Decisión nº 35 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 15.524.

Sentencia Nº: 35.

Parte demandante: ciudadana M.M.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.233.864, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: J.G., Defensora Publica Décima Segunda (12º) Especializada.

Parte demandada: ciudadano J.G.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.682.434, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653.

Niño beneficiario: X, de cuatro (04) años de edad.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.M.U.P., antes identificada, en contra del ciudadano J.G.L.D., identificado en actas, en beneficio del la n.X. de cuatro (04) años de edad.

Narra la solicitante que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano J.G.L.D., procrearon un hijo que lleva por nombre X. Refiere que el ciudadano J.G.L.D., no cumple con la obligación de manutención de su hijo, por lo cual ella ha tenido que cumplir medianamente con los gastos de manutención y las necesidades de su hijo, aun cuando el progenitor labora actualmente como Oficial de Policía en el Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia (POLIMARACAIBO), en el Comando La Rotaria, de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizarle a su hijo X, el derecho a tener un nivel de vida adecuado y aún así no cumple con la obligación de proporcionarle dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones mínimas de subsistencia y el disfrute pleno y efectivo del derecho a la manutención.

Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano J.G.L.D., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano J.G.L.D., sobre: a) El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano. b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año. c) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes. d) El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional. e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de cesar la relación laboral que mantiene como funcionario al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia (POLIMARACAIBO).

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ofició en la misma fecha bajo el No. 09-3966.

En fecha 07 de diciembre de 2009, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de febrero de 2010, fue agregada en actas la boleta donde consta la citación personal del ciudadano J.G.L.D..

En fecha 08 de febrero de 2010, oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio fijado en la presente causa, se dio por concluido el acto debido a la incomparecencia de la parte demandada.

Mediante escrito registrado en la misma fecha, el ciudadano J.G.L.D., asistido por la abogada S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, contestó la demanda en base a los siguientes alegatos:

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante, ya que ha sido un padre cumplidor de sus obligaciones. Refiere que la progenitora demandante procedió de mala fe al iniciar el presente procedimiento, porque él ha venido cumpliendo con la obligación de manutención de su hijo, pero lamentablemente por haber procedido de buena fe nunca le exigió a la progenitora un recibo por las cantidades de dinero que él le suministraba a su hijo, alega que una vez decretadas las medidas de embargo y los descuentos que le realizan en su salario, las cantidades de dinero que percibe no le son suficientes para cubrir sus gastos y los de su otro hijo, aunado a que la progenitora goza del beneficio de cesta ticket, ya que tiene la tarjeta electrónica de alimentación que a él le corresponde como funcionario al servicio del Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia (POLIMARACAIBO).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 69, correspondiente al n.X. emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.M.U.P. y el niño antes mencionado, y demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA, (2007).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

III

INFORMES

Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

IV

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del n.X. de cuatro (4) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia, más no la carga familiar alegada por el demandado en la contestación de la demanda, por no haberla demostrado en juicio.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el n.X. y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral del mismo, en este sentido, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos no demostró haber cumplido regularmente con la obligación de manutención para con su hijo, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de obligación de manutención a favor del referido niño, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado, las deducciones de ley, mas no las cargas familiares por no haber sido demostradas en el presente juicio.

En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas que el ciudadano J.G.L.D., se desempeña como funcionario al servicio del Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia (POLIMARACAIBO), tal como se evidencia de las comunicaciones emitidas por dicha institución, las cuales se encuentran agregadas en el cuaderno cautelar, igualmente se evidencia que mensualmente son depositadas las cantidades de dinero producto del embargo preventivo decretado de lo que se puede constatar su relación laboral actual, de la cual deviene su capacidad económica.

En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en (3) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de su salario para el niño beneficiario del presente procedimiento, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres, por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en beneficio de su hijo en el treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales que devengue el demandado de autos.

Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana M.M.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.233.864, en contra del ciudadano J.G.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.682.434. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano J.G.L.D., luego de hechas las deducciones de ley, dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos mensuales que reciba. Así se decide.-

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un treinta por ciento (30%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano J.G.L.D., para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones del n.X.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano J.G.L.D., para cubrir los gastos típicos de la época decembrina del n.X.

  4. ORDENA al ciudadano J.G.L.D., mantener inscrito al n.X. en la póliza de H.C.M que como funcionario al servicio del Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia (POLIMARACAIBO), le corresponde, en caso de que el mismo no se encuentre bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena la inscripción del prenombrado niño a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud que ofrece dicha empresa, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2009, en contra del ciudadano J.G.L.D., ejecutadas en la misma fecha mediante oficio signado bajo el No. 09-3966.

  6. Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como funcionario al servicio del Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia (POLIMARACAIBO). El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la progenitora, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del beneficiario de autos.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V.C..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 35, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

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