Decisión nº 85 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintitrés (23) de a.d.d.m.o..

198º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008-000017.

PARTE DEMANDANTE: M.M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, trabajadora petrolera, titular de la cédula de identidad No. V-9.317.152, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: P.J.D.C., D.Q.C., N.C.M., V.J.C. y R.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 64.695, 40.671, 47.801, 18.880 y 19.536, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo

APODERADO JUDICIAL: M.B. y J.L.R.F. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 89.035 y 16.520 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana M.M.M., contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. la cual fue admitida el día 09 de noviembre de 2005 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas ordenando la notificación de la empresa demandada, así como la notificación del Procuraduría General de la República.

Luego de certificada la notificación de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., se celebró la Apertura de la Audiencia Preliminar el día 02 de julio de 2007 donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así mismo se dejó constancia de la prolongación de la Audiencia para el día 01 de agosto de 2007 a las 01.30 p.m., celebrándose sucesivas audiencias los días 01 de agosto, 20 de septiembre y 08 de noviembre de 2007.

El día 08 de noviembre de 2007, día fijado para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el profesional del derecho J.L.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 16.520, actuando en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. consignó cheque de gerencia emitido por la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A, Agencia Centro Petrolero, contra la cuenta No. 0134-0433-00-2120210001, de fecha 13 de septiembre de 2007, por la suma de diecisiete millones ciento cuarenta y siete mil cuarenta y nueve bolívares (Bs.17.147.049,00) por concepto de derechos laborales existentes a su favor al momento del despido y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello con el propósito de poner fin a la relación laboral que lo une con la Ciudadana M.M., de igual manera el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.E. impugnó las cantidades consignadas por cuanto las mismas no se ajustaban a las cantidades legales que le correspondían.

Vista la consignación realizada por la parte demandada, y la impugnación realizada por la parte demandante Ciudadana M.M.M.D.M., el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 937, proferido el día 09 de mayo de 2006, convocó a una audiencia que tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2007 con la finalidad de que las partes fundamentarán su inconformidad y mediar la solución del conflicto.

En tal sentido la parte demandante impugnó la referida actuación consignataria, alegando lo siguiente:

 Manifestó que los conceptos laborales que le corresponden por la prestación del servicio alcanza a la suma de Bs. 98.616.558,14.

 Manifestó que para el pago de la prestación de antigüedad y los conceptos laborales que le corresponden por la prestación del servicio no se tomó en consideración su antigüedad de cuatro (4) años, siete (7) meses y siete (7) días y el salario integral, normal y diario devengado.

 Señaló que al haber consignado la demandada la suma de Bs. 98.616.558,14 infringió lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no consignar el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento.

 Alegó que la empresa demandada debió consignar los siguientes conceptos: Antigüedad Legal Bs. 12.911.499,15, Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 12.306.087,00, Vacaciones período 2005-2006 Bs. 1.915.333,22, Vacaciones período 2006-2007 Bs. 1.915.333,22, Bono vacacional período 2005-2006 Bs. 2.531.666,50, Bono vacacional período 2006-2007 Bs. 2.531.666,50, Utilidades año 2005 Bs. 7.471.985,95, Utilidades año 2006 Bs. 7.471.985,95, Utilidades fraccionadas Bs. 5.597.795,70, Vacaciones fraccionadas Bs. 1.083.378,95, Bono vacacional fraccionado Bs. 1.499.759,35, Salarios caídos Bs. 41.380.066,65, todo ello con base a una fecha de ingreso del 01 de abril de 2003 y una fecha de egreso del 08 de noviembre de 2007.

Así las cosas y con el devenir del procedimiento el día 13 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de no haberse logrado ningún acuerdo entre las partes en conflicto, ordenando agregar a las actas del expediente las pruebas promovidas por ambas partes.

En tal sentido el día 17 de enero de 2008 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN realizado por la ciudadana M.M.M.D.M. en el Juicio que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) sigue contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.-

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 30 de enero y 18 de marzo de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta Superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación el representante legal de la empresa demandante recurrente alegó que la parte actora impugnó las cantidades de dinero consignadas porque en la consignación no se incluyó el pago por concepto de salarios caídos, que el juzgador a quo condenó el pago de los mismos pero los condenó desde la fecha de la notificación de la empresa demandada cuando en efectos los mismos debe computarse desde la fecha del despido en virtud que en la presente causa existe una suspensión en virtud de las normas legales establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece que en aquellos casos en que la demandada sea la República se debe notificar al Procuraduría General de la República y suspender la causa por un lapso de 90 días.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada la misma señaló que en la presente causa no se deben computar los salarios caídos en virtud que la parte demandante retiró el pago de su fideicomiso lo cual hace improcedente el pago de salarios caídos.

