Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004097

ASUNTO : LP01-P-2006-004097

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIO: ABG. R.J.L.P.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Ministerio Público, por órgano de la Fiscala Décima de Proceso, abogada L.M.R..

ACUSADA: M.M.G.G., venezolana, mayor de edad, natural de Mucuchies, Estado Mérida, de 25 años de edad, soltera, de ocupación oficios del hogar, nacida en fecha 27-09-1979, cédula de identidad No. 16.201.973, domiciliada en el sector Los Tendales, vía principal, casa sin número, adyacente a la Agropecuaria AGROLECIMA, P.L., Estado Mérida.

DEFENSORAS: ABOGADAS M.Y.R.R. y MARGIORY SUAREZ, defensoras de confianza.

VICTIMA: E.V.P.G. (niña).

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 97-98) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 13 de octubre de 2006, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 11 de abril de 2005, la ciudadana G.G.M.M., cuando se encontraba en su casa de habitación en el sector Los Tendales, vía principal, casa sin número, adyacente a la Agropecuaria AGROLECIMA, P.L., Estado Mérida, golpeó fuertemente con una correa por sus piernas a la niña E.V.P.G., debido a que la niña le había agarrado un brillo de boca y se lo había regalado a otra amiga amiguita suya, valiéndose de que la niña tan solo tenía siete años de edad, causándole las lesiones suficientemente descritas en el reconocimiento médico legal practicado a la misma.

Posteriormente en fecha 28-02-2006 aproximadamente a las 7 horas de la noche, cuando se encontraba la niña E.V.P.G., plenamente identificada en su casa, en el sector Los Tendales, vía principal, casa sin número (…) con su progenitora G.G.M.M. esta ciudadana nuevamente le pegó cruelmente a la niña con la correa y la hebilla que esta poseía, la niña para esa fecha tenía ocho años de edad, causándole las lesiones descritas en el segundo reconocimiento médico legal realizado a la niña, abusando de al autoridad que posee sobre la niña por ser su progenitora

.

Los hechos antes indicados fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia preliminar celebrada, donde además imputó a la acusada de autos, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PISOCLÓGICA AGRAVADA y TRATO CRUEL en perjuicio de la niña E.V.P.G., previstos en los artículos 5, 6, 17, 20, 21.5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; 217 y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la respectiva audiencia preliminar, admitió la acusación presentada contra la imputada, por los delitos ante señalados (f. 110-113).

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima que quedó objetivamente demostrado que los días 11-04-2005 y 28-02-2006 la acusada M.M.G.G. realizó actos materiales violentos en contra de la víctima de autos, consistentes en: castigos con correazos en diversas partes de la humanidad de la victima, abandono afectivo; baños a deshoras (noche y madrugada) con agua fría, en una localidad donde las bajas temperaturas son notorias y permanentes en el tiempo, confinamiento en la vivienda de la víctima, mediante el cual la acusada encerraba a su hija (víctima) en el hogar doméstico, y sujeción de las muñecas de las manos de la víctima con trenzas de zapatos al momento de castigarla con correas y “pringamosa”; situaciones que exceden cualquier propósito de disciplina y corrección por parte de la progenitora respecto a la menor víctima de autos. También quedó demostrado en el debate que la acusada ejecutaba tales castigos bajo los efectos del alcohol y llena de ira, lo que resulta incompatible con el ejercicio de las facultades de disciplina concedidas a los padres en relación con sus hijos.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1) Declaración de la acusada M.M.G.G., quien dijo:

Yo golpee a mi hija porque a mi me habían dicho en la Fiscalía que yo no podía golpear a la niña, ella, apoyada en eso se metió en varias casas a robar cosas (6 o 7 casas) yo la golpeaba para reprenderla, porque yo el día de mañana no quiero que mi hija sea una ladrona.

