad para ello.

• La Señora A.M.M.G., no presenta signos ni síntomas de patología mental, sin embargo aún persiste un enganche patológico en el proceso de separación de su pareja. Se sugiere asistencia a Psicoterapia para adecuado manejo de la situación.

• El niño, se mostró inquieto durante la evaluación, sin embargo, no se evidencian conflictiva emocional relacionado con el proceso de separación, sino mas bien conductual debido a la inadecuada implementación de normas. Debe continuar su control y asistencia a Psicoterapia y a Terapia Ocupacional.

• El Señor F.E.D.M., al momento de la evaluación no presenta trastorno de personalidad que le impida contacto con su hijo. Se sugiere acercamiento progresivo para mejorar y mantener la relación paterno filial.

• La visita al hogar de la madre no se realizó por no considerarse necesaria en este caso.

SUGERENCIAS

Se sugiere a fin de evitar incertidumbres, que el padre informe exactamente a la madre, del lugar adonde llevará a su hijo durante las visitas…”

III

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

Para decidir la presente controversia este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones: El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la p.p., o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

.

Asimismo, el artículo 386 de la misma Ley, señala expresamente el contenido de las visitas:

Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado de la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por otra parte el artículo 387 del mismo texto legal señala:

…Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, Cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.

Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la norma antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior del niño y del adolescente como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes.

Este derecho recíproco concebido en función de los hijos, en este caso, y del padre no guardador, comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del régimen de convivencia familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no guardador con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no guardador al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Y así se establece.-

Una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tienen tanto la guardadora que solicita un régimen de convivencia familiar como ese progenitor no guardador al cual se le ha de fijar la convivencia familiar; y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no guardador que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.