Así las cosas y una vez establecido en objeto de apelación señalado por ambas partes quien juzga debe señalar que los límites de la controversia en la presente causa se limitan a determinar la procedencia o no del pago de los salarios caídos reclamados por la parte actora, y eventualmente en caso de resultar procedente tal reclamo, determinar desde que fecha debe dicho reclamo, cuya procedencia en derecho debe ser analizada por esta Alzada conforme a la normativa legal existente.

En tal sentido pasa quien juzga a valorar los medios de pruebas ofrecidos por las parte con ocasión de la impugnación realizada, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió Carta de Despido emitida por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. a nombre de la ciudadana M.M.M. de fecha 10 de octubre de 2005 folio 70. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio en virtud que la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos L.J.R.L., GUILLERMO DÍAZ, GALOÍS B.P. GUERERE Y A.J.N.C., En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos, en consecuencia no existe testimonial sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la Gerencia de Nómina del Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó la oportunidad en la que debía evacuarse la misma, sin embargo la misma quedó desistida tal como consta en el acta de fecha 21 de febrero de 2008 folio 140. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en los archivos de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó la oportunidad en la que debía evacuarse la misma, sin embargo la misma quedó desistida el día 09 de enero de 2008 por incomparecencia de la parte promovente. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., con la finalidad de que informara si la ciudadana M.M.M.D.M. había prestado sus servicios personales, sus condiciones y si había cometido alguna cauda que justificara su despido. En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”. En tal sentido en virtud de que la prueba promovida por la parte demandada no cumple con los requisitos de Ley, es decir que el ente requerido no debe ser parte en el proceso, quien juzga decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandante exhibiera la Carta de Despido que le hizo entrega su feje inmediato H.O. en su condición de Gerente de Servicios Logísticos de PDVSA Occidente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la ciudadana M.M.M.D.M. consignó su original al momento de promover sus pruebas, y dicha prueba fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se da por reproducido la valoración realizada como prueba promovida por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valorados los medios de pruebas aportadas por las partes en el procedimiento de impugnación de consignación de salarios caídos, quien juzga pasa a analizar lo que la doctrina y la Ley han señalado con respecto al procedimiento de calificación de despido.

En cuanto a la estabilidad laboral, gran parte de la doctrina venezolana a definido la misma como “el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador, en el mismo orden de ideas precisó que el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad de que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.”

En los procedimientos de calificación de despido el patrono puede optar entre dos alternativas, la primera consiste en persistir en el despido para lo cual deberá cancelarle al trabajador accionante todos los derechos laborales causados por su tiempo de trabajo que incluye prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones etc., los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; o puede optar por aceptar tácitamente que el despido se realizó sin justa causa y consignar el pago de los salarios caídos y acceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

Ahora bien, según el caso de autos la parte actora intenta un procedimiento de calificación de despido a fin de que el juez competente declare su despido como injustificado y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

No obstante, durante el transcurso del procedimiento la parte demandada en la Audiencia Preliminar de fecha 08 de noviembre de 2007 procedió a consignar las cantidades de dinero correspondientes a los pasivos laborales del reclamante por un monto de Bs. 17.147.049,00.

Por su parte, el demandante al observar el monto consignado por el demandado procedió a impugnar la cantidad consignada mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2007 y que riela en los folios 64 al 66, por considerar que en el monto consignado faltaba la de consignación de los salarios caídos, y otros conceptos laborales dejados de pagar.

Así las cosas y a fin de determinar si la consignación realizada por la empresa demandada se encuentra ajustada a derecho, quien juzga pasa a pronunciarse sobre la falta de consignación de los salarios caídos.

En cuanto a este punto es necesario aclarar que los salarios caídos consignados durante el procedimiento de calificación de despido tiene el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador con ocasión de la prestación de su servicio.

En referencia a la falta de consignación de los salarios caídos, los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen las indemnizaciones que debe pagar el patrono por el despido injustificado de cualquiera de sus trabajadores, incluyendo la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, y los efectos de su pago cuando prevén que si el patrono al realizar el despido pagare al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125, no habrá lugar al procedimiento de estabilidad laboral, y si éste se realiza durante el mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Por su parte, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de llevar a cabo la ejecución del pago, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo en consecuencia pagar la antigüedad generada durante toda la relación de trabajo, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones por despido injustificado previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia y en colorario de lo antes expuesto quien juzga debe señalar que en los procedimientos de calificación de despido el patrono puede persistir en el despido del trabajador para lo cual deberá cancelarle al trabajador accionante todos los derechos laborales causados por su tiempo de trabajo que incluye prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones etc., los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, en la presente causa efectivamente la patronal PDVSA PETRÓLEO S.A. insistió en el despido de la ciudadana M.M.M. consignado el pago por concepto de prestaciones sociales, tal como consta en la planilla de finiquito emitida por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y consignada por la parte demandada junto con las cantidades de dinero, no obstante en dicha planilla no se observa pago alguno por concepto de salarios caídos, actuación ésta que resulta contraria a derecho por cuanto la parte demandada a fin de dar por terminado el procedimiento de calificación de despido incoado en su contra, debió cancelarle al trabajador accionante todos los derechos laborales causados por su tiempo de trabajo más los salarios dejados de percibir durante el procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cave advertir que la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que en la presente causa no resulta procedente el pago por concepto de salarios caídos en virtud que la parte demandante retiro el pago por concepto de fideicomiso.