2) Declaración de la niña E.V.P.G., quien dijo:

La primera vez yo hice esa tremendura: me metí en la casa, yo me iba a robar, a agarrar una pinturita de uñas, un brillo, pintura, plata, anillos y pulseras y cadenas. Yo también me he metido en la casa de Rosita y agarré juguetes, unas sandalias y yo llegué con mi hermanita Liliberth Carolina, nosotras llegamos tranquilas a la casa y mi mamá nos mandó a bañar a ella y a mi con agua fría y amaneció, y ella me quitó al ropa y me echó pringamosa y ella me amarró y me pegó con la pringamosa. A mi mamá le dijeron que yo había regalado un brillo de uñas y me pegó con una hebilla de correa, eso fue después que yo regalé el brillo. Yo me metí en la casa de Maritza a agarrar un brillo de pintura que no tenía casi nada y después yo me metí donde tía Carmen porque la vecina me tenía el cuaderno de dibujo y cuando llegué mi hermana me dijo que mi mamá la estaba ahorcando; estaban duriendo y yo escuchaba que Lilibeth decía auxilio, auxilio, papá papá y yo le dije a mi papá después que no quería que mi mamá ahorcara a mi hermanita, el tío Benjamín le dijo que no matara a esa muchacha (a mi hermana). Mi papá le dijo deje a Lilibeth y ella le contestó cállese la jeta. Nosotros nos fuimos a acostar y ella (mami) a la casa de tía Teodora y dijo aquí no está Lilibeth. Papá le dijo yo no se, usted es la responsable de lo que le pase a la niña, porque usted la estaba matando a cuero y la estaba ahorcando; después mi mamá la consiguió donde tía Juana y de allí ella la agarró del pelo y se la trajo a la cama; como a la 1 se despertó y le echó paliza a Lilibeth porque lloraba. Mi mamá bebe, cuando yo vivía con ella, ella bebía cuando me pegó al segunda vez ella estaba entonada (tomada). Cuando yo me metí en la casa de tía Carmen mi mamá me amarró las manos para atrás con una trenza de zapatos, yo tenía una braga y me pegó. Cuando ella me pegaba me decía no robe hija porque yo no quiero que se una malandra; pero yo lo hacía porque ella llevaba hombres pa la casa y bebía miche: primero se casó con papá, después estuvo con Padrecito y de ahí con Alexis. Cuando ella me pegaba estaba brava y entonada, yo le veía la cara cuando estaba entonada porque se le notaba, no tumbaba las cosas cuando caminaba pero se iba. Ella me pegaba en la noche o en el día, pero sin haber gente, ella me pegaba con la correa y con la pringamoza que pica, no me decía cosas feas. Me castigaba con candado por fuera de la casa con mi hermana; nos salimos por la ventana y nos fuimos adonde la abuela Edilia, yo me escondí en el lavadero con mi hermana y vino mi mamá, nos encontró y nos llevó para la casa y nos pegó y yo me arropaba con las cobijas y ella me las quitaba, yo tenía una falda cortica y ella me pegaba y me quitaba las cobijas; a las 12 de la noche me mandaba a a bañar con agua fría, ella calentaba agua pero cuando ella se bañaba. Cuando mi mamá tomaba me pegaba y después me decía mamita perdóneme y yo le decía no mamita ya usted me pegó y eso no se lo perdono más. Yo veo que ella hacía mal cuando me pegaba mucho. A mi me daba miedo cuando mamita me pegaba muy fuerte.

3) Declaración del ciudadano J.C.P.G. quien dijo:

El presunto caso de maltrato de la mamá a la niña fue el 11-04-2005, fue porque la niña agarró un brillo de una casa, ella (MARÍA MELINDA) le pegó a la niña fuerte, y de ahí se le dio una oportunidad, la segunda vez la niña volvió a fallar y la volvió a maltratar. La segunda vez que la golpeó fuertemente fue el día 28 de febrero de 2006, la niña llegó a la casa y la vimos que estaba golpeada, le había pegado porque se metió en la casa de una tía; la niña nos dijo que la mamá estaba bebida cuando la golpeó. M.M. es muy estable de su genio, pero se deja llevar por los demás. La niña me dijo que la primera vez la mamá le pegó con pringamoza y le amarró las manos con una cuerda; la segunda vez le pegó con la correa y con la hebilla. Una vez –tengo conocimiento porque me lo dijo al niña- la mamá la obligó a bañarse con agua fría, la mamá le pegaba porque había regalado un brillo.

4) Declaración de la experta psiquiatra V.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien dijo

I.- La niña fue referida para evaluar condiciones mentales y emocionales: Se trata de una niña de 8 años, procedente del medio rural quien dijo que su mamá la amarraba, le pegaba con una hebilla, que la mamá le pegaba y que tomaba y que eso la ponía más brava.

En la historia familiar de la niña destaca que sus padres se separaron y que se fue a vivir con su papá. Ella describe a la madre como una persona muy brava y que tomaba. La niña fue el producto de un parto prolongado (factor de riesgo) y su desarrollo psicomotor fue torpido (alterado: lento) porque la niña no se ajusta al desarrollo esperado, a la población del grupo erario de 0 a 12 meses. La niña presentaba dificultades para hablar y pronunciar la letra “R” y mal rendimiento escolar por desatención en el aula, para ese momento estudiaba 3° grado. La niña socializa con timidez y torpeza. La madre le prohibía los amigos y juegos infantiles. Su personalidad es cariñosa, dispersa, desordenada; hábitos psico biológicos: sueño intranquilo y habla dormida. Posee una inteligencia baja. Se aprecia vulnerable y frágil. Deseos que escribió: Cariño y consuelo y el tercero no lo pudo expresar. Ello reveló carencia de afecto y protección.

La niña presentó: 1. Trastorno de vinculación de la infancia reactivo, relacionado con un ambiente pobre en cuanto a las estimulaciones, propio de padres ausentes o maltratadotes; 2. Trastorno del habla (Farfulleo) por mala pronunciación de las sílabas; 3. Trastorno del aprendizaje por desatención; 4. Trastorno mental leve de carácter socio cultural. Todos estos trastornos se relacionan con eventos de violencia física y psicológica. A esta niña se le dificulta obedecer por inmadurez neurológica

II.- El examen mental practicado a la ciudadana M.M.G.: se trata de una adulta de 26 años de edad, de P.L. (Mérida) manifestó que la niña venía robando y ella (madre) no podía más y la agredió, se mostró arrepentida y lloró (impresionó sincera). Ella abandono los estudios por carencias económicas. Negó ingerir licor y drogas, pero sí reconoció consumir chimó. En el examen mental no se observó enfermedad mental ni trastorno alguno. Presenta un afecto depresivo (lleno de culpa). Ella estaba conciente de los problemas de conducta de su hija, pero no tenía la suficiente información para trascender de que era un problema mucho más grave que el de conducta como tal. Ella creía que con rejo el asunto se resolvía. Ella reconoció que la represión fue excesiva y me dijo: yo la agredí pero me arrepiento y me ha dolido mucho.

En cuanto al trato cruel indicó que el mismo se caracteriza por ser ejercido con violencia psicológica o física: humillando a la persona, con envilecimiento de la autoestima, dignidad y respeto de la persona agraviada.

5) Declaración de la experta Médico Forense Dra. CLENY HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien dijo:

Ratifico el informe médico legal practicado a la víctima, niña E.V. (f. 46), ahí se observó: múltiples equimosis violáceas y excoriaciones en ambos miembros inferiores y glúteos. Las lesiones si mal no recuerdo fueron causados con una hebilla de correa (por las marcas precisas que dejó) y me llamó la atención que fueron causadas con tanta violencia. Unas lesiones de ese tipo revelan crueldad.

6) Declaración del experto Médico Forense Dr. J.A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien dijo:

Ratifico en todas y cada una de sus partes, el informe médico legal No. 9700-1437 de fecha 13 de abril de 2005, practicado a la víctima, niña E.V.P.G., de 7 años de edad. Se le efectuó el respectivo examen físico, palpación y percusión. Hallazgos: EQUMOSIS VIOLÁCEAS IRREGULARES Y RECTANGULARES (…), las equimosis encontradas fueron rectangulares lo que hace presumir que fueron hechas con una correa…fueron lesiones no muy extensas, ni profundas.

7) Declaración del experto J.E.A.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien dijo:

Practiqué inspección ocular en el inmueble ubicado en P.L., sector Los Tendales, parte alta. Efectivamente el inmueble existe: se trata de una vivienda unifamiliar dotada de una sola área que funge como habitación, sala, comedor, cocina, piso de cemento gris sin frisar. No se halló evidencia alguna.

II

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

  1. La representante fiscal expuso que quedó demostrado que los días 11-04-2005 y 28-02-2006, la acusada en su casa de habitación, el cual es un sitio cerrado, procedió a maltratar y golpear a la niña E.V. (hija). Tenemos dos fechas y tres delitos: El día 11-04-2005 ejerció violencia física sobre la niña Emely tal como reconoce el Informe médico del Dr. A.B. y fue con una correa, hubo violencia física independientemente de que hubiera dolor o no en la víctima. La violencia psicológica quedó demostrada con lo dicho por la Dra. V.R. al pegarle la madre a la hija estando tomada (ebria) y al dejarla mucho tiempo sola. Hubo trato cruel, por cuanto el 28-02-2006 la ciudadana acusada incurrió en trato cruel al bañarla a medianoche con agua fría, pegarle y dejar encerrada en su casa a la niña víctima. Solicitó sentencia condenatoria para la acusada.

  2. Por su parte, la defensa solicitó al tribunal advierta un cambio de calificación porque los hechos no se ajustan a las declaraciones de los expertos. No hay prueba del maltrato físico y psicológico, la madre reprimía a la niña para que no se metiera en casas a robar. Solicitó una medida cautelar (artículo 256) para la imputada.

  3. víctima: mi hermana Lilibeth me dijo que mi mamá la estaba ahorcando. Cuando el Dr. Alexis dijo que eso no me dolía; eso sí me dolía.

  4. Lo que dice la niña es mentira.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    En el análisis particular de los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica se tiene que:

    1) En cuanto a la declaración de la víctima, el tribunal apreció que la declarante rindió su testimonio de forma coherente, sin elaboraciones que hagan presumir que se trata de un testimonio inducido; en forma natural y espontánea, de modo parco en algunos aspectos pero sincera.

    La víctima manifestó que su mamá las castigaba a ella y a su hermana (Lilibeth) mandándolas a bañar con agua fría a las doce de la noche debido a las “tremenduras” que cometían; que su mamá le amarraba las manos, la desnudaba y le pegaba con una rama llamada “pringamosa”, también le llegó a pegar con la hebilla de una correa; que su mamá (acusada) bebía frecuentemente y le pegaba fuertemente.

    Tratándose del testimonio de la víctima, cabe aplicar al respecto, lo que enseña el maestro M.M.E. sobre el testigo singular:

    La experiencia que nos ofrece la praxis judicial nos enseña como en multitud de ocasiones frente a la posición del acusado o procesado que niega rotundamente los hechos delictivos que se le imputan, se alza la declaración de la víctima u ofendido por el delito como la única prueba incriminatoria; planteándose, entonces, el problema de la virtualidad probatoria de esta declaración para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, si dicha declaración de la víctima puede considerarse como prueba de cargo adecuada para motivar una sentencia condenatoria.

    Nuestro Tribunal Supremo, en reiteradas resoluciones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.

    (…)

    La experiencia nos muestra como muchos delitos se cometen en un marco de clandestinidad, en los que la única prueba posible es al declaración de la víctima, si no se admitiera la posibilidad de que el ofendido prestara declaración por el hecho de constituirse en parte acusadora, la consecuencia sería la impunidad de tales delitos. Distinto será el examen de la credibilidad que este único testigo constituido en parte acusadora, merezca al tribunal, puesto que, como todo testigo está en la obligación de ser veraz.

    La condición de prueba de cargo se admite igualmente en los casos de víctimas menores de edad o de enajenados.

    (LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA 1997, p. 182, 183 y 186).

    Más adelante, el señalado autor, en cuanto respecta a la apreciación del testigo único, señala:

    A pesar de la admisibilidad de las declaraciones de la víctima, el Tribunal Supremo parece condicionar, en todo caso su validez, como prueba de cargo, a la ausencia de razones objetivas que invaliden sus afirmaciones (…) para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2. Verosimilitud El testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto a la víctima puede mostrarse parte en la causa ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de real existencia del hecho. 3. Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos. Según esta sentencia, tres son, las nots o condiciones que deben adornar toda declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva); y c) persistencia en la incriminación. La constatación de estas notas autoriza, por tanto a dar credibilidad a la declaración de al víctima y prevalencia frente a la versión negadora del procesado o acusado (…).

    (ibídem, p. 189).

    Al aplicar los anteriores criterios mensuradores a la declaración rendida por la víctima, observa –el tribunal- que la misma, no mostró resquemor o deseo de venganza hacia la acusada (quien es su progenitora), tampoco intención alguna de querer perjudicarla; por el contrario, la declarante en las oportunidades de referirse a la acusada, la trataba cariñosamente como “mamita”, y ante la expresa pregunta de este juzgador, si guardaba rencor hacia su madre, lo negó, añadiendo sólo que desde que no vive con su mamá cesaron los castigos. Así las cosas se puede afirmar sin duda alguna la concurrencia al caso de autos, de la nota conocida como ausencia de móviles espurios (verosimilitud subjetiva).

    En lo concerniente a la segunda nota o criterio denominado verosimilitud objetiva, el juzgador constató que en efecto parte de los elementos contenidos en la declaración de la víctima fueron constatados por el testigo J.C.P.G. (padre) cuando señaló que un hermano y su mamá, le habían confirmado que la niña les había indicado que la acusada la había “pegado fuertemente a la niña porque la niña agarró un brillo…”; que la segunda vez “la niña llegó a la casa y la vimos que estaba golpeada” y agregó “una vez tengo conocimiento porque me lo dijo la niña, la mamá la obligó a bañarse con agua fría”. De este modo, la declaración de la víctima satisface este segundo criterio.

    En cuanto al tercer criterio o elemento denominado persistencia en la incriminación, observa el juzgador que la declaración de la víctima en cuanto a los castigos y señalamiento recaído en su progenitora como autora de los mismos, se ha mantenido en el tiempo; prueba de ello lo constituye lo afirmado tanto por la psiquiatra forense V.R., así como la médico forense Cleny Hernández, quienes indicaron en fechas distintas, que en las oportunidades de examinar a la víctima (reconocimiento médico legal) ésta manifestó que su mamá es una persona muy brava y que cuando tomaba licor le pegaba, por una parte, y por la otra, la existencia de evidencias de maltrato físico en la humanidad de la víctima que constató la segunda experta en mención. Es bueno recordar que en el debate la acusada al momento de declarar reconoció que golpeó a su hija (Vanesa) porque en la Fiscalía me dijeron que no podía golpear a la niña y ella no quería que su hija fuera una ladrona; lo que viene a corroborar el dicho de la víctima.

    Ergo, se aprecia el testimonio de la víctima, como prueba de cargo acerca de los hechos delictivos imputados a la acusada por el Ministerio Público y del elemento subjetivo de tales hechos (dolo) y así se declara.

    2) En cuanto a la declaración del ciudadano J.C.P.G. (padre de la víctima) se aprecia que el testigo no depuso con interés de perjudicar a la acusada, por el contrario dijo que mientras que vivió con la acusada, ella era una persona muy tranquila, aunque manifestó que normalmente se deja llevar por los comentarios de otras personas. Tampoco dio signos de estar mintiendo. En su relato confirmó parcialmente lo afirmado por la víctima cuando expresó que la niña había sido objeto de maltratos por parte de su madre (acusada); que tales hechos ocurrieron en fechas 11 de abril de 2006 y 28 de febrero de 2006, que en la primera oportunidad la niña (víctima) agarró un brillo de una casa y la madre le pegó fuerte a la niña y que la segunda vez la niña volvió a fallar y la volvió a maltratar. La segunda vez que la golpeó fuertemente fue el día 28 de febrero de 2006, la niña llegó a la casa y la vimos que estaba golpeada, le había pegado porque se metió en la casa de una tía; la niña nos dijo que la mamá estaba bebida cuando la golpeó. También indicó que obtuvo conocimiento de los hechos por cuanto la niña llegó a la casa y la vimos que estaba golpeada, le había pegado porque se metió en la casa de una tía; la niña nos dijo que la mamá estaba bebida cuando la golpeó, agregando que la niña me dijo que la primera vez la mamá le pegó con pringamoza y le amarró las manos con una cuerda; la segunda vez le pegó con la correa y con la hebilla. Una vez –tengo conocimiento porque me lo dijo al niña- la mamá la obligó a bañarse con agua fría, la mamá le pegaba porque había regalado un brillo. Observa el juzgador que si bien no se trata de un testigo presencial de los hechos imputados, hay que tener en cuenta que si observó directamente cuando la niña llegó a la casa de su padre luego de haber sufrido tales agresiones, lo que aparece indicado expresamente por la víctima en su declaración. Dada la contesticidad entre este testimonio y el rendido por la víctima, el segundo termina por corroborar al primero parcialmente y ello sirve para formar la convicción de este juzgador acerca de los hechos imputados. Así se declara.

    3) En cuanto a la declaración de la experta psiquiatra Dra. V.R., esta manifestó que valoró tanto a la víctima como a la acusada. En relación a la primera manifestó que la niña describió a su madre como una persona muy brava y que tomaba mucho; que la niña ha observado un desarrollo psicomotriz tórpido (alterado) que tiene trastornos de vinculación de la infancia relacionado con un ambiente pobre en estimulaciones, propio de padres ausentes o maltratadotes; Trastorno mental leve de carácter socio cultural y precisó: Todos esos trastornos se relacionan con eventos de violencia física o psicológica. A este tribunal le merece fe tal declaración por cuanto ha quedado evidente en autos que la víctima procede del medio rural (P.L., Mérida), que la niña presenta problemas del comportamiento (ratificado por el padre de la víctima: J.C.P.G.) que no le permiten comportarse de una manera enteramente normal, debido a los trastornos que sufre; lo que apareja la necesidad de atención y especiales cuidados, más aún protección y comprensión. Así se declara.

    En cuanto a la evaluación psiquiatrita de la acusada, ciudadana M.M.G.G. dijo la experta que la misma le manifestó que la niña estaba “robándose unas cosas” y que le pegó, que se mostró arrepentida y lloró (impresionando a la experta su sinceridad), que no se observó en ella enfermedad mental alguna y que ella estaba consciente de los problemas de conducta de su hija “ella creía que con rejo el asunto se resolvía” y reconoció que la reprensión fue excesiva. Este dicho referencial de la experta al ser conteste con la declaración de la víctima y en parte con la ofrecida por la propia acusada es acogido por el tribunal para formar convicción sobre la materialidad de los hechos imputados y el elemento subjetivo (dolo) que en el caso particular se pone de relieve a través de la conciencia que tuvo la acusada de que se excedió al maltratar a la niña, más aún cuando estaba consciente que la misma presenta problemas de conducta. Así se declara.

    4) En cuanto a la declaración de la experta CLENY HERNÁNDEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida esta manifestó haber realizado un reconocimiento médico legal a la víctima en el que determinó “múltiples equimosis violáceas y excoriaciones en ambos miembros inferiores y glúteos, causadas –según su decir- con una hebilla de correa (por las marcas precisas que dejó) llamándole la atención la intensa violencia con que fueron causadas, lo que denota crueldad. El Tribunal acoge la declaración de la experta por cuanto la misma concuerda con lo indicado por la víctima cuando señaló que su mamá le pegó “con una hebilla de una correa” y con el dicho del ciudadano J.C.P.G. quien señaló que “la segunda vez que la golpeó fuertemente fue el día 28-02-2006 (…) le pegó –según dijo la niña- con una correa y hebilla…”. Tal declaración al emanar de una experta en el área de reconocimientos médico-forenses, deviene en una prueba calificada que suministra a este sentenciador, convicción acerca de la violencia presente en las lesiones ejecutadas en contra de la víctima de autos y así se declara.

    5) En cuanto a la declaración del experto J.A.B., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, éste manifestó que de acuerdo al informe médico de fecha 13 de abril de 2005, observó en la víctima equimosis violáceas irregulares y rectangulares, siendo las últimas probablemente causadas con una correa, no muy extensas ni profundas. De acuerdo a la fecha, tal reconocimiento se corresponde con el primer evento en el que resultó lesionada la víctima, el cual -de acuerdo al dicho del padre de la víctima J.C.P.G.- ocurrió el día 11-04-2005.

    De otra parte, si bien es cierto que -conforme al criterio del experto- tales lesiones no fueron extensas ni profundas, hay que destacar que las lesiones causadas con la hebilla de la correa (lo que sin más, revela una intención que va más allá de la legítima reprensión y trasciende a lo cruento, máxime si con ello se golpea a una niña de 7 años, que para más señas presenta problemas psicológicos) no fueron las únicas halladas por el médico forense en el cuerpo de la víctima. En efecto, el experto refirió la existencia de equimosis “irregulares”. A este respecto, la ciencia forense y la medicina legal explican que una lesión de este tipo puede ser casada por una variedad de objetos de características disímiles: piedras, palos, ramas, etc. Siendo ello así, cobra verosimilitud la versión de la víctima al indicar que su mamá le pegó en la primera oportunidad con “pringamosa” (variedad vegetal que tiene como característica resaltante que produce gran picazón en la piel humana al entrar en contacto con ella). Luego entonces, concluye este juzgador que en el castigado ejecutado en la víctima no sólo resalta su desproporción en relación a los hechos que le sirvieron de causa (tomar un brillo de uñas de otra persona y darla a otra) sino por la protervia que implica el golpear a un niño de siete años amarrado en sus manos (indefenso) con un objeto que todos saben producen una intensa picazón en la piel. Ello revela vileza si se repara en que la víctima se encontraba atada para el momento y por tanto, impedida materialmente de escudarse -siquiera con sus brazos- del ataque a ella ocasionado. La declaración del experto se acoge como fundamento conviccional acerca de la materialidad de los hechos imputados. Así se declara.

    6) En cuanto a la declaración del funcionario J.E.A.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, encargado de practicar en fecha 22 de mayo de 2005, inspección en el inmueble ubicado en P.L., sector Los Tendales, parte alta, s/n, y consistente en una casa de habitación propiedad de la familia Paredes García, este juzgador estima suficientemente probada la existencia del referido inmueble en el que de acuerdo a las declaraciones de la víctima y testigo J.C.P.G. vivía la víctima con su progenitora en la Población de P.L., localidad correspondiente al páramo de la carretera trasandina donde la temperatura es intensamente baja durante todo el año, tanto así, que los lugareños visten permanentemente ropas apropiadas para abrigarse del frío. De allí, puede hacerse la siguiente proyección con innegable lógica: Si las personas normalmente andan abrigadas es para cubrirse del frío, lo que hace necesario el uso de calefacción en los hogares y de disponer de agua caliente para el aseo personal. No hacerlo así, expone a las personas (adultas y cuanto más a los niños quienes son más vulnerables a las enfermedades) a las calamidades del clima. Así se declara.

    Ahora bien, al efectuar un análisis de conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, se concluye en que todos ellos -armónicamente concatenados- acreditan objetivamente la realización de actos materiales violentos por parte de la acusada M.M.G.G. en contra de la víctima de auto, consistentes en: castigos con correazos en diversas partes de la humanidad de la victima, abandono afectivo; baños a deshoras (noche y madrugada) con agua fría, en una localidad donde las bajas temperaturas son notorias y permanentes en el tiempo, confinamiento en la vivienda de la víctima, mediante el cual la acusada encerraba a su hija (víctima) en el hogar doméstico, y sujeción de las muñecas de las manos de la víctima con trenzas de zapatos al momento de castigarla con correas y “pringamosa”; situaciones que exceden cualquier propósito de disciplina y corrección por parte de la progenitora respecto a la menor víctima de autos.

    Esto se afirma por cuanto quedó demostrado en el debate con la declaración de la propia víctima que la acusada cuando la castigaba se encontraba ebria y llena de ira, lo que resulta incompatible con el ejercicio de las facultades de disciplina concedidas a los padres en relación con sus hijos; aspecto que fuera corroborado en el debate con los informes y dichos de las expertas médicos forenses Cleny Hernández y V.R., quienes dieron cuenta al tribunal de la violencia y crueldad de las lesiones irrogadas a la víctima, así como de los trastornos que aquejan a la víctima y de la personalidad de la acusada, quien creía que con castigos podía atender los problemas de su hija, tal como expresamente determinó la psiquiatra V.R..

    La intencionalidad de tales hechos dimana de los medios de prueba antes analizados, en los que ciertamente se deja sentado el comportamiento personal violento de la acusada hacia la víctima, no sólo en las fechas indicadas 11-04-2005 y 28-02-2006, sino en forma permanente, lo cual aparece reflejado con el dicho de la víctima y del ciudadano J.C.P.G.; demostrando ello una voluntad inequívoca de su parte, en someter por la fuerza a la víctima, para imponer sobre ella su voluntad y dominio. Actos estos que revelan sin más: la intención delictuosa de castigar y someter a la víctima mediante actos cruentos que rayan en la sevicia. Esa voluntad perfecta encaminada a la realización del delito en el caso de autos es inobjetable, pues que otra cosa puede concluirse al examinar la conducta violenta de la acusada y los medios empleados para castigar; conducta violenta con la que el sujeto activo sometió, castigó y mancilló la dignidad personal de la víctima. La convergencia resulta adecuada e insoslayable: sometió a la víctima mediante actos de violencia física, psicológica y de trato cruel que atentaron contra la integridad física y psicológica de la víctima; abusando del poder maternal sobre aquella, bajo los efectos del alcohol y en estado de ira. Y así se declara.

    TIPICIDAD

    El Ministerio Público acusó a los imputados por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y TRATO CRUEL, previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (entonces vigente) y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estima el tribunal que los hechos probados en el debate se subsumen en las mencionadas especies delictivas, respectivamente:

  5. El castigo físico causado por la madre a su hija (víctima) mediante correazos en diversas partes del cuerpo, atándola de manos, constituyen actos inequívocos de violencia física, que afectaron la integridad física de la víctima y objetivan la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA al amparo de la agravante genérica de haber sido cometido en perjuicio de una niña. Delito este previsto y sancionado en los artículos 17 y 21 de la mencionada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así:

    Artículo 17. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito (…).

    Artículo 21. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley que dan lugar a un incremento de la pena en la mitad:

    (omissis)

    5. Perpetrarlo en perjuicio de personas discapacitadas, ancianas o menores de edad.” (Subrayado del Tribunal).

  6. El abandono de la acusada (madre) a la víctima (hija de 7 años de edad para la fecha con trastornos del comportamiento) en el hogar doméstico y las reprimendas verbales ejecutadas por la acusada sobre la víctima, estando la primera bajo los efectos del alcohol materializan la especie delictiva de violencia psicológica, prevista y sancionada en el artículo 20 eiusdem, cuya letra es la siguiente:

    Artículo 20. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.

    Artículo 21. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley que dan lugar a un incremento de la pena en la mitad:

    (omissis)

    5. Perpetrarlo en perjuicio de personas discapacitadas, ancianas o menores de edad.” (Subrayado del Tribunal).

  7. La conducta desplegada por la acusada al obligar a bañar a la víctima en horas de la noche y madrugada con agua fría en la Población de P.L. (Páramo del Estado Mérida) donde convivía con la víctima de autos y pegarle con una rama denominada comúnmente “pringamosa” que genera una inmediata e indetenible picazón en la piel, subsumen en la especie delictiva de trato cruel. Delito este previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así:

    Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de uno a tres años.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Tratándose de un concurso real de delitos, es necesario realizar un cálculo por separado de la pena a imponer, así: En cuanto al delito principal (trato cruel) se toma el límite inferior del mismo: un (1) año de prisión, ya que la acusada carece de antecedentes penales (o al menos no constan en autos), lo que hace presumir su buena conducta predelictual, conforme al artículo 74.4 del Código Penal. En cuanto al delito de violencia física agravada se tomó la pena en su límite inferior (6 meses) por concurrir la atenuante ya advertida y se sumó la mitad por ser agravado el delito (ex artículo 21.5), obteniendo: nueve (9) meses de prisión. Por aplicación del artículo 88 del Código Penal se suma la mitad del segundo delito (cuatro meses y quince días) al delito principal. En lo que respecta al delito de violencia psicológica agravada se tomó la pena en su límite inferior (3 meses de prisión) en virtud de la circunstancia atenuante antedicha y se sumó la mitad por ser agravado el delito (ex artículo 21.5), obteniendo cuatro meses y quince días, se extrajo su mitad: 2 meses, 7 días y 12 horas –por aplicación del indicado artículo 88 eiusdem- y se sumó al delito principal.

    Todo ello, suma le pena definitiva de UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que se impone finalmente a la acusada M.M.G.G.. Consecuencia de lo anterior, resulta procedente también, imponer a la referida acusada las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

    FUNDAMENTO LEGAL

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 13, 37, 74.4 y 88 del Código Penal; 17, 20 y 21.5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    CAPITULO VI

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Condena a la acusada M.M.G.G., (identificada en autos), a cumplir la pena de UN (01) AÑO , SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, como autora responsable de los delitos de Violencia Física Agravada, Violencia Psicológica Agravada y trato Cruel, previstos en los artículos 5, 17, 21.5, 6, 20 y 21.5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña E.V.P.G.. SEGUNDO: Condena a la acusada de autos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada ésta. TERCERO: Condena en costas a la acusada M.M.G.G., salvo lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional: gratuidad del servicio de administración de Justicia. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

    Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, la presente decisión, en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de la realización de otros juicios y publicación de otras sentencias ante este Tribunal. Cúmplase.

    EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

    ABG. J.G.V.O.

    EL SECRETARIO:

    ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN AVENDAÑO

    En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: ____________________________________, y oficios Nos: _____________________ conste. Sria.-

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