Este caso concreto, se refiere a un niño, que de acuerdo a lo expresado por la guardadora no ha logrado hacer efectivo un régimen de convivencia familiar por serios inconvenientes personales, los cuales considera quien aquí decide, deben dejarse a un lado; y aunado a que en esta sede judicial no fue posible la conciliación entre ambas partes, por cuanto el padre no asistió al acto que fuera fijado para tal fin, y considerando lo expuesto por el niño de autos en la oportunidad correspondiente, alegando: “…Solamente siento amor por mi papa,(sic) nada más, y puedo compartir con mi papá cuando está mi mamá; No recuerdo ninguna cosa buena que haya hecho mi papá (…) si comparto con mis abuelos paternos...”. Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia igualmente, que el padre desea ver a su hijo y de hecho lo hace pero con la presencia de la madre, el progenitor desea ver libremente a su hijo, sin que en las visitas este siempre presente la madre, esto a fin de tener tiempo para compartir con su hijo a solas, y tener la posibilidad de tener contacto amplio con su hijo sin limitaciones en el ejercicio de su rol paterno; desea tener visitas amplias, manifestándose dispuesto a participar plenamente en la vida de su hijo, a estar informado de cómo está su hijo en su salud, en su alimentación, en sus estudios y variar los lugares a los que lo lleva, siempre en acuerdo con la madre en lo relativo a orientación y entre ambos acordar una sola forma de guiarlo, por lo cual el padre está dispuesto al diálogo respetuoso, sin discusiones, manipulaciones ni retardos, y a consentir que ocasionalmente la madre salga con ellos, todo en beneficio de su hijo, solo pide que la progenitora o los hermanos no interfieran; el padre solicita la pernocta por cuanto indicó que está consciente en torno a las condiciones de su vivienda, y que hasta que no termine su reconstrucción, no habrá comodidades para llevar a su hijo allí. Expresó que de llevarlo, sólo sería para saludar a los familiares paternos e inmediatamente se retiraría en compañía de su hijo a otro lugar acorde; en este mismo sentido, se desprende de autos que el niño desea continuar compartiendo con su padre, porque le gusta compartir con él, afirmando recibir buen trato y acudir con su padre a lugares públicos propios para niños, indicando que está de acuerdo en que su papá lo visite y en salir con él, en que si le propusiera ir a casa de su abuela el aceptaría, pero sin pernocta, que le gustaría que las visitas fuesen los sábados, en su casa y entre 4.p.m. y 8.p.m. un sábado sí y otro no, así las visitas fuesen de fin de semana y para salir, que sea los sábados cuando él pueda; igualmente la madre dice no tener impedimento en que su hijo y el padre se relacionen, no se opone a los contactos ni da indicios en contra del progenitor que sugieran que pudiera perjudicar al niño, solicitando se inicie con un Régimen de Visitas supervisadas que luego sea ampliado, que el padre no solo se dedique a jugar con el niño, sino que lo ayude en las tareas, que no lo lleve a lugares en que pudieran perjudicarlo y que el padre no le opine mal de ella, pues ella no lo hace de el padre, que tampoco contradiga sus normas, ni lo use de intermediario para comunicarse con ella, y que en caso que lo vaya a sacar del hogar materno, que lo traiga el mismo día, existiendo por tanto, desacuerdo en la modalidad de ejecutarse el referido régimen de visitas. Aunque considera esta Juzgadora que estas diferencias pueden salvarse una vez que ambos padres asuman total compromiso al momento de compartir con su hijo y tomar conciencia que les corresponde cuidarlos adecuadamente. Aunado al hecho que el propio niño aún cuando manifestó ciertas contradicciones entre compartir o no con su papá, sí evidenció su necesidad de compartir con él, especialmente ante lo señalado por el equipo multidisciplinario, en los siguientes términos: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente): Escolar masculino de ocho (8) años, producto de embarazo planificado, ……..Durante la evaluación se mostró inquieto, comportamiento inmaduro, en ocasiones respuestas no acorde a su edad cronológica, con marcados cambios de humor, manifiesta mas tranquilidad en su casa desde que se fue su padre, sin embargo, le gusta compartir con él. Todo lo antes expuesto es un indicativo para quien decide que no existe razón expresa en autos que impida el ejercicio de este derecho recíproco que tienen el niño, y sus padres de mantener contacto directo, continuo y permanente, por lo cual este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte es importante establecer, que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente régimen de visitas y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la p.p., por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE REGIMEN DE VISITAS HOY LLAMADO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, incoada por la ciudadana A.M.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.681.775, actuando en nombre de los intereses de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) años de edad, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Abogado E.R.L. Defensor Público Décimo (10mo) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano F.E.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.814.492, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Régimen de Convivencia Familiar “debe” ser convenido entre los padres, en este caso, el padre ha demostrado su interés por compartir con su hijo y a su vez el deseo del niño de compartir con su padre; visto el informe social practicado en el presente caso, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño; y en vista de que no fue fijado por las partes por mutuo acuerdo, Fija el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: PRIMERO:“El niño, compartirá con su padre los días sábados y domingos cada quince días; es decir, el ciudadano F.E.D.M., vista la problemática de alejamientos actual entre padre e hijo, el compartir el fin de semana que le corresponda se efectuará sin pernocta, a los fines de ir progresivamente ganando espacio afectivo con el hijo, por lo que lo retirará del hogar materno a las 10:00 am y lo entregará el mismo día a la 7:00pm, igualmente el día domingo. Una vez termine las remodelaciones en su hogar y así sea constatado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a solicitud del padre y se evidencie la comodidad requerida en beneficio del niño, éste podrá pernoctar con el padre, quien lo retirará los sábados cada quince días del hogar materno a las 10:00am y lo entregará los días domingos a las 6:00pm en el hogar materno. Asimismo, queda entendido que el padre deberá cuidarlo, alimentarlo y mantenerlo aseado cuando se encuentre el niño bajo su responsabilidad; además que ambos padres deben mantener respeto y cordialidad mutua, en bienestar del niño especialmente en función del cumplimiento del presente Régimen de Convivencia familiar. El presente Régimen de Convivencia Familiar tendrá vigencia hasta tanto el ciudadano F.E.D.M., termine de acondicionar su hogar o un lugar adecuado e individual en el cual su hijo pueda pernoctar bajo su cuidado. SEGUNDO: Se ordena que el niño, continué su control y asistencia a Psicoterapia y a Terapia Ocupacional. TERCERO: Se ordena que la madre asista a Psicoterapia para adecuado manejo de la situación de separación de su pareja. CUARTO: En este mismo orden de ideas, se ordena que tanto la madre como el padre asistan al Programa de Orientación Familiar en FONDENIMA, ubicado en Av. Wollmer Edificio anexo, Hospital J.M. De los Ríos, San Bernardino, Caracas”. Así se decide.-

Para que el presente Régimen de Convivencia Familiar pueda cumplirse, garantizando la salud emocional del niño ambos padres deberán comunicarse entre ellos vía telefónica para estar al tanto de la hora de llegada, si es que llegaran más tarde de la hora pautada, evitando retrasos injustificados en la medida de lo posible; y ambos deberán propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas se desarrollen normalmente, especialmente la madre debe propiciar espacios de buen acercamiento a favor de la relación padre e hijo, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre ellos, tales como negar la presencia del niño en el caso de la madre, o ausentarse injustificadamente los días de visita, así como cualquier otra circunstancia, recordándoles a ambos padres, que de ser injustificadas puede tener consecuencias en relación al ejercicio de la P.P. con respecto a su hijo, pudiendo representar esto una amenaza o violación de los derechos del niño y/o del adolescente, de acuerdo a lo establecido en tal como se establece en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues al impedirse, el ejercicio del derecho a mantener contacto directo del niño con el progenitor en caso de la madre, bien sea por acción o por omisión, también implicaría que se estuviera incurriendo en dicha causal. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del Mes de Noviembre de Dos Mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2007-021260

Rég. de Cnv. fam. (FIJACIÓN)

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