En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que las reglas que regulan los destinos de la prestación de antigüedad, están contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece tres destinos u opciones: El fideicomiso laboral, el fondo de Prestación o de Antigüedad y la Acreditación en la contabilidad de la empresa.

La figura del fideicomiso laboral consiste en entregas definitivas que se realizarán mensualmente en entidades financieras, mediante un contrato de fideicomiso (modalidad bancaria) celebrado entre el trabajador fideicomitente y la institución financiera fiduciaria, con la participación del patrono, quien hace directamente la entrega al fiduciario de los cinco (5) días que corresponden al trabajador por prestación de antigüedad con la finalidad de constituir un fideicomiso individual. Las cantidades dadas en fideicomiso generan rendimientos a la tasa del mercado, los cuales también serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados, si éste lo autorizare, siendo cancelada la totalidad del dinero depositado a la finalización de la relación de trabajo.

En forma clara se observa de la planilla de aviso de pago final por terminación de contrato de trabajo elaborada por la empresa (folio 59) que existe un reglón de adelanto de prestaciones o fideicomiso por la cantidad de Bs. 11.151.000,oo registrado como deducciones cabe destacar que el adelanto de prestaciones es posible durante la vigencia de la relación laboral ya legalmente se encuentra permitido y alegato no es punto controvertido en la presente causa en otras palabras el adelanto de prestaciones sociales durante la relación laboral jamás podrá incidir en forma negativa en el derecho de estabilidad que pueda reclamar un trabajador ante los tribunales correspondientes en contra de su patrono muy diferente resulta que luego de terminada la relación laboral el trabajador retire sus prestaciones sociales lo cual debe traducirse que no estuvo interesado en un reenganche para las labores que ha sido contratado pero esto no es el supuesto manejado en las presentes actuaciones procesales; en consecuencia esta Alzada debe desestimar la apelación incoada por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez determinada la procedencia de los salarios caídos reclamados por la ciudadana M.M.M., quien juzga pasa a pronunciarse respecto al cómputo de dichos salarios, a fin de determinar la fecha a partir de la cual la demandada debe cancelar los salarios caídos a la trabajadora, en tal sentido quien juzga debe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social de fecha 19 de mayo de 2005 caso W. J. Marquez contra Grupo Blumenpack C.A. señaló:

(…) los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada (…)

En consecuencia, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, ahora bien, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., hizo uso de su legítimo derecho de poner fin al presente procedimiento de estabilidad laboral consignando las prestaciones sociales, otros conceptos laborales y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante en dicha consignación no se incluyó el pago por concepto de salarios caídos, por lo que en estricto apego al criterio jurisprudencial establecido up supra y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, condenándose a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., a pagar los salarios caídos que le corresponden a la ciudadana M.M.M.D.M. desde la fecha de la notificación para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hasta el día de la persistencia del despido, es decir, desde el día 17 de abril de 2007 hasta el día 12 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado, esto es, la suma de cincuenta mil seiscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.50.633,33) diarios.

Cabe advertir que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que los salarios caídos de la trabajadora debe calcularse desde la fecha del despido y no desde la fecha de la notificación, ello en virtud que en la presente causa existe una suspensión legal establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que de acuerdo a la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano W.J.M.R. contra la empresa GRUPO BLUMENPACK, C.A., respecto al calculo de los salarios caídos, se desprende que el computo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo solo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante, en consecuencia y en virtud que el juzgador a quo ordenó el calculo de los salarios caídos de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido, esta Alzada declara improcedente el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-.

A los fines de la determinación o cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y que le corresponden a la ciudadana M.M.M.D.M., esto se logrará a través de la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante una experticia complementaria del fallo excluyendo solo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del trabajador, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto salarios caídos, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de a.d.D.M.O. (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 05:08 p.m; la Secretaria Judicial Accidental adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000017.

Resolución Número: PJ0082008000086.